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Medidas alternativas a la prisión preventiva en la Provincia de Buenos Aires.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Medidas alternativas a la prisión preventiva en la Provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del .Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de la asignatura “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La literalidad del CPPBA. 3. Razones y motivos que sustentan una medida alternativa a la prisión preventiva. 4. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Medidas para reducir la prisión preventiva. 6. Conclusiones.


Medidas alternativas a la prisión preventiva en la Provincia de Buenos Aires.

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del .Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de la asignatura “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La literalidad del CPPBA. 3. Razones y motivos que sustentan una medida alternativa a la prisión preventiva. 4. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Medidas para reducir la prisión preventiva. 6. Conclusiones.

1. Introducción.

En casa una de las oportunidades en las que se trate cualquier cuestión relacionada con la temática penal, un tema recurrente suele ser la superpoblación de los lugar destinados al alojamiento de los detenidos, ya sean comisarías, alcaidías o unidades penitenciarias.

Y esta es una realidad que lamentablemente no se encuentra en vías de ser solucionada a la brevedad, siendo que para eso ameritaría un cambio que no llegue solo a alcanzar al sistema penitenciario, sino que sus alcances deben anclar sus raíces desde otros aspectos de la sociedad argentina, tales como la educación y la economía.

No obstante, siendo que este cambio no se avisora -lamentablemente- en lo inmediato, es menester la búsqueda de otras alternativas para que los lugares de alojamiento de personas privadas de su libertad ambulatoria no se encuentren tan abarrotados.

Y he aquí donde comienzan a surgir in no tan caudaloso número de respuestas y/o soluciones alternativas, las cuales deben convivir diariamente con las distintas presiones y miedos que atraviesan la tumultuosa sociedad argentina. En este sentido, hoy en día resulta prácticamente imposible que un juez se preste a tomar cualquier decisión que se manifieste en una mejora de la privación de la libertad de un detenido, dado que la presión social a cualquier consecuencia negativa es asfixiante.

Entonces, haciendo uso de las herramientas que el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires -en adelante CPPBA- ya tiene previstas desde antaño, y recientemente impulsadas por el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “Medidas para reducir la Prisión Preventiva”, es que en esta oportunidad me avocaré a analizar este tema de la mano estas herramientas, con más el aval de la jurisprudencia que se ciña al respecto.

2. La literalidad del CPPBA.

La CPPBA tiene previsto en dos artículos -los cuales transcribiré en su parte esencial para una mayor claridad del tema a exponer- aquellas medidas que tienen como fin ser una alternativa a la prisión preventiva, o una vez ya dictada esta, ser una atenuación de sus efectos, principalmente la pérdida de libertad ambulatoria permaneciendo la persona alojada en una dependencia policial o carcelaria.

Según la ley 13943 (1), se contemplan tres situaciones en las que el juez interviniente en el caso “impondrá” -nótese que no resulta ser una potestad, sino que pareciera que la redacción se debe más a una obligación que a una posibilidad-, siempre que el peligro de fuga (2) o de entorpecimiento probatorio (3), alguna medida que pueda dar acabado fin al deseo del estado de poder tener privada de su libertad a una persona en un proceso penal.

En este sentido, lo que se busca en concreto es poder aplicar una medida menos gravosa -que la prisión preventiva- para el imputado, consistiendo mediante la aplicación de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva de este, sin que se frustre el deseo punitivo de tener al acusado de la comisión del delito a su disposición para lo que lo precise.

Las tres situaciones ya referidas son: imputado mayor de setenta (70) años; imputado que padecieren una enfermedad incurable en período terminal; o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años (4)

En caso de concederse, su beneficiario deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

Como segunda posibilidad de concesión de una medida alternativa, se prevé además lo contemplado en el art. 163 del CPPBA, en donde ya no se requiere la constatación de una de las tres circunstancias antes aludidas, sino que ahora el foco estará puesto en la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, así como también en las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes,

En el marco de esta provisión excepcional, el código de rito es mucho más específico en cuanto a las formas en las que se podrá atenuar la prisión preventiva. En este sentido, refiere dicha norma que podrá imponérsele al imputado

1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.

3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

3. Razones y motivos que sustentan una medida alternativa a la prisión preventiva

Ante la imposible confirmación de existencia de los peligros procesales a los que alude el CPPBA, es moneda corriente que la presunción de su existencia sea tomada como un hito indiscutible (lamentablemente en la mayoría de los casos), siendo que poco puede argumentarse en su contra.

Si a esto se le suma la posible (y lamentablemente cada vez más probable) existencia de antecedentes penales del imputado, el marco de actuación en su favor resulta ser cada vez más reducido, quedando un límite muy estrecho como para solicitar una mejoría en la situación de quién señalado como autor penalmente responsable de la comisión del delito.

No debe perderse NUNCA de vista que el dictado de una prisión preventiva configura no sólo un adelantamiento extraordinario de cumplimiento de pena, sino que es una flagrante violación al trato como inocente que merece toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito, tal cual se ha comprometido el Estado Argentino mediante la firma de tratados internacionales de Derechos Humanos (5).

Como consecuencia de lo dicho, no puede caber ninguna duda de que en cada caso concreto hay que probar el peligro procesal y no sólo presumirlo por la pena prevista en la ley para el caso de condena.

La ilegitimidad de una interpretación sólo literal de la ley procesal –que pretenda eximir del deber estatal de probar el “peligro procesal”– salta a la vista no sólo por la violación al principio constitucional de presunción de inocencia (que ya impide imponer prisión sin sentencia de condena firme), sino que, además, contrariaría los estándares mínimos fijados por la jurisprudencia actual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en las últimas decisiones ha dicho claramente que no es legítimo mantener la prisión de una persona durante el transcurso del proceso penal que se sigue en su contra en consideración a la gravedad del delito o de la pena legalmente prevista en la ley, sino que debe probarse por otros elementos objetivos el denominado “peligro de fuga”.

4. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En los casos “Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. vs. Ecuador” y “Bayarri vs. Argentina” la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha clarificado (un poco más) el estándar mínimo en relación con el derecho a la libertad personal de las personas sometidas a proceso penal.

En el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/07, la Corte IDH estableció, entre otras cosas, que "...la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”.

En esa inteligencia, “... La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse”.

Asimismo, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales: "De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

Por otro lado, en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 20/10/08, en lo que aquí nos interesa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”, pues “es una medida cautelar, no punitiva”.

En efecto, del análisis de los casos anteriores se desprende que –para la Corte Interamericana de Derechos Humanos– el encarcelamiento durante el proceso fundado en la gravedad del delito investigado o en el monto de la pena legalmente prevista para él, sin haber sido comprobado fehacientemente el “peligro procesal” (de entorpecimiento o de fuga), resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y produce, por ello, responsabilidad internacional del Estado que lo dispone.

5. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Medidas para reducir la prisión preventiva.

Sin tener intrínseca relación con el tema de esta oportunidad, pero manteniendo una estrecha y firme vinculación con el objetivo del presente, es menester destacar la génesis del informe de referencia, toda vez que hace no sólo a la actividad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en adelanta, la Comisión IDH- sino que refleja en concreto su esfuerzo y el resultado del compromiso de los estados americanos que han suscripto y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos -de ahora en más, CADH-.

Como punto de partida es merituable destacar que desde hace más de 20 años la Comisión IDH ha señalado una aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva como un problema crónico que atraviesa a todo lo ancho y largo del continente americano, realidad que nuestro país no puede escapar.

En este Norte, el presente informe resulta ser una continuación del Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, emitido el 30 de diciembre de 2013, donde se denotó el fracaso de los sistemas de administración de justicia en los estados de la OEA, así como también se reflejó el problema estructural -señalado como “inaceptable”- en una sociedad democrática que respeta el derecho de toda persona a la presunción de inocencia.

Respecto a las medidas alternativas, la Comisión IDH destaca y reitera la importancia de su aplicación para racionalizar el uso de la prisión preventiva, y por consiguiente, para hacer frente al hacinamiento que se visualiza en todos los centro de detención, y ajustar su uso a los estándares internacionales aplicables.

En particular, la Comisión IDH analiza las considerables ventajas que derivan de su utilización, a fin de a) evitar la desintegración y estigmatización comunitaria derivada de las consecuencias personales, familiares y sociales que genera la prisión preventiva; b) disminuir las tasas de reincidencia, y c) utilizar de manera más eficiente los recursos públicos.

Asimismo, y como punto que no merece menos atención en relación al resultado de los procesos penales, la Comisión IDH reitera que las personas en prisión preventiva se encuentran en una situación de desventaja procesal respecto de aquéllas que enfrentan el proceso en libertad.

Durante los últimos años, la CIDH observa que diversos Estados –entre los cuales se destacan Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Jamaica, México, Panamá, Perú, y República Dominicana– han realizado acciones dirigidas a utilizar medidas alternativas para reducir el uso de la prisión preventiva.

En términos generales, los tipos de medidas cuya implementación involucró mayores esfuerzos por parte de los Estados durante los últimos años, consisten en las siguientes: a) mecanismos electrónicos de seguimiento, b) procesos de justicia restaurativa en materia penal, y c) programas de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial.

Con esta premisa, y ya con un norte definido en cuanto a una de las máximas autoridades en materia de cumplimiento de obligaciones internacionalmente asumidas, es promisorio el futuro que se avisora en un mediano/largo plazo si se reflejara en políticas públicas un cumplimiento más ceñido a lo que concluye la Comisión.

Por último, es menester destacar también -tal y como celebró la propia Comisión IDH- el esfuerzo que adoptaron ciertos estados (entre los cuales lamentablemente no nos encontramos) a los fines de agilizar los procesos y corregir el retardo procesal. Estas medidas resultan ser: a) revisión periódica de la situación de las personas en prisión preventiva; b) medidas para garantizar la celebración de audiencias, y c) realización de audiencias en las cárceles.

6. Conclusiones

Amerita una gran celebración tanto la elaboración del Informe de la Comisión IDH, así como también la certeza de continuidad sobre los esfuerzos que en el sistema interamericano se encuentran en pleno desarrollo, siendo que esto nos permite estar en contacto directo con el órgano de control que se encarga de supervisar el cumplimiento que nuestro estado ha hecho al suscribir la CADH.

Lo importante no sólo es entonces lo dicho, sino que desde ahora, aquellos que dediquen su actividad a la defensa de las personas que se encuentren privadas de libertad tienen una herramienta más que poderosa para poder emprender esta lucha titánica, asimilable a aquella desplegada por David contra Goliat.

No sólo ahora la ley procesal tiene un nuevo empuje, sino que los instrumentos que desarrolla la Comisión IDH progresivamente van ganando más conciencia de obligatoriedad conforme va desarrollándose sobre ellos la tanto la propia doctrina como la propia jurisprudencia.

Como último deseo en referencia al tema en cuestión, la realidad de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad ambulatoria se vería extremadamente beneficiada si los resultados del informe de la Comisión IDH traspasaran la barrera de la tinta y el papel y se hicieran carne.

Citas

(1) Ley 13943, sancionada el 23 de Diciembre de 2008 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de Febrero de 2009.
(2) y (3) Presunciones que reconoce el CPPBA como parámetros para disponer -entre otras medidas- la conversión de detención en prisión preventiva que padezca una persona legalmente detenida.
(4) Si bien la norma es exclusivamente aplicable a las mujeres, en honor a la prohibición de discriminación por cuestiones de sexo a la que se ha comprometido el Estado Argentino, las obligaciones asumidas por los tratados internacionales habilitarían la extensión también a aquellos hombres que tengan hijos menores de 5 años.
(5) Cfr. arts. 1, 18 y 75 inc. 22, en función de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.






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