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Cuestiones del Régimen Patrimonial del Matrimonio.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Cuestiones del Régimen Patrimonial del Matrimonio. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Características del nuevo régimen; 3.- Convenciones matrimoniales- Forma. 4.- Disposiciones comunes a ambos regímenes. 5.- el régimen de comunidad y sus principales reformas. 6.- El nuevo régimen de separación de bienes 7. Conclusión 8. Citas legales.Etiquetas: #NCCC


Cuestiones del Régimen Patrimonial del Matrimonio.-

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Características del nuevo régimen; 3.- Convenciones matrimoniales- Forma. 4.- Disposiciones comunes a ambos regímenes. 5.- el régimen de comunidad y sus principales reformas. 6.- El nuevo régimen de separación de bienes 7. Conclusión 8. Citas legales.-

1.- Introducción.

Uno de los aspectos principales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta al régimen patrimonial de matrimonio reside en receptar lo que la mayoría de la doctrina venia manifestando, y abandonar el régimen forzoso al que estaban sometidos los esposos al contraer matrimonio y modificarlo por un régimen convencional donde se puede optar.

El régimen económico matrimonial que había permanecido casi sin modificaciones desde la redacción del código de Vélez, hoy se ve sustancialmente modificado. Esto resulta un avance fundamental para los tiempos que corren, pues la vida de los matrimonios actuales poco tiene en común con la de los matrimonios del siglo XIX.

Por otra parte, las sucesivas reformas parciales que el régimen sufrió han determinado una gran dificultad para su estudio, ello en virtud de que se modificaron aspectos sustanciales relativos el régimen (capacidad civil de la mujer casada, gestión y pasivo, etc.), sin producir una reforma integral del articulado, lo cual generaba enormes dificultades para la interpretación del verdadero sentido de las normas no derogadas, y la aplicación de las mismas por parte de los jueces.

Con el nuevo régimen; comenzado el matrimonio o previo a su celebración los cónyuges podrán optar entre el régimen de separación de bienes o régimen de comunidad. Si no se expresan, rige subsidiariamente el régimen de comunidad. Esto significa que todos los ingresos o bienes adquiridos durante el matrimonio y en adelante son gananciales. O sea, se aplica el régimen que regía sin supletoriedad antes de la reforma al Código Civil. Las excepciones a esta regla eran los bienes propios y los recibidos por donación o herencia.
En el presente trabajo se intentara analizar las características distintivas del nuevo régimen.

2. –Desarrollo. Características del nuevo régimen.

El Código Civil y Comercial abandona el régimen imperativo al permitir que los cónyuges opten por uno de los dos regímenes regulados. La opción de optar es únicamente por la alternativa del régimen de separación de bienes (artículo 446 inc. d); en caso de no optar se aplica supletoriamente el régimen de comunidad.

Se entiende que quienes no elijan la separación de bienes no expresen nada y como consecuencia se les aplique el supletorio a falta de opción (artículo 463).

ARTICULO 463; “Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.” (1)

Los cónyuges pueden cambiar de régimen cuantas veces quieran, siempre y cuando haya pasado un año desde la última modificación (artículo 449). Se establece además un conjunto de normas que resultan aplicables a ambos regímenes.

En ellas se regula sobre la protección del hogar conyugal y su ajuar, el deber de contribución en las cargas del matrimonio y la responsabilidad solidaria frente a los acreedores de cualquiera de los cónyuges por deudas contraídas para sostener los gastos ordinarios del hogar, el sostenimiento y educación de los hijos principalmente.


3. Convenciones matrimoniales-forma

Como venimos analizando, el nuevo Código modifica una de las características del régimen de bienes al admitir la opción entre dos regímenes.

El artículo 446 del ordenamiento reproduce en parte el antiguo artículo 1217 del Código Civil y agrega dos disposiciones. En primer lugar, admite la denominada convención de inventario y agrega como inc. b) la posibilidad de inventariar también las deudas que cada uno de los cónyuges posea antes del inicio de la unión. El inc. c) regula las donaciones propter nuptias.

El último inciso regula la opción. Allí se establece que antes del matrimonio los cónyuges pueden optar por alguno de los regímenes previstos. Como vimos, la única opción real es el régimen de separación de bienes, ya que en el artículo 463 el régimen de comunidad es supletorio cuando no se hace uso de la facultad de optar.

En cuanto a la forma de las convenciones, éstas deben ser realizadas en escritura pública. Lamentablemente no se ha previsto la posibilidad de realizarlas en instrumento privado sujeto a homologación judicial.

La validez de las convenciones se encuentra condicionada a la celebración del matrimonio. En cuanto a su oponibilidad a terceros, se establece la obligatoriedad de registrar esa convención como anotación marginal en el acta matrimonial.

Los menores de edad que contrajeren matrimonio mediante dispensa judicial o autorización de sus padres (artículo 404) no pueden celebrar convenciones matrimoniales.

Se prevé además la posibilidad de modificar la opción ejercida luego de un año de vigencia, no existe ningún límite en el número de veces que el régimen puede ser modificado. Para que la modificación tenga efectos frente a terceros también debe anotarse marginalmente en el acta matrimonial. Los acreedores pueden solicitar que la modificación del régimen les sea inoponible si ello les acarrea perjuicios. La acción para reclamarla prescribe al año de haber conocido el cambio de régimen. La norma será aplicable exclusivamente a los acreedores de los cónyuges bajo el régimen de comunidad que cambian al de separación y exclusivamente para las deudas reguladas en el artículo 467 (conservación y reparación de los bienes comunes), ya que éste es el único caso donde el perjuicio puede eventualmente producirse.


4. Disposiciones comunes a ambos regímenes.-
Las normas dispuestas entre los artículos 454 y 462 constituyen las normas primarias e inderogables para el matrimonio, con independencia del régimen patrimonial por el que se opte, o que se aplique de manera subsidiaria. Es un régimen primario, existente en otros países, que se encuentra destinado a la protección de los intereses familiares comprometidos. Son, según se ha dicho, normas demostrativas de la solidaridad familiar. (2)
Dentro de estas normas, resalta el requisito del asentimiento para la disposición de los derechos sobre la vivienda y los muebles indispensables de ella. Si bien el código regula un régimen de protección de la vivienda entre los artículos 244 y 256, este régimen es de carácter voluntario y la protección operará en tanto se cumplan los requisitos de afectación y estos continúen vigentes. Por el contrario, la protección dispuesta en el artículo 456 es legal, de aplicación inmediata y forzosa. La protección no deriva solamente del requisito del asentimiento para disponer, sino fundamentalmente del último párrafo del 456, al disponer la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas que no hayan sido contraídas por ambos cónyuges o por uno con el asentimiento del otro.
Además, el asentimiento se requiere para disponer de los derechos personales sobre la vivienda familiar y de los muebles indispensables de esta y, respecto de estos últimos, para trasportarlos fuera de ella.
Asimismo, son normas aplicables a todo matrimonio el deber de contribución regulado (art. 455), la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos (art. 461), la posibilidad de autorización judicial para el caso de ausencia o impedimento para expresar la voluntad de uno de los cónyuges (art. 460) y las reglas para la disposición de las cosas muebles no registrables (art. 462).
5. El régimen de comunidad y sus principales reformas
El Proyecto del código no incluía ninguna norma relativa a la prohibición de contratar entre cónyuges, ello implicaba abandonar el sistema del Código Civil y restringía la capacidad de contratar entre sí desde dos aspectos, por un lado imposibilitando la transferencia de bienes entre ellos y por otro prohibiendo contratos donde la naturaleza de las prestaciones era incompatible con la relación matrimonial.
Esta falta de límite a la libertad de contratación fue criticada por la doctrina. Como consecuencia de ello ésta agregó el inciso d) al artículo 1002, prohibiendo genéricamente los contratos entre cónyuges.

En relación con la calificación de los bienes, una de las modificaciones más trascendentes es el carácter ganancial de las creaciones intelectuales, como los derechos de autor o de invención. En el régimen anterior se establecía el carácter propio de los derechos intelectuales y la ganancialidad de su producido durante la comunidad. La doctrina ha debatido la solución que el texto legal recepta. Autores como Llambías y Alterini (1982), se han pronunciado a favor de la ganancialidad de la obra intelectual basados en que refleja el talento de su autor, pero también se compone de su trabajo y esta característica es común a cualquier tipo de trabajo cuyos frutos son gananciales. (3) Estos autores proponen que, a la liquidación, la obra sea incluida íntegramente en la hijuela de su autor y se compense su valor en la hijuela del otro cónyuge. Ésta es la solución que adopta el Código Civil y Comercial mediante el instituto de la atribución preferencial (artículo 499).

Existes opiniones opuestas en la doctrina en las cuales se ah sostenido que el derecho de autor supone un monopolio de explotación que otorga al titular un poder soberano sobre su obra, lo que no permite considerarla como ganancial. La obra tiene un contenido extrapatrimonial que pertenece en exclusividad a su autor. Esta posición parece más acertada en razón de la naturaleza personalísima del acto de creación que configura el derecho del autor, donde el elemento decisivo para su reconocimiento es la originalidad, lo cual justifica su carácter de bien propio.

Otra de las corrientes jurisprudenciales predominantes que se incorporan al articulado es la denominada “calificación única”. Así se establece expresamente la solución del plenario “Sanz”, donde la adquisición sucesiva con fondos gananciales de un bien cuya primigenia parte indivisa fue adquirida con fondos propios se considera íntegramente como propio, sin perjuicio de la recompensa a favor de la comunidad por los valores invertidos (4).

En cuanto a la adquisición de bienes con fondos de distinto origen se establece que si los bienes se adquieren por permuta de otros de origen propio, el bien adquirido sigue la suerte del primero (subrogación real). Sin embargo se dice que si se aportan fondos gananciales y ellos superan el valor propio del bien permutado, el bien será calificado íntegramente como ganancial. No se resuelve el caso de igualdad de valores; entendemos que en ese caso la calificación debe ser como ganancial (5).

En cuanto a la gestión de los bienes gananciales los artículos 469 y 470 establecen que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales por el adquirido.
Donde también se producen modificaciones es en cuanto al régimen de asentimiento. Se ha definido al asentimiento como una declaración unilateral y autónoma que tiene por finalidad complementar la voluntad del cónyuge titular, cumpliendo así el requisito que la ley exige para disponer de bienes inmuebles, muebles y derechos registrales. (6)
El requisito del asentimiento conyugal fue incorporado a nuestro derecho positivo por la Ley 17.711 en el artículo 1277 del antiguo código; se entendió como una potestad de control otorgada al cónyuge no titular en aras de la protección de los intereses familiares, y la propia Ley 17.711 fue la que puso punto final a los resabios del sistema de administración marital previsto por Vélez.
El nuevo código amplía la protección, pues exige asentimiento no solo a los cónyuges, en ambos regímenes patrimoniales, sino también a los convivientes, y porque incorpora actos que ahora requieren asentimiento y que antes no lo exigían o eran dudosos. Asimismo, presenta normas específicas en cuanto a los requisitos del asentimiento, poderes para otorgarlo y efectos en caso de omisión.
En cuanto a la extinción el artículo 475 regula las causales de de la misma que son, básicamente, similares a las del Código anterior. Se agrega la modificación del régimen matrimonial por convención entre los esposos. Esto resulta lógico y concordante con lo dispuesto en el artículo 449, que autoriza la modificación del régimen durante la unión matrimonial.
El artículo 480 regula el momento desde el cual se debe considerar extinta la comunidad. Aquí aparece como novedad que la sentencia de divorcio o anulación del matrimonio en los casos que ha sido precedida por una separación de hecho, la disolución tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Esto es una novedad que tiene el ordenamiento y reemplaza al artículo 1306, tercer párrafo. Resulta Lógico este reemplazo en razón de haberse eliminado las causales de divorcio.

Por último se deja librado al arbitrio judicial la extensión del efecto retroactivo, apelando a la existencia de fraude o abuso de derecho, lo cual, a nuestro entender, genera una incertidumbre aún mayor, fundamentalmente en la calificación de los bienes.

En el régimen anterior se partía del disvalor hacia las indivisiones no queridas por los comuneros (ver nota artículo 3451 del Código Civil). Por esa razón, el codificador no incluyó ninguna norma relativa a la indivisión pos-comunitaria. Ello generó un gran debate en nuestra doctrina acerca de la naturaleza jurídica de esa indivisión y los problemas que se plantearon para resolver el uso de los bienes durante ese período, el régimen de gestión sobre ellos y, fundamentalmente, el régimen de deudas de los cónyuges durante ese período.

El Código regula la cuestión y distingue las causales de disolución a los efectos de la regulación. Así, el artículo 481 establece que si la extinción se produce por muerte, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Ellas también resultan aplicables al caso de muerte de uno de los cónyuges durante la indivisión.

En caso de extinción en vida de ambos cónyuges se aplican los artículos 482 a 487 del nuevo régimen, se incorporan en estos artículos varias novedades en cuanto a la administración, por ejemplo creando una nueva obligación que es la de informar al otro respecto de los actos que excedan la administración ordinaria, y se otorga el derecho de formular oposición. En cuanto al uso de los bienes, en donde se concede a ambos conyugues el uso y disfrute de los bienes indivisos. En cuento al pasivo. En cuanto a las recompensas, la que ahora vienen a regularse de manera expresa en la sección séptima bajo el titulo “liquidación de la comunidad”, la cual no existía en el ordenamiento anterior, se incorporan específicamente las mismas recompensas que la doctrina y jurisprudencia ya venían admitiendo, y por ultimo respecto a la partición de la comunidad, al igual que el régimen anterior se establece que la acción para la división de los bienes es imprescriptible.

Se establece como principio general la división por mitades, pero se otorga a los interesados capaces la posibilidad de convenir una división diferente.

En atención al carácter ganancial que se le otorga a la propiedad intelectual o artística se establece un derecho preferencial del autor sobre esos bienes. Igualmente se regula en relación con los bienes de uso vinculados con la actividad profesional o comercial. También se establece un derecho sobre la vivienda y un eventual canon locativo por ese uso exclusivo.

6.-El nuevo régimen de separación de bienes
Se entiende por régimen de separación de bienes a aquel donde cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial sin que exista ninguna expectativa de compartir dichos bienes. Se trata, en palabras de Belluscio, de un régimen egoísta que no refleja la comunión de vida que el matrimonio implica.

La principal consecuencia del régimen es la separación de gestión y la separación de responsabilidad frente a los acreedores, salvo lo dispuesto para el hogar conyugal y el régimen de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 461.

El artículo 506 regula la posibilidad de adquisiciones conjuntas de los cónyuges dentro de este régimen y otorga la posibilidad de probar la compra exclusiva del bien por cualquiera de ellos. A falta de prueba se presume que el bien pertenece a ambos por mitades. El artículo otorga a los jueces la facultad de denegar la división del condominio reclamado por alguno de los cónyuges si el interés familiar resulta comprometido.
Como se ha adelantado, se puede dejar de lado el régimen de separación para pasar al de comunidad. No ha recibido el nuevo ordenamiento la norma prevista en el artículo 1438 del Código Civil español, que otorga una compensación económica al cónyuge que desarrolló durante la convivencia trabajos para la casa. Entendemos que ella puede encontrarse comprendida en la compensación económica prevista en el 441.

7. Conclusión
Más allá de las distintas opiniones y críticas, las modificaciones introducidas por el código ponen fin a varios debates tradicionales y se adaptan a las nuevas dinámicas familiares de este siglo, dando soluciones a debates doctrinarios y jurisprudenciales desde hace años.-
Sin embargo, tampoco implica una total apertura a la autonomía de la voluntad, pues solo se incorpora la posibilidad de elegir entre el régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes y sobre la posibilidad de mutar entre ellos una vez transcurrido cierto tiempo; pero las reglas propias de cada uno de los sistemas siguen siendo de orden público. Esto en algunos casos resulta criticable sobre todo porque en la normativa por ejemplo para las nuevas uniones convivenciales prevalece la autonomía de la voluntad de los convivientes, pero a la luz de la realidad, el matrimonio sigue siendo un instituto, que necesita una regulación específica y clara, y en algunos casos imperativas del régimen patrimonial, ya que esto hace a la seguridad jurídica.
En general se recepto las distintas cuestiones que la doctrina y jurisprudencia elaboro durante años a la luz de los cambios en la formación y concepción del matrimonio, como señalamos en la introducción del presente trabajo.-
8.- Citas Legales.
(1) Articulo 463. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Infoleg. http://servicios.infoleg.gob.ar.-
(2) MEDINA, Graciela, “Las grandes reformas al derecho de familia en el proyecto de Código Civil y Comercial 2012”, en AA.VV., Comentarios al proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Buenos Aires, [s. e.], 2012, p. 303, § 14.b
(3) LLAMBÍAS, Jorge J. y ALTERINI, Atilio A. (1982). Código Civil anotado, t. III-A. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
(4) Cámara Nacional Civil, en pleno, 15/7/1992, “Sanz, Gregorio O. ”, LL 1992-D-260 - DJ 19922-501 - ED 149-103. (4)
(5) Cámara Nacional Civil, sala I, 23/11/2006, LL 2007-A-477.
(6) Martínez, Karina A. y Massone, Mariana C., “Algunas cuestiones relativas al asentimiento conyugal”, en Revista del Notariado, nº 901, 2010, pp. 87-99, citadas por Ezernitchi, Darío J. y Pacheco de Ariaux, María I., “Asentimiento y convenciones matrimoniales a la luz del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial”, en Revista del Notariado, nº 911, 2013, pp. 87-104.

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