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Investigadores Científicos y Tecnológicos en el Sistema Integrado Previsional Argentino.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de la Seguridad Social. Investigadores Científicos y Tecnológicos en el Sistema Integrado Previsional Argentino. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES). SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Evolución histórica y situación actual.- 3.- Personal Comprendido.- 4.- Requisitos.- 5.- Suplemento Régimen especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos.- 6.- Aportes.- 7.- Composición del haber.- 8.- Determinación de la Regularidad en los aportes.- 9.- Incompatibilidades.- 10.- Movilidad de las prestaciones.- 11.- Conclusión.- 12.- Bibliografía.-


Investigadores Científicos y Tecnológicos en el Sistema Integrado Previsional Argentino

Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES)

SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Evolución histórica y situación actual.- 3.- Personal Comprendido.- 4.- Requisitos.- 5.- Suplemento Régimen especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos.- 6.- Aportes.- 7.- Composición del haber.- 8.- Determinación de la Regularidad en los aportes.- 9.- Incompatibilidades.- 10.- Movilidad de las prestaciones.- 11.- Conclusión.- 12.- Bibliografía.-

1.- Introducción

La Ley Nº 22.929 del 27 de septiembre de 1983 instituye un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades, con dedicación exclusiva o completa, en determinados Organismos.
Este régimen, en nuestro sistema previsional, se encuentran dentro de los denominados “regímenes especiales”, que atañen a situaciones que, por sus peculiaridades –ya sea la naturaleza de la actividad o particularidades en los trabajadores – requieren de un tratamiento especial, de modo que se garantice la continuidad de la prestación de una actividad que representa un interés general (1)
En la actualidad existen diversos regímenes especiales. A continuación, abordaré específicamente el tratamiento de los Investigadores Científicos y Tecnológicos dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

2.- Evolución histórica y situación actual

En 1983 la Ley Nº 22.929 crea el Régimen previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos. Esta norma, fue reglamentada por el Decreto N° 3245/83 y modificada por las Leyes N° 23.026 del 14/12/1983 y N° 23.626 del 1/11/1988. A su vez, el decreto reglamentario N° 3245/83, fue modificado por el Decreto N° 378/85.

La Ley N° 22.929 prevé, para los Investigadores Científicos y Tecnológicos que cumplan los requisitos exigidos en ella, un haber jubilatorio del 85% de la remuneración total correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese definitivo en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos; y en los casos en que no se alcance a cubrir el período mínimo exigido, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acredite dicho período.

Con la crisis del sistema Previsional Argentino, en el año 1991, la Ley N° 23.966, deroga todos los regímenes especiales, incluso el Régimen jubilatorio para Investigadores Científicos y Tecnológicos.
Esta norma, dentro de su título 5 “Derogación de regímenes de Jubilaciones especiales”, dispone: “(…) Artículo 11 — Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83; 1044/83 (….)”

La Ley N° 23.966, además, crea una comisión Bicameral con el objeto de proponer un régimen general de Jubilaciones y Pensiones. Esta comisión, propuso la sanción de cuatro normas, que en diciembre de 1991 se convirtieron en leyes.

Entre ellas, se sanciona la Ley N° 24.019, que en lugar de crear nuevos regímenes, restablece, la Ley N° 22.929 “Régimen previsional Investigadores Científicos y Tecnológicos” a partir del 1/1/1992, por excepción y durante 5 años.
Este régimen iba a pagar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones, y no el 85% como estaba previsto en la Ley N° 22.929.

Durante el año 1993 se dicta la Ley N° 24.241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y como la situación de los regímenes especiales vigentes a 1993 no quedaba clara, el Poder Ejecutivo Nacional emite el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 78/1994 mediante el cual deroga las leyes que mantenían una movilidad jubilatoria especial, entre ellas, la Ley N° 22.929 “Investigadores Científicos y Tecnológicos”: “Artículo 1 (…) 1. - Establécese que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero de la misma, quedarán derogados los siguientes regímenes de jubilaciones y pensiones, y toda otra norma modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) (…) Leyes N° 22.929, 23.026 y 23.626 (…)”

Este decreto generó muchas presentaciones judiciales, las que se manifestaban sobre la inconstitucionalidad del mismo y los tribunales declaraban la plena vigencia de la Ley N° 22.929 con fundamento en que no había sido derogada en el marco de la ley del nuevo sistema.

Al respecto, la justicia a través del caso “Massani de Sese, Zulema Micaela C/ANSES S/reajustes varios” (2) sostuvo que la Ley N° 24.241 reformada por la Ley N° 24.463 no contiene cláusula alguna que altere o extinga el régimen especial de los investigadores Científicos y Tecnológicos previsto en la Ley N° 22.929, resultando de aplicación los fundamentos que dieron sustento a las decisiones de la Corte Suprema en los casos “Gemelli, Esther Noemí C/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (3) y “Siri, Ricardo Juan C/ ANSES s/reajutes varios” (4) referidos al régimen docente, por tratarse de regímenes de características sustancialmente análogas.

En el año 2002 se sanciona la Ley N° 25.668 mediante la cual se abrogan los regímenes jubilatorios aprobados por las Leyes N° 22.731, 24.018 Y 21.540: “ARTICULO 1° — Deróganse las Leyes 22.731, 24.018 y 21.540. ARTICULO 2° — El personal comprendido en las leyes derogadas por el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuviere reunidos la totalidad de los requisitos que aquéllas establecen, mantendrá el derecho a los beneficios que las mismas otorgan, el cual podrá ejercer en cualquier momento, a partir de la fecha de cese en sus funciones o cargos (…)”.-Esta Ley fue promulgada parcialmente mediante el DNU N°2322/2002.-

Posteriormente, se crea el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" mediante el Decreto Nº 160 del 25 de febrero de 2005, a fin de abonar a los titulares de derecho la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, considerando a tales fines los requisitos de edad y años de servicios exigidos.

Entre otras cosas, el Decreto N° 160/05 encomienda a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) la habilitación de un registro específico, denominado "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el que se contabilizarán los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias y de las normas del mencionado decreto.

Por su parte, la Secretaria de Seguridad Social en cumplimiento de lo encomendado en el artículo 3º del Decreto Nº 160/05, dicta la Resolución Nº 41 del 11 de mayo de 2005, estableciendo las pautas para la aplicación de las disposiciones de dicho decreto, delegando en ANSES el dictado de las normas operativas necesarias para la Implementación del suplemento creado por el aludido decreto.

De este modo, mediante Resolución DE N Nº 754 publicada en el BO. Del 27/07/05, ANSES dispone la habilitación del Registro Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos, detallando los datos que deberá contener el mismo, la tramitación de las solicitudes a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) y aprueba el formulario "Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 22.929 y Decreto Nº 160/05 Investigadores Científicos y Tecnológicos" que deberá acompañarse al momento de la solicitud en el que se certificarán los datos específicos para el pago del suplemento.

3.- Personal comprendido

El Régimen Previsional para Investigadores Científicos y Tecnológicos instituido por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, reglamentado por el Decreto Nº 3245/83 y su modificatorio Nº 378/85, comprende:

• Personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el Instituto Nacional de Investigación y de Desarrollo Pesquero y en organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa.

• Personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la ley N° 22.207 y que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades.

El Decreto Nº 3245/83, modificado por su similar Nº 378/85, determina que a los efectos del Art. 1º de la ley 22.929, modificado por Leyes Nº 23.026 y Nº 23.626 se entenderá por personal que realiza directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o dedicación completa, el que se especifica a continuación:

• Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET): personal comprendido en el art. 6, inc. a (carrera de investigador científico y tecnológico) de la ley 20.464.

• Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA): Agentes comprendidos en la clase A subclases I y II, indicados en el art. 2º del escalafón de personal aprobado por Res. 914/72 del Consejo Directivo de I N T A. y sus modificatorias.

• Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI): Agentes de la clase A (personal técnico-científico) grupo A I, del agrupamiento de personal del estatuto y escalafón del I N T I., capítulo II, apart. 2.1.1.1. Res. I N T I. Nº 240/71.

• Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas (INCYTH): Personal comprendido en el grupo A del régimen del estatuto y escalafón científico técnico aprobado por Decreto Nº 7801/61 (t. o. 1964), aplicable en virtud del Decreto Nº 732/1973.

• Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero: personal comprendido en el estatuto o régimen específico.

• Organismos de investigación científica y desarrollo tecnológico de las Fuerzas Armadas: Personal comprendido en las clases Ii y Id, y en el grupo C de la clase III, según el art. 12 del régimen para el personal de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Nº 4381/73 y modificado por Decreto Nº 2780/77.
• Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA): Personal comprendido en el escalafón Parcial “A” - Personal Especializado - del Estatuto y escalafón por Decreto
Nº 7801/61 (t.o. Decreto Nº 1457/64) sus modificatorios y aclaratorios.

• Universidades Nacionales: docentes con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que hayan realizado directamente y con continuidad, las actividades indicadas, las que deberán comprender la enseñanza y publicación de investigaciones. A tal efecto, la Universidad certificará las publicaciones realizadas u obras ejecutadas, los cursos especiales dictados y demás antecedentes relevantes.

4.- Requisitos

Los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio de la Ley N° 22.929 “Investigadores Científicos y Tecnológicos”, son:

• Edad: 60 años de edad mujeres / 65 años de edad hombres

• Servicios: 30 años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales deben acreditarse como mínimo 15 años continuos o 20 discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas más arriba, en tareas de investigación, ya sea en el país o en el extranjero, en este último caso deberán acreditar que los últimos 5 años han prestado servicios de investigación en el país.

5.- Suplemento Régimen especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos

A través del Decreto Nº 160/05 del 25 de febrero de 2005 (B.O. 1/03/2005) se crea el Suplemento especial para Investigadores Científicos y tecnológicos, el que se conforma con la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y la diferencia al porcentaje del 85% del sueldo del cargo de investigador científico o tecnológico vigente a la fecha de cesación, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.

Al respecto, el artículo 2 del Decreto Nº 160/05, dispone “Créase el suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias”.

En tanto que la Ley Nº 22.929 en su artículo 5, establece: “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período”.

A los fines de la determinación del 85% de la remuneración del cargo de investigador científico o tecnológico vigente a la fecha de cesación, resultará computable lo percibido por sobre el máximo imponible (Res. SSS N° 41/05 artículo1 inciso 2).

La Resolución SSS N° 2/07 modifica las resoluciones SSS N° 33/2005 y 41/2005, con relación al Suplemento a fin de incluir a los Investigadores Científicos y Tecnológicos que obtuvieron sus beneficios durante la vigencia de la Ley N° 22.929 con encuadre en dicha norma, cuyo haber no refleje el 85% de la remuneración del cargo al cese.

Las disposiciones del Decreto N° 160/05 no resultan aplicables para la obtención de la Prestación por Edad Avanzada del artículo 34 bis de la Ley N° 24.241.

6.- Aportes

El Decreto Nº 160/2005 establece un aporte personal diferencial de 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatoria.
Este aporte diferenciado, se aplica a partir de las remuneraciones devengadas desde el mensual mayo de 2005.
La Resolución SSS N° 41/05 determina que se considerará como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias los siguientes conceptos:

a) Los montos que corresponden al aportes especial de 2% calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establece el artículo 9 de la Ley N° 24.241 de los afiliados al SIPA;
b) Los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del 2% y el aporte general del 11% calculados sobre la porción de la remuneración que exceda el topo máximo establecido por el artículo 9 de la Ley N° 24.241 de los afiliados al SIPA, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.

7.- Composición del haber

El haber de la prestación se integra con los importes que surjan de la aplicación de la Ley Nº 24.241 y el suplemento calculado entre el haber emergente de dicha Ley y la diferencia al 85% del sueldo correspondiente al cargo de investigador científico y tecnológico vigente a la fecha de cesación, a condición de que ese cargo se hubiese desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos.
Si no alcanzara dicho período mínimo, se establecerá el haber en función del cargo anterior en el que se acredite tal período.
En cuanto a los haberes máximos, el haber de la prestación de la Ley N° 24.241 o de las leyes generales anteriores, más el Suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, se aplica la escala de deducción del artículo 9º apartado 2 de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley N° 25.239.

8.- Determinación de la Regularidad en los aportes

Para el otorgamiento del Retiro Por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, se aplica lo dispuesto en la Ley Nº 24.241, complementarias y modificatorias, con excepción de que se los considerará como “afiliado regular”, en la medida que la invalidez o muerte se produjeren hallándose en funciones como investigador científico o tecnológico.

Al respecto, la Resolución SSS N° 41/05 dispone: “Art. 4º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.929, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del Investigador será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones”

9.- Incompatibilidades

El goce del “Suplemento Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuidad en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por autoridad competente (artículo 8, Resolución SSS Nº 41/05)

10.- Movilidad de las prestaciones

Los Investigadores Científicos y Tecnológicos no tienen un régimen de movilidad específico, por consiguiente, se aplica la movilidad con ajuste al índice que determinará la Secretaría de Seguridad Social para este Régimen en los meses de marzo y septiembre de cada año, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 26.417 para la Ley General.


11.- Conclusión

Investigación y desarrollo son los pilares básicos del mundo moderno y del avance de las naciones desarrolladas.

Cubrir estas necesidades exige la existencia y continuidad en el país de personal técnico-científico de un muy alto nivel académico, cuya formación demanda muchas horas de estudio y capacitación, dedicación y consagración total a sus tareas.-

El Régimen previsional para los investigadores Científicos y Tecnológicos, ha considerado especialmente esta tarea, en función de afianzar las actividades de investigación y desarrollo y a su vez asegurar la continuidad y permanencia en el país de estos profesionales, como así también promover la recuperación de aquellos que emigraron, brindándoles un retiro que les garantice seguridad económica por su contribución, una vez finalizada su vida activa.

12.- Bibliografía

• Leyes Nº: 22.929, 18.037, 18.038, 24.241, 23.026, 23.626, 23.966, 24.019, 25.668, 24.463, 25.239
• Decretos Nº: 7801/61, 1457/64, 732/1973, 3245/83, 378/85,160/05
• DNU N° 78/1994, 2322/2002
• Res. I N T I. Nº 240/71.
• Resolución SSS Nº 33/05, 41/05, 02/07, 21/09
• Resolución DE N Nº 754/05

Citas:
(1) MICALE, Adriana A., “Regímenes Especiales y Diferenciales. Una necesidad a contramano
de la tendencia global”,Revista Derecho del Trabajo. Año II, N° 4. Ediciones Infojus, p. 89 Id Infojus: DACF130069, disponible en www.infojus.gob.ar
(2) “Massani de Sese, Zulema Micaela C/ANSES S/reajustes varios”, CSJN, 15/11/05 (RJP, TXV, Pág. 909)
(3) “Gemelli, Esther Noemí C/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, CSJN, 28/07/2005 (G. 402, XXXVII)
(4) “Siri, Ricardo Juan C/ ANSES s/reajutes varios”, CSJN, 9/8/2005 (S. 100, XXXIX)


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