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El Derecho Sucesorio en el Código civil y Comercial de la Nación.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Civil. El Derecho Sucesorio en el Código civil y Comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Contenido; 3.- Tipo de sucesiones.; 4.-Concepto de sucesores; 5- Normativa aplicable; 6.- Conclusión. 7.- Citas legales.Etiquetas: #NCCC


El Derecho Sucesorio en el Código civil y Comercial de la Nación.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA)

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Contenido; 3.- Tipo de sucesiones.; 4.-Concepto de sucesores; 5- Normativa aplicable; 6.- Conclusión. 7.- Citas legales.-

1.- Introducción.

En esta oportunidad se analizara el Derecho Sucesorio en el Código Civil y Comercial, este último se encuentra regulado a partir del artículo 2277 y siguientes del CCyC.

Como primer paso para esto tenemos que desarrollar el concepto de “suceder”, entendiendo que este último comprende la noción de reemplazar (1) al titular de un derecho -llamado causante o de cujus-, por otro u otros – llamado sucesor o causahabiente- , sea este remplazo establecido por la Ley o por la voluntad de del difunto.

El artículo 2277, establece: “Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mentó o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.”

Al tratar este tema, resulta difícil resistir la tentación de definirlo, toda vez que el derecho sucesorio es tan antiguo como la propiedad por lo cual se podría afirmar que es una institución consustanciada con la naturaleza humana.

El actual Código, en su articulado, ha sabido superar y no posee ninguna norma similar al artículo 2379 del Código Civil derogado, que establecía que:” La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.

2.- Contenido.

De los artículos (2) que regulan el Derecho Sucesorio podemos identificar tres elementos, básico, necesarios para este: 1) La persona fallecida; 2) los llamados a sucederla, sea por ley o por voluntad del causante y;3) el conjunto de bienes y/o derechos de que era titular el causante, es decir, un patrimonio en cabeza del difunto.

El objeto es la transmisión por causa de la muerte de un derecho –herencia- y se encuentra definido en artículo 2277 CCyC como “… todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”, superando esta redacción al derogado art.3279 (3), que lo definía como “… los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta…”. En consecuencia será tarea del intérprete y los tribunales identificar tanto en el Código, como en las leyes especiales, cuales son los derechos y obligaciones que se extinguen por la muerte del causante, toda vez que las que no sufren ese efecto, constituyen el contenido de la sucesión.

Entre el objeto del Derecho Sucesorio podemos encontrar:

• Derechos Sobre el Cuerpo Humano: El Código (4), establece que como principio que estos derechos carecen de valor comercial y solo pueden ser disponibles por su titular respetando los valores afectivos, terapéuticos, científicos, humanitarios o sociales. Pues, podemos decir que en determinadas circunstancias y bajo condiciones particulares, los derechos sobre el cuerpo son disponibles y podían ser también transmitidos mortis cause.

Por su parte el artículo 56 del CCyC, dispones que: “Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.” Lo establecido en esta norma hace referencia a los actos de disposición entre vivos, toda vez que las pautas establecidas en el art. 17 del CCyC no podrían ocasionar un daño a la integridad de quien se encuentra fallecido.

Por otro lado el art. 61, dispones la posibilidad de disponer por parte de la persona plenamente capaz , por cualquier forma, la posibilidad entre otras cosas de donar el todo o parte de su cuerpo post muerte con fines científicos, pedológicos o de índole similar . También agrega que, si la voluntad del causante no ha sido establecida, la decisión le corresponde al cónyuge, el conviviente y en ausencia de estos, a los parientes según el orden sucesorio.

• Derechos Personalísimos: Tradicionalmente, estos derechos, se entendían como los pertenecientes a la personalidad del causante y no eran transmisibles por vía hereditaria, pues, se trata de derechos de carácter extramatrimoniales que se extinguen con la vida del titular (5). Estos derechos no podían ser objeto de los actos jurídicos, por su carácter extramatrimonial, por lo cual eran indisponibles para su titular.

Sin embargo, en el actual ordenamiento, podemos encontrar varias normas que contradicen con esta postura, como es el caso art. 55 del CCyC que establece que el principio que los derechos personalísimos son disponibles, siempre que esto no sea prohibido por una ley o contrario a la moral o a las buenas costumbres.

El art. 55, establece que: “Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.”

El presente artículo no establece si el acto de la disposición puede ser oneroso o gratuito y si es por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

Por su parte el Art. 53 de CCyC, referido al derecho a la imagen, establece el requisito del consentimiento de la persona para captar o reproducir su imagen o su voz. En el caso que la persona se encuentre fallecida, el mismo puede ser otorgado por sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad.

Por último podemos mencionar el art. 64 CCyC y siguientes, que establece que las acciones relacionadas con la defensa del nombre pueden ser ejercidas exclusivamente por el titular y , en caso de fallecimiento de este último, por sus descendientes , cónyuge o conviviente, y , a falta de estos , por los hermanos o ascendientes.

• Derechos patrimoniales: En relación a estos debemos destacar que alguno de ellos se encuentran expresamente exceptuados de la transmisión sucesoria. Como ejemplo de estos últimos, podemos mencionar; El usufructo (6); La servidumbre personal (7); El pacto de preferencia en la compraventa (8); El mandato (9); Etc.

En relación a la materia contractual, el Art. 1024 establece que: “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.”

La regla general en materia contractual, del art. 1024 del CCyC, es que sus efectos se extienden a los sucesores universales, salvo la situación que la obligación sea intuito personae, que la transmisión está prohibida en una cláusula del Contrato o que la misma sea incompatible con la naturaleza de la obligación.

• Obligaciones personales: Mayoritariamente no hay mucho conflicto en relación al establecer que las obligaciones y cargo de carácter personal no se transmiten por vía del derecho sucesorio, Ejemplo de esto podemos Citar el art.135 inc. c), que establece que la tutela se extingue por el fallecimiento del tutor, aunque los herederos de este último estén obligados a rendir la cuenta final y restituir los bienes que el tutor tenía a su cargo (10).

3.- Tipo de sucesiones

La sucesión puede ser legítima, testamentaria o contractual, según sea la fuente que origina el llamamiento. El Codificador en su articulado (11) establece una doble fuente de llamamiento de la sucesión: la ley y la voluntad de causante expresada en un testamento valido. Estas fuentes son las mismas que se encontraban contempladas en el derogado art. 3279 del Código Civil.

El código habilita la posibilidad que la sucesión difiera en parte por la voluntad del causante y parte por la ley, esto es receptado de forma acertada en el art. 2277 toda vez que: “…Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.”, y establece, de forma clara, la preeminencia de la sucesión testamentaria por sobre el establecida por ley.

En relación a las sucesiones testamentarias, tenemos que mencionar el art. 2462 del CCyC, que dispone que: “Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extra patrimoniales.”

De lo expuesto surge que toda persona humana puede:
• Disponer de sus bienes para después de su fallecimiento mediante testamento, el cual debe ser otorgado cumpliendo las solemnidades legales, Respetando las porciones legítimas y, pudiendo incluir disposiciones extrapatrimoniales.

El testamento puede ser otorgado en forma ológrafa - regulado en los artículos 2477 a 2478 del CCyC-, por escritura pública - regulado en los artículos 2479 a 2481 del CCyC-, o mediante testamento consular - regulado en al artículo 2646 CCyC-

4.-Concepto de sucesores.

El Código define las figuras del heredero y del legatario particular en su artículo 2278 superando y dejando atrás al derogado artículo 400, que definía y caracterizaba al sucesor universal y al sucesor singular, según su capacidad de recibir el todo o parte indivisa del patrimonio o solo el que recibe un derecho en particular.

El artículo 2278, estable que: “Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.”

Al analizar estas figuras - Heredero y Legatario- se debe destacar que la diferencia que caracteriza al heredero del legatario, no es solo la transmisión a su favor de una universalidad o una parte indivisa de la herencia , si no su derecho de acrecer propio de su calidad de heredero.

Cabe destacar el art. 2488 del Código , toda vez que crea la figura del “Heredero de cuota”, el cual comparte características con la figura deroga del “Legatario de cuota” , a la luz de ambas figuras no tienen vacación a todos los bienes de la herencia, pero se diferencia toda vez que ; al heredero de cuota, se le reconoce el derecho de acrecer si se cumplen dos condiciones: a) que el testador expresamente lo haya previsto ; b) que por cualquier causa no pueda cumplirse las demás disposiciones testamentaria.
El artículo 2488, dice: “Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.”

5- Normativa aplicable.

En relación a la normativa aplicable en el derecho sucesorio, existen dos sistemas posibles:
• El de la unidad – propio del sistema de sucesión en la persona-: Se aplica a todo el proceso sucesorio una única ley: la ley personal del causante, sea el de su domicilio o su nacionalidad.
• El de la pluralidad –propio del sistema de sucesión en los bienes: En este caso se aplica tantas leyes como países en donde se encuentren bienes que se transmiten por vía del proceso sucesorio.

En relación al sistema que recepta el Código se debe analizar el art. 2644 del mismo, el cual estable que:
a) La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento y,
b) Respecto a los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

El Código Civil y comercial adopta como principio el sistema de la “unidad”, pero la segunda parte del art. 2644 incorpora la doctrina sentada en torno a una de las excepciones al régimen de la unidad, toda vez que establece que: “…Respecto a los bienes inmuebles situados en el paso, se aplica el derecho argentino.”, por la cual se aplicara el sistema de la “pluralidad”.

Esto último mantiene el régimen que imponía el art. 10 del Código Civil derogado, que establecía: “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.”

La excepción del art. 2644, solo resulta aplicable cuando el último domicilio del causante se encontraba fuera del territorio de la Republica Argentina, por lo tanto, según el Código, se deberá aplicar una ley extranjera.-

Cabe destacar que otra excepción, al sistema de la “unidad”, se encuentra en el art.2648 en relación a las herencias vacantes.

El artículo 2648, estable que: “Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.”

En relación a la norma aplicable en relación a la capacidad para testar y revocar el testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo de haber realizado el testamento (12)

Por último, debemos destacar que, el ordenamiento vigente establece como principio general en cuanto a la competencia del juez ultimo domicilio del causante, en su artículo 2643 del CCyC.

El artículo 2643, dispone: “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. “. En el caso que el proceso sucesorio se realice en el ámbito de la jurisdicción nacional, se aplicaran para este los artículos 689 al 735 del CPCCN (13).

6.- Conclusión.
El actual régimen introduce muchos cambios en materia de derechos sucesorio, mucho de los cuales no son mencionados en el presente trabajo, toda vez que exceden al mismo y creo que deben ser tratados en forma individual. El actual Código ordena, clarifica, mejora y adapta a la realidad social el derecho sucesorio, sin perjuicio de aquellos pequeños ajuste que, seguramente, se irán haciendo a través del tiempo por medio de la doctrina y jurisprudencia que vayan surgiendo.


7.- Citas Legales.

(1) Arias, José, Derecho sucesorio, 2ª ed., Buenos Aires, Guillermo Kraft Ltda., 1950,pag 21.
(2) Artículo 2277 del CCyC y ss.-
(3) Código Civil de la Nación
(4) Artículo 17 del CCyC.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.
(5) Maffia, Jorge O., Manual de derecho sucesorio, 3° ed., Buenos Aires Despalma, 1987, tomo I, pag.34.
(6) Artículo 2140 del CCyC
(7) Artículo 2165 y 2182 inc. C) del CCyC
(8) Artículo 1165 del CCyC
(9) Artículo 1329 del CCyC
(10)Articulo 131 del CCyC
(11)Artículo 2277 del CCyC
(12)Artículo 2647 del CCyC “Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.”
(13) Código Procesal civil y Comercial de la Nación



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