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La Compensación Económica en el Código civil y Comercial.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Civil y Comercial. La Compensación Económica en el Código civil y Comercial. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2.-Concepto.; 3.-Requisitos para la procedencia.; 4.-La Cuantía.-; 5.-Perdida de la acción.; 6.-Cuestión típica de derecho transitorio; 7.- Conclusión; 8.- Citas legales. Etiquetas: #NCCC


La Compensación Económica en el Código civil y Comercial.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.-Concepto.; 3.-Requisitos para la procedencia.; 4.-La Cuantía.-; 5.-Perdida de la acción.; 6.-Cuestión típica de derecho transitorio; 7.- Conclusión; 8.- Citas legales

1.- Introducción.

La entrada a vigor del Código Civil y Comercial trajo numerosos cambios en la vida cotidiana de los ciudadanos, los cuales ha traído cuestiones interdisciplinarias, la cuales han constituido áreas conflictivas en el ordenamiento jurídico, pues suelen establecer un punto de encuentro de paradigmas diferentes y diferentes áreas del derecho, donde entran en juego y en choque constante valores y principios, propios de cada rama del derecho que entra en juego.

En esta oportunidad nos avocaremos a analizar la figura de la “compensación económica” para el cónyuge a raíz del divorcio, figura que vienen a establecer una indemnización sobre la base del principio de la “solidaridad familiar”, en casos de divorcio.

Dicha figura busca componer o recomponer las desigualdades económicas que se generen entre los ex cónyuges por causa del divorcio, buscando evitar que a causa del matrimonio se genere un enriquecimiento económico de uno y el consecuente empobrecimiento del otro cónyuge.

La compensación económica viene de la mano con la modificación del proceso de divorcio, cuestión para analizar en posteriores trabajos. Pero podemos decir, como adelanto, que el mismo ahora pasó a ser “sin expresión de causa”, pudiendo además ser unilateral o conjunto.

2.- Concepto.

Para desarrollar el concepto de la CE (1), tenemos que situarnos en la sección 3ª del Capítulo 8 del Código Civil y Comercial está destinada a establecer cuáles son los efectos específicos del divorcio, entre los cuales está la figura de la compensación económica.

El Articulo 441 del CCyCN (2), dispones que:”Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”

Y por su lado el Articulo 442 de Código, dispones que: “Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. Cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”

Al analizar estos artículos podemos decir que se trata de un derecho reconocido al cónyuge, a quien el divorcio le produce un desequilibrio manifiesto, que represente un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura.

A su vez, fija un deber de compensación en cabeza del cónyuge que se encuentra en mejor situación.

No podemos dejar de mencionar que el Título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, se destinó a regular los efectos de las uniones convivenciales, tanto entre los convivientes entre sí, como estos con a terceros, y entre los primeros, los Artículos 524 y 525 se destinaron a la compensación económica, pero el análisis de estos artículos excede el marco del presente trabajo.-

Por ultimo debemos señalar que en el derecho comparado la compensación nació, fundamentalmente, como una forma de atenuar el desequilibrio que el divorcio puede producir a uno de los cónyuges en los regímenes que admiten la separación de los bienes de los esposos (3).

3.- Requisitos para la procedencia.

Del análisis del Articulo 441 del CCyCN, resulta que para que sea factible la fijación de una compensación económica, deben darse diversos elementos, que, una vez ocurridos, dan derecho a la fijación de la referida compensación.

Hay que tener en cuenta que se exige un análisis comparativo entre la situación pasada del cónyuge - durante la última etapa de la convivencia- y la futura, debiendo observarse un descenso en sus posibilidades con pérdida de oportunidades y dificultades para insertarse o reinsertarse en el mundo.(4)

Por lo cual para su procedencia se tiene que dar:

I) Un desequilibrio económico manifiesto, que implique empeoramiento entre la situación de ambos cónyuges:

Esto consiste en la existencia de un desequilibrio económico, desde el momento que se trata de una compensación de ese tipo, debiendo el desequilibrio ser manifiesto, en el sentido de relevante, por lo cual cualquier desequilibrio, invocado por alguno de lo conyugue, no genera derecho a una fijación de una CE, quedando en última instancia al criterio del juez la determinación de la relevancia del desequilibrio.

En relación al sentido de “empeoramiento”, se refiere que debe causarle al cónyuge serios problemas de tipo económico, en el sentido de que peligre seriamente la manutención de un nivel de vida decoroso acorde a su situación económica, social y cultural; aunque sin que resulte necesario el tener que encontrarse en estado de necesidad.(5)

II) Que sea por causa del matrimonio y su ruptura:

A raíz de esto debe haber, necesariamente, una sentencia de divorcio. Sin embargo, no es suficiente: requiere además la presencia de todos los elementos fácticos (desequilibrio económico manifiesto y empeoramiento entre la situación de ambos cónyuges).

En decir entonces que la compensación económica nace, simplemente, como consecuencia de la ruptura del “proyecto de vida” en sí mismo, con independencia de las tareas desarrolladas luego de la celebración del matrimonio; en otras palabras, que el desequilibrio emana “objetivamente” del cese de la comunidad de vida. Por lo cual, no procede en todos los casos de divorcio, ya que para que resulte viable es indispensable que se constaten todos los elementos exigidos por la norma.

4.- La Cuantía.

En relación a esta figura, una de los problemas más complejos esta en torno de la cuantificación del reclamo de la CE (6). No sólo por exigencias formales, toda vez que los códigos procesales imponen precisar el objeto del reclamo.

El Articulo 442 CCyCN, proporcionan una serie de pautas que sirven de guía para determinar si se configura el desequilibrio causado y, en caso de comprobarse, cuál debería ser el monto de la compensación a fijar. No sólo son parámetros para evaluar sobre la procedencia del reclamo, sino también para su cuantificación.

Para la determinación del quantum de un reclamo en el que se deben valorar elementos subjetivos nunca es tarea fácil porque deja abierto un amplio espacio para la discrecionalidad judicial, de igual modo que sucede con otros supuestos como, por ejemplo, la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales de los daños .

En relación a esto último el Articulo 1741 del CCyCN, dispones que:”Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”

Por eso mismo se debe tener la obligación de respetar lo establecido en el Articulo 3 del Código, el cual obliga a los jueces fundar sus decisiones razonablemente; en caso de no cumplir, sus decisiones podrán ser atacadas por ser arbitrarias.

El Articulo 3 del Código, dice: “Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”

5.- Perdida de la acción.

Según se desprende el Articulo 442 del CCyCN, el ejercicio de la acción para reclamar CE, posee parámetros temporales concretamente definidos por la ley. La acción sólo se mantiene vigente durante el plazo de seis meses, desde la sentencia de divorcio este firme.-

Transcurrido ese tiempo se extingue de un modo irreversible.

La separación de hecho no habilita el reclamo de una compensación económica, toda vez que solo puede solicitarte a raíz del divorcio.

Entre los separados de hecho sólo funciona el deber asistencial que autoriza la petición de alimentos.

En relación a esto el Articulo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que: “Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.”

Por ultimo tenemos que mencionar la facultad de acordarla en el convenio regulador de los efectos del divorcio, negociando durante este período temporal la cuantía de la compensación económica.

El Articulo 438 del Código, establece que:”Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.”

6.- Cuestión típica de derecho transitorio.

En relación este punto analizaremos algunas sentencias sobre la compensación económica en que se generaron como consecuencia de esta figura que incorporo el actual Código Civil y Comercial.

Las primeras sentencias debieron abocarse a resolver una cuestión típica de derecho transitorio, esto es, la inaplicabilidad de los Artículos 441/442 a matrimonios o relaciones de convivencia extinguidas antes de la vigencia del CCyCN, conforme lo establecido por el art. 7º CCyCN. (7)

El Articulo 7 del Código, dice que: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”

Por otro lado alguno, aplicaron el plazo de caducidad para rechazar el reclamo. (8)

Por su lado todavía no puede encontrar para analizar sentencias, en relación al Artículo 440 CCyCN.

El Artículo 440, fija que: “Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.”

El citado Artículo, autoriza a la revisión del convenio homologado o la decisión judicial, siempre que la situación tenida en miras al momento del acuerdo o la sentencia se haya modificado. Por lo cual, cabría preguntarse: ¿Es posible modificar o extinguir una compensación acordada o fijada si más tarde cambian las circunstancias que le han dado fundamento? La mayoría de la doctrina al analizar la cuestión se inclinan hacia la respuesta negativa (9).

7.- Conclusión.

En presente trabajo me he propuesto reflexionar sobre conceptos claves de las compensaciones económicas dentro del matrimonio.

Sin dudas, la aparición de la compensación económica es una de las grandes novedades del Código Civil y Comercial vigente, en comparación al derogado Código Civil.

Será entonces necesario estar alerta a cómo se desarrolla la aplicación de este instituto jurídico a las distintas situaciones que se presenten en tribunales y cómo los jueces que son los operadores del derecho, le dan alcance en el caso concreto.

8.- Citas Legales.

(1) Compensación Económica.-
(2) Código Civil y Comercial de la Nacional.- (3) Conf., Venini, Guillermina, "Las compensaciones económicas en el nuevo Código Civil y Comercial", RDFyP, año VII, nro. 5, junio 2015, p. 10; Corbo, Carlos María, "Las compensaciones económicas en el Derecho Comparado y en el Proyecto de Reforma", RDFyP, año V, nro., 11, diciembre 2013, p. 45. Afirma dicho autor que "cuando uno de los cónyuges ha aportado mucha mayor cantidad de trabajo para satisfacer las necesidades del seno familiar que el otro, y no ha recibido restitución alguna o ella ha sido muy insuficiente, tiene derecho a exigir al final del régimen, una compensación económica del otro cónyuge, si es que resultó una desigualdad patrimonial manifiesta y se operó un enriquecimiento injusto a favor del otro".
(4) STS ,14/3/2011 (Tol 2080803) y 16/11/2012 (Tol 2685953). En palabras de Medina, importa un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza especialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta la expectativa de bienestar económico que pudiera haber creado el solicitante con base en las condiciones bajo las cuales se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal (Medina, Graciela, "Compensación económica en el Proyecto de Código", ob. cit.)
(5) Véase al respecto, Medina, Graciela, "Compensación económica en el Proyecto de Código", ob. cit., p. 472, II.
(6) IRIGOYEN TESTA, Matías, "Compensación económica: aplicación de fórmulas al primer fallo de Cámara", RDF 78-2017. Las fórmulas simplemente colaboran con la obtención del precio final de la operación.
(7) Por ejemplo, la sentencia de la CCiv. y Com. San Isidro, sala III, expte. 10737, "O. L. F. c. Y. M. E. s/acción compensación económica", del 12/5/2016, LA LEY del 5/9/2016, 7, cita online: AR/DOC/2635/2016, comentada por Molina de Juan, Mariel, "Compensaciones económicas y derecho transitorio. Donde no hubo derecho no hay acción", LA LEY del 5/9/2016, La Ley Online: AR/DOC/2635/2016. También la sentencia del JMenor y Familia Resistencia, nro. 6, "B., A. G. c. M., H. M. s/compensación económica", del 16/5/2016, La Ley Online: AR/JUR/64991/2016, a pesar de expedirse sobre la caducidad, en el fondo se trató de una cuestión de derecho transitorio
(8) CNCiv., sala J, 7/10/2016, "S., A. A. c. P., O. R. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCyC", SAIJ
(9) Ésta es la opinión de DUPRAT, Carolina, comentario arts. 438 a 440, en KEMELMAJER, Aída — LLOVERAS, Nora — HERRERA, Marisa (dirs.), "Tratado Derecho de Familia", ob. cit., t. I, p. 409





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