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La muerte del trabajador como causal de extinción del contrato de trabajo.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. La muerte del trabajador como causal de extinción del contrato de trabajo. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Plenario 280 “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ Indemnización por fallecimiento”. 3. Conclusión.


Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Plenario 280 “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ Indemnización por fallecimiento”. 3. Conclusión.

1. Introducción.

Preliminarmente analizaremos el Art. 248 de la LCT, el cual textualmente establece “Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.

Las personas enumeradas en el Art. 38 de la Ley 18.037 son:

1º – La viuda o el viudo, equiparándose al conviviente con el mismo grado y prelación, siempre que el causante estuviese separado de hecho y en aparente matrimonio por menos de cinco años anteriores al fallecimiento, plazo que se reduce a dos si hubiese descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio será gozado en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
(Inciso 1º sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

2º – Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3º – La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

4º – Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º – Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.

Pero en rigor, esta ley 18.037, ha sido derogada por la entrada en vigencia de la ley 24.241 del año 1993, la cual en su Art. 53, textualmente estableció “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. (Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)”

Mucho se ha escrito en cuanto a la derogación de la ley 18037, por la entrada en vigencia de la 24241. Hay quienes sostienen que debe ser reemplazada la remisión efectuada por el Art. 248 de la LCT a la nueva disposición, es decir, a la ley 24241, sin perjuicio de lo cual hay quienes sostienen lo contrario. En mi opinión por aplicación del principio “Ley posterior deroga Ley anterior” ninguna duda cabe sobre la procedencia de la ley 24241 en los supuestos del articulo sub lite de la LCT.

La indemnización a percibir por los causahabientes es la establecida en el Art. 247 de la LCT, es decir el cincuenta por ciento (50%) de la que le hubiere correspondido por el Art. 245 del mismo cuerpo legal.

Es importante destacar que corresponde cobrar a las personas enumeras “iure propio”, es decir, no requiere la apertura de la sucesión y la declaratoria de herederos. En rigor, cabe mencionar que la empresa (deudora de las acreencias a percibir por los causahabientes) en caso de duda sobre la persona legitimada al cobro de la misma, deberá hacer consignación judicial. Misma suerte correrá a mí entender cuando se trate de un beneficiario menor de edad.

Ahora bien, es importante resaltar, como lo analizaremos en el apartado siguiente, que se ha resuelto a través del Plenario 280, el cual en líneas generales estableció que bastará con la acreditación del vínculo en el orden y prelación para hacerse acreedor de la indemnización en análisis.

Consecuentemente “la remisión efectuada por el Art. 248 de la LCT debe entenderse dirigida a las normas que regían la materia que regulaba la ley 18.037 al tiempo del deceso del de cuius, con la importante limitación acerca de ciertos requisitos particulares de la ley 24.241” (Julio Armando Grisolia. Manual de Derecho Laboral. LexisNexis).

La diferencia entre la ley vieja y la nueva radica en que en la 24.241 no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037.

2. Plenario 280 “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ Indemnización por fallecimiento”.

En primer lugar mencionaremos que el Plenario tuvo contexto en el año 1992, es decir, antes de la derogación de la Ley 18.037, sin embargo el mismo se encuentra en pleno vigor y sigue siendo de aplicación a los casos de la actualidad.

En el plenario que analizaremos se abordó el siguiente interrogante: ¿tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 248 de la ley de contrato de trabajo con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma?

El Procurador General del Trabajo, haciendo un análisis histórico de la ley anterior a la entrada en vigencia de la LCT, mencionó que el Art. 37 de la ley 18.037 establecía “en caso de muerte del empleado las personas enumeradas en el Art. 37 de la ley 18.037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados a una indemnización igual a la establecida en el Apart. 3 para los casos de despido por disminución o falta de trabajo…”

Nadie dudaba en este contexto, que para la procedencia del cobro de la indemnización era necesario además de probar el vínculo en relación con el orden de prelación, además cumplimentar con las exigencias de la Ley previsional que fuera referida en el apartado precedente.

Ahora bien, con la reforma introducida en el Art. 248 de la LCT, se suprimió la alusión a las “condiciones señaladas” en el sistema previsional para acceder al beneficio de pensión, estableciendo que el derecho al cobro de la indemnización nace con la sola acreditación del vínculo, es decir, que cobrará aquella persona que acredite tener el mejor vinculo en la prelación legal.

Consecuentemente, el Procurador General, entendió que al suprimirse aquellos requisitos existentes en la legislación anterior, el Legislador había querido establecer la procedencia mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación, considerando éste, atinada la reforma que se había introducido con la ley 20.744.

Agrega el Procurador, que es atinente la modificación, toda vez, que en muchas ocasiones para acceder al beneficio de pensión se requiere de una tramitación administrativa a los efectos de comprobar los vínculos, lo que podría implicar una “prejudicialidad”, “ya que, antes de desestimar una acción tendiente al cobro de la indemnización del art. 248 de la ley de contrato de trabajo habría que aguardar la extinción del procedimiento dirigido a la obtención del beneficio, porque aquello que la caja de jubilaciones deniega puede concederlo la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social”. Consecuentemente, votó por la Afirmativa, como también lo hizo la mayoría.

Los fundamentos del resto de los Camaristas, han sido similares. Así por ejemplo podemos citar el voto del Dr. Guibourg también hizo alusión a la ley anterior y expresamente mencionó que el hecho que el legislador haya establecido que el cobro operará con la sola acreditación del vínculo, no fue algo inadvertido, sino que por el contrario creado con la intención de prescindir de tales exigencias, como eran antes la demostración de la edad, incapacidad entre otras.

Ahora bien, el camarista plantea un interrogante que me gustaría compartir; “Razonando en los términos de equidad, un empleador, podría preguntarse ¿por que ha de verse obligado a indemnizar a un familiar que, por no hallarse a cargo del fallecido, no se ha perjudicado económicamente?”, sin embargo culmina estableciendo que dichos interrogantes deberían ser contestados por el Legislador, y que ellos, los camaristas, deberán resolver el interrogante planteado que los convocara al Plenario, interpretando las normas en análisis y que por aplicación de las mismas no podría advertirse otro tipo de interpretación que la realizada, aunque ésta parezca poco coherente.

Consecuentemente, podrán acceder al beneficio establecido en el Art. 248 aquellas personas, que producida la muerte del trabajador, acrediten sin necesidad de abrir sucesión alguna, el vínculo en el orden y prelación, es decir, el vínculo mejor situado en la enumeración de la ley 24.241. Entendiéndose por lo expuesto, que no deberá acreditarse que el acreedor al derecho indemnizatorio, sea el mismo acreedor previsional.

También podemos destacar el comentario del Dr. Vaccari, quien votando por la afirmativa, agregó que supeditar el cobro de la indemnización laboral a un trámite administrativo como puede ser el que determina quién es beneficiaro de una pensión, sería desvirtuar esa finalidad humanitaria.

Analizaremos seguidamente los fundamentos de la disidencia, que aunque fuera minoritaria, resulta muy interesante;

Así el Dr. Capón, analiza el “thema decidendum”, partiendo de la concepción de que “no existe indemnización sin daño”, por ello para entender la indemnización del Art. 248, debe analizarse el daño causado con la muerte del trabajador. Entendiéndose por ello, que con el fallecimiento del dependiente el perjuicio económico y efectivo lo sufrirán sus familiares directos, como ser el cónyuge o conviviente supérstite, entre otros. Asimismo agrega que “el deber indemnizatorio del empleador surge por haberse apropiado del resultado económico causado por el trabajo prestado por el fallecido. Por consiguiente, su satisfacción es subsumida en el ordenamiento laboral y debe ser realizada de buena fe”. Por ultimo agrega en relación a la nómina establecida por el Art. 38, que “el orden allí establecido es un conjunto integrado por la nómina y las condiciones de hiposuficiencia o dependencia económica del fallecido”. Por lo expuesto es que considera que no solo son acreedores las personas enumeradas en el Art. 38 sino que además éstas deben cumplir las condiciones allí detalladas.

El Dr. Morando expresó que si la intención del legislador hubiese sido la de prescindir de la pautas establecidas en el Art. 38, no remitiría el texto de la Ley de contrato de trabajo a dicho ordenamiento. Considerando entonces, que en cualquier cosa la persona tiene que justificar las condiciones establecidas en el Art. 18 ley 18.037, con lo cual solo quien reúna dichas condiciones será beneficiario de la pensión y estará legitimado a reclamar la indemnización por fallecimiento.

Mas allá de las argumentaciones referidas por la disidencia, el voto de la mayoría ha sido por la afirmativa, en tal sentido, se fijó la siguiente doctrina: “en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el Art. 38 de la ley 18.037, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 248 de la Ley de contrato de trabajo con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el demás cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”

De lo expuesto queda claro que “las "condiciones" de las que cabe prescindir en el contexto del artículo 248 LCT son las referidas a edad, incapacidad, estado civil, estado de necesidad, y cuantas más excedieren "la sola acreditación del vínculo".(conforme lo resuelto en un reciente fallo caratulado "ALEGRE, CRISTINA C/FIBRANOR S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, ETC." Expte. Nro.398/13, de fecha 02/02/17, del juzgado Laboral Nº 1 de la Provincia del chaco.

Por otro lado, también debe entenderse que cuando el plenario hace referencia al Art. 38 de la ley 19.037, debe entenderse que tal remisión ha quedado suplantada por la ley 24.241. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: “La remisión que efectúa el art. 248 LCT debe ser realizada actualmente al art. 53 de la ley 24241, norma que si bien resulta equivalente a la derogada, elimina de la lista de beneficiarios a los hermanos del causante” (CNAT, sala 2ª, de fecha 18/11/2002 en autos “Martínez, Esther del Carmen v. Europan SRL”). “

También podemos citar otros precedentes. “El art. 53 de la ley 24241 es equivalente al derogado art. 38 de la ley 18037, al cual se remite el art. 248 LCT, por lo que la cuestión debe decidirse en base al mismo. Admitir lo contrario significaría congelar o petrificar el contenido del art. 248 cuando lo normal y conveniente es que éste último se renueve de acuerdo a los cambios que experimente la norma objeto de remisión” (CNAT, sala 6ª, de fecha 7/11/2002 en autos “Rodríguez, Marta v. San Yago SA.”)

“La doctrina del Plenario “Kaufman” está en vigor aún después del cambio normativo que introdujo la ley 24241. El envio del art. 248 LCT debe entenderse dirigido a las normas que regían la materia que regulaba la ley 18037 al tiempo del deceso del “de cujus” con la importante limitación acerca de ciertos requisitos particulares de la ley 24241. No corresponde excluir a la hija del causante mayor de edad en concurrencia con la esposa”. (CNAT, sala 5ª, de fecha 9/10/2003, en autos “ Flores, Cristina M. v. Lipsia SA”)

Otra de las cuestiones a aclarar, es que la expresión de la norma relativa a Viuda o conviviente, en sentido femenino, sin embargo, debe interpretarse que la misma beneficia indistintamente a la mujer o al varón en su carácter de cónyuge o conviviente sobreviviente porque sostener lo contrario vulneraría lo previsto en el Art.81 de la LCT, garantía de igualdad de trato. Por lo expuesto, corresponde resaltar lo pronunciado en un famoso caso “La indemnización del Art. 248 de la LCT beneficia indistintamente a la mujer o al varón en su carácter de cónyuge o conviviente sobreviviente ya que los titulares del beneficio están nominados en la ley jubilatoria a que aquella norma remite, y además, porque sostener lo contrario vulneraría lo previsto en el Art. 81 de la LCT -garantía de igualdad de trato” (CNAT, sala III, 17/9/90, “Pavulans, Fricis c/ Hospital Alemán”, sent. 15.327, Manual de jurisprudencia La Ley, cit. p. 759).

No resulta menos importante determinar cual sería la postura que debe tomar el sector empresarial (empleador) a la hora de pagar esta indemnización. La lógica establece que en caso de divergencia o duda sobre los legitimados al cobro, deberá ser la empleadora quien consigne judicialmente el dinero a los efectos de pagar en tiempo y forma y así evitar el cómputo de intereses. “Cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el "status familiar" del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales (art. 757 inc. 4º del C. Civil). Una información sumaria ante un juzgado civil, si bien puede ser indiciaria de una convivencia de hecho del causante, es inoponible a los hijos legitimados para reclamar la indemnización (art. 53 ley 22421) y carece de los efectos propios de la cosa juzgada” (CNAT.SALA V, de fecha 22/2/02, en autos "MUDDOLON, DANIELA Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A”).

Por ultimo, aclararemos que en caso de ser acreedores un cónyuge o conviviente e hijos del causante, la indemnización, por aplicación de las normas de la Seguridad Social, concurrirán ambas partes en el cobro, pero ninguna de ellas excluye a la otra.

3. Conclusión.

Del análisis realizado de las diferentes normas podemos resaltar y concluir que ninguna duda cobre sobre la aplicación de la ley 24.241 cuando el texto del Art. 248 remite a la ley 18.037. Asimismo de acuerdo a la Doctrina Legal sentada por el Plenario, solo debe acreditarse el vinculo con el causante en el orden y prelación alli indicadas, sin necesidad de incidir tramite sucesorio ni de cumplir con los demás requisitos establecidos por las leyes de la seguridad social.

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