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Modificación del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. Ley 27.363.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Modificación del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. Ley 27.363. Por Claudio A. Belluscio. Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Sumario: 1. La privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en la ley 26.994. 2. La privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en la ley 27.363. 3. Corolario. Etiquetas: #NCCC


Modificación del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental. Ley 27.363.

1. La privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en la ley 26.994.

El Código Civil y Comercial de la Nación estableció, en sus arts. 700 y 702, la privación de la responsabilidad parental y la suspensión en su ejercicio, respectivamente.

Esta normativa determinaba en su artículo 700. que cualquiera de los progenitores quedaba privado de la responsabilidad parental por las siguientes causas:

1) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata.

2) El abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero.

3) Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo.

4) Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en 1), 2) y 3) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación.

En el caso previsto en 4) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.

En tanto, el artículo 702 del mismo cuerpo legal regulaba la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, el cual quedaba suspendido mientras durara:

1) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

2) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años.

3) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio.

4) La convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.



2. La privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en la ley 27.363.

La ley 27.363, sancionada el 31 de mayo del 2017, promulgada el 22 de junio de 2017, y publicada en el Boletín Oficial en fecha 26 de junio de este mismo año, modifica el texto primigenio del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) en cuanto a la privación y suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

En ese sentido, la ley 27.363 introduce el art. 700 bis al Código precitado y modifica el art. 702 de ese mismo cuerpo normativo.

Al respecto, la ley 27.363 dispone incorporar al Código Civil y Comercial de la Nación el artículo 700 bis, el cual establece que cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por las siguientes causas:

1) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor.

2) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata.

3) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.

También, la privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental.

La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703 del CCCN, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo.

Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.

Asimismo, la ley 27.363 modifica el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que el ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

1) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

2) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años.

3) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio.

4) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.

5) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis del CCCN.

El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703 del CCCN, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo, del cuerpo legal precitado y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo.

Asimismo, se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26.061.

No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente en los casos del artículo 700 bis del CCCN, incisos primero y segundo, cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

La ley 27.363 será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

3. Corolario.

En conclusión, la ley 27.363 incorpora una nueva norma legal (art. 700 bis) a la que ya estaba vigente (art. 700) en materia de privación de la responsabilidad parental, y agrega el inciso e) al primigenio texto del art. 702 en materia de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

Por lo cual, la conjunción de los arts. 700 y 700 bis del CCCN establecen como causales de la privación de la responsabilidad parental:

1) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata.

2) El abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero.

3) Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo.

4) Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.


5) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor.

6) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata.


7) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.


En tanto, la privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental.

La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703 del CCCN, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26 del CCCN, segundo párrafo, y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo.

Conforme al art. 703 del CCCN el otro progenitor continúa en el ejercicio de la responsabilidad parental y, en su defecto, se deberán iniciar los procesos correspondientes para la tutela o la adopción, según corresponda y siempre que lo sea en interés del niño, niña o adolescente.

Se deberá observar lo previsto en el artículo 26 del CCCN y en el 27 de la ley 26.061, es decir, la designación de un abogado del niño que lo patrocine.

Por su parte, la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, obedecerá a las siguientes causas luego de la reforma del art. 702 por la ley 27.363:

1) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

2) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años.

3) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio.

4) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.

5) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis del CCCN.

El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703 del CCCN, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26 del CCCN , segundo párrafo, y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo.

Conforme al art. 703 del CCCN el otro progenitor continúa en el ejercicio de la responsabilidad parental y, en su defecto, se deberán iniciar los procesos correspondientes para la tutela o la adopción, según corresponda y siempre que lo sea en interés del niño, niña o adolescente.

Se deberá observar lo previsto en el artículo 26 del CCCN y en el 27 de la ley 26.061, es decir la designación de un abogado del niño que lo patrocine.

No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental, en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos primero y segundo), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.

Consideramos que la ley 27.363 implementa una acertada reforma al texto primigenio del Código Civil y Comercial de la Nación, en la materia de que se trata.



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