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Transmisión de los Derechos por causa de muerte: modos de hacer la partición

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo. Sala: . Causa: . Autos: . Cuestión: Fecha: --2015. Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia y Sucesiones. Transmisión de los Derechos por causa de muerte: modos de hacer la partición. Nuevo Código Civil y Comercial. Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Modos de hacer la partición. 3. Principio de partición en especie y división antieconómica. 4. Composición de la masa partible. 5. Formación y asignación de lotes. 6. Títulos de adquisición. 7. Atribución preferencial. 8. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. 9. Cargas de la masa. Etiquetas: #NCCC


Transmisión de los Derechos por causa de muerte: modos de hacer la partición

Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Modos de hacer la partición. 3. Principio de partición en especie y división antieconómica. 4. Composición de la masa partible. 5. Formación y asignación de lotes. 6. Títulos de adquisición. 7. Atribución preferencial. 8. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. 9. Cargas de la masa.

Código Civil y Comercial: artículos 2369 a 2384.

1. Introducción.

El Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado ciertos aspectos relativos a la transmisión de los derechos por causa de muerte, esto es, el actual Libro Quinto del cuerpo normativo. En este orden de ideas, la reforma ha venido a puntualizar ciertas cuestiones relativas a la partición de la herencia una vez que concluye el estado de indivisión.

En la actual legislación se establece el tiempo para pedir la partición, la legitimación respectiva, el caso de los herederos condicionales o a plazo y la partición parcial. También se legisló sobre la acción de partición en los aspectos de competencia, prescripción y modos de llevarla a cabo, abarcando los distintos tipos de partición, partición privada, la provisional, la judicial, el valor de los bienes, el partidor, el principio de partición en especie, la prohibición de la partición antieconómica, la composición de la masa, el supuesto de títulos, objetos y documentos comunes, entre otras cuestiones.

Asimismo, tal como se sostuvo en los fundamentos del anteproyecto de Código civil y Comercial de la Nación (1) y de conformidad con el derecho francés, actualmente el Código establece casos de atribución preferencial, como así también regula el derecho de habitación del cónyuge supérstite en términos más amplios que los del artículo 3573 bis del cuerpo legal derogado y reestablece la figura de la licitación por considerarla útil para los intereses de los coherederos., la cual había sido eliminada por la ley 17.711.

Por lo tanto, en el presente, repasaremos el capítulo II “Modos de hacer la partición” del título VIII del Libro Quinto, analizando su actual articulado y las mejoras implementadas respecto de la normativa derogada.


2. Modos de hacer la partición

La partición es el acontecimiento jurisdiccional por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que les correspondía convirtiendo, a cada uno de ellos, en dueño exclusivo de las cosas que se le adjudicaran (2). Para ello, hay varios modos de llevar a cabo la partición: privada, provisional, judicial y por licitación.

El capítulo II comienza con el artículo 2369 en el cual establece la partición privada, por lo tanto, si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Este criterio es el mismo sostenido en los artículos 3462, 3514 y 3516 del Código de Vélez, los cuales pregonaban la libertad de formas y el requisito de unanimidad para adoptar la decisión del modo de partición.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al sostener que: “…el nuevo Código Civil y Comercial Unificado otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto, puesto que ha tomado partido por la regla de la flexibilidad y la amplitud para decidir en la materia -conf. art. 2369° y sgtes, del mismo, Idem Calvo Costa, C. Código Civil y Comercial de la Nación comenta doy concordado, T° III, p. 615…” (3).
La normativa considera que la partición es meramente provisional cuando los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. Asimismo aclara que la partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

Otro modo es la partición judicial. En este caso dicha partición se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente y en caso de desacuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. El artículo 2371 enumera los tres supuestos en los cuales la partición debe ser judicial, esto es, si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; o si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. Los mismos supuestos establecían el antiguo artículo 3465 del Código Civil, con la única salvedad que ahora sustituye el vocablo “herederos” por “copartícipes”.

Otra manera de llevar a cabo la partición es la enunciada en el artículo 2372, por el cual se faculta a cualquiera de los copartícipes a pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Es menester destacar que es suficiente la exteriorización de voluntad de uno de los coherederos y no la de todos para optar por este modo, como era exigido. Una vez efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. Asimismo la norma prescribe que la oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

La licitación como forma de partición fue eliminada con la reforma del año 1968, pero posteriormente el proyecto de 1998 optó por restituir la institución, afirmando en la Nota de Elevación que la Comisión consideraba que la licitación, suprimida sin motivos por la ley 17.711, es una institución útil para los intereses de los coherederos (4).


3. Principio de partición en especie y división antieconómica.

El artículo 2374 prescribe el principio de partición en especie, por lo tanto, si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. Este mismo criterio adoptaba el derogado artículo 3475 bis.

La norma también establece que en caso en que no se pueda dividir y adjudicar los bienes en especie, se debe proceder a la venta de los mismos y a la distribución del producto que se obtiene de dicha operación. Asimismo también puede venderse parte de los bienes en caso de ser necesario para posibilitar la formación de los lotes de acuerdo a la porción hereditaria que a cada heredero le concerniera.

De todas maneras, el principio de partición en especie cede cuando su división resulta antieconómica. Así las cosas el artículo 2375 dispone que aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes; y si los bienes no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.


4. Composición de la masa partible.

El derogado artículo 3469 disponía que el partidor debía formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos debía colacionar a la herencia.

El nuevo artículo 2376 detalla con mayor precisión la composición de la masa partible al establecer que la comprenden los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes que reingresen como consecuencia de la acción de reducción. De esta forma queda delimitada la masa neta que deberá ser divida entre los coherederos.


5. Formación y asignación de lotes.

El artículo 2377 viene a resolver de manera práctica distintas cuestiones que se daban a la hora de formar las hijuelas, que no estaban resueltas en el Código derogado.

Así las cosas, la norma establece que para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Asimismo en la medida de lo posible se debe evitar el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas a fin de mantener su integridad.

En caso de que la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción, excepto que haya acuerdo en contrario

La norma también dispone que si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Asimismo se establece que las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

En cuanto a la asignación de los lotes, se sigue el sigue el criterio adoptado por el derogado artículo 3474, por lo tanto, los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo. En este orden de ideas la norma prescribe que en todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.


6. Títulos de adquisición.

Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2379. En caso de que un bien sea adjudicado a varios herederos, el título será entregado al propietario de la cuota mayor, y se dará a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.

Asimismo la norma establece que los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. La misma solución se aplica cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.


7. Atribución preferencial.

La atribución preferencial de establecimiento está contemplada en el artículo 2380 y estipula que el cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica. El único requisito que impone la norma es que quien solicita la atribución preferencial haya participado en la formación de ese establecimiento.

Asimismo se establece que en caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo que resulte a favor de los otros coherederos como consecuencia de la atribución preferencial debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

Por otro lado, el artículo 2381 prescribe la atribución preferencia de otros bienes, por lo tanto el cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b. de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c. del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

En el caso de que la atribución preferencial sea solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad, conforme lo establece el artículo 2382.


8. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.

El derogado artículo 3573 bis establecía el derecho real de habitación del cónyuge supérstite vitalicio y gratuito, si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios,

El nuevo artículo 2383 establece el mismo derecho real de habitación del cónyuge supérstite pero con algunas modificaciones y mejoras. Actualmente el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal. El único requisito impuesto por la norma es que a la apertura de la sucesión el inmueble no se encuentre en condominio con otras personas.

Por lo tanto, ya no se requiere la petición expresa del cónyuge supérstite, sino que opera de pleno derecho; asimismo se elimina el requisito de que sea el único inmueble habitable y solo se exige que a la vigencia de este derecho real el inmueble no se encuentre en condominio con otras personas que pueden ver afectado su derecho de propiedad.

Por último la norma prescribe que este derecho es inoponible a los acreedores del causante quienes podrás ejecutar el inmueble sin la afectación del derecho de habitación.


9. Cargas de la masa.

El último artículo del capítulo se refiere a las cargas de la masa y prescribe que los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, deben ser solventados por la masa hereditaria. En cambio, establece que serán soportados exclusivamente por los herederos que los causen los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados.


Citas.
(1) Texto disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf
(2) RÉBORA, J. C. - “Derecho de las Sucesiones”, T° I, p. 370. Ed. La Facultad, Bs. As., 1932.
(3) CN Civ., Sala D, "F, Á A s/ Sucesión Ab - Intestato" (Expte. N° 58.343/2014- J. n° 80)
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015.
(4) AREÁN, B. - “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, T° II, p. 551, Ed. Hamuurabi, Bs. As. 2015.


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