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La relaciones de Familia y formas de vivir en pareja en el Código Civil y Comercial de la Nación. Novedades del Libro segundo, Título 1, II y III.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. La relaciones de Familia y formas de vivir en pareja en el Código Civil y Comercial de la Nación. Novedades del Libro segundo, Título 1, II y III. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Características del nuevo régimen; 3.- Novedades del título I. a. Ruptura del matrimonio. B. compensación económica - 4.- Novedades del título II. A. Convenciones matrimoniales. 5.- Novedades del título III. Uniones convivenciales. 6.- Conclusión 7. Citas legales.- Etiquetas: #NCCC



La relaciones de Familia y formas de vivir en pareja en el Código Civil y Comercial de la Nación. Novedades del Libro segundo, Título 1, II y III.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Desarrollo. Características del nuevo régimen; 3.- Novedades del título I. a. Ruptura del matrimonio. B. compensación económica - 4.- Novedades del título II. A. Convenciones matrimoniales. 5.- Novedades del título III. Uniones convivenciales. 6.- Conclusión 7. Citas legales.-

1.- Introducción.

La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación implica algunos cambios sustanciales en lo que respecta a las relaciones de familia. El libro segundo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación está dedicado a las relaciones de familia y se compone de ocho títulos. En esta oportunidad analizaremos únicamente los cambios que se incorporan en el Título I, II Y III, del libro segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, promulgado por la ley 26.994, los que regulan específicamente las distintas “formas de vivir en pareja”; sus consecuencias y deberes. Dejando para futuros análisis el resto de los títulos, en donde a partir del Titilo IV, se analizan las disposiciones referentes al “parentesco”.

Se introduce y se eleva al estatus de normas, muchas de las soluciones ya creadas por vía doctrinaria y jurisprudencial, cuyo fundamento reside en el llamado proceso de constitucionalización del derecho de familia. Las distintas estructuras familiares que la vida en la sociedad moderna fue creando quedaban excluidas del régimen legal vigente, y tanto la doctrina como la jurisprudencia fueron receptando las diferentes soluciones posibles, a conflictos y consecuencias que fueron surgiendo.

Abordaremos el tema en el presente trabajo desde un enfoque general, para resaltar las principales novedades al respecto de los libros citados.

2. –Desarrollo. Características del nuevo régimen.

Las Importantes modificaciones se incorporan en el Libro Segundo dedicado a las "Relaciones de Familia". El título I, el II y el III regulan diferentes formas de vivir de la pareja; ya sea respecto del matrimonio como lo conocemos desde el código de Vélez con las correspondientes reformas que se receptan las cuales veremos a continuación en sus aspectos mas destacados, y, aquellas parejas que no se casan de la manera tradicionalmente conocida, a las cuales el nuevo código denomina "uniones convivenciales"; así observamos ya en el propio término como se destaca el elemento central de este tipo de relaciones afectiva: la convivencia.

3. Novedades del título I. Matrimonio.

El primer cambio significativo respecto del contenido del matrimonio aparece en el capítulo 7 del título I, cuando el Código describe los derechos y los deberes de los cónyuges. La modificación consideramos es sustancial; los cónyuges no están obligados jurídicamente a guardarse fidelidad. Desaparece el deber de fidelidad. Las personas que se casan se deben asistencia y alimentos, pero no están obligados a observar la fidelidad dentro del matrimonio.

El art. 431 del Código Civil y Comercial, establece que: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad” (1), pero, al definir la fidelidad con estos alcances, se excluye de un modo expreso que ésta sea un deber jurídico y exigible, una verdadera obligación constitutiva y esencial al compromiso matrimonial.

El art. 198 del Código Civil –derogado- , disponía que: “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.”

De acuerdo con el régimen del nuevo Código Civil y Comercial, es indiferente e irrelevante que los cónyuges se guarden recíprocamente fidelidad, en contrariedad al antiguo régimen donde se establecía la fidelidad como uno de los deberes del matrimonio. En nuestra cultura y sociedad se entiende que, cuando dos personas se casan, se comprometen a ser fieles, se entregan uno a otro, restringiendo su libertad de manera voluntaria a la persona que eligen y que quieren, de manera exclusiva.

Como observamos, la fidelidad aparece ahora como un ideal moral, pero ya no constituye un deber estrictamente matrimonial, y su inobservancia no generaría consecuencias jurídicas o causales de divorcio. La fidelidad matrimonial tiene, en el nuevo ordenamiento, menos entidad y trascendencia que los deberes de lealtad y diligencia que constituyen el núcleo de otras relaciones jurídicas basadas en la confianza y la rectitud. (2)

a. Ruptura del matrimonio.

Ttambién se introducen varios y sustanciales cambios, en especial, en lo relativo a su ruptura del matrimonio; al divorcio.

Respecto de estos cambios se puede decir que se logro que los matrimonios se divorcien “cada vez mejor” es decir sin tener que sacar en el ámbito del juicio de divorcio todas las intimidades, conflictos y problemáticas internas, que llevaron a la ruptura de la pareja lo que en muchos casos causaba un daño irreparable a la familia, y principalmente a los hijos.

Se deroga el sistema de divorcio planteado sobre una noción de “culpabilidad” de uno de los conyugues.
En el régimen anterior, los cónyuges podían obtener el divorcio vincular de su matrimonio por tres caminos distintos:

• una acción unilateral fundada en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio,
• una petición, -unilateral o conjunta-, basada en una separación de hecho de tres años de duración,
• y una presentación conjunta requiriendo la declaración del divorcio.


En el nuevo sistema, cualquiera de los cónyuges puede pedir, en cualquier tiempo, la declaración del divorcio, sin necesidad de justificarse con motivo alguno, ni una separación de hecho prolongada, ni la conformidad del otro cónyuge, ni algún incumplimiento de deberes.

El art. 437 del Código Civil y Comercial establece que “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges”, lo que significa que, basta que uno de los cónyuges exprese el deseo de poner fin al matrimonio, para que el Juez tenga que decretar el divorcio.

Se elimina la figura de la separación personal, y simplemente con el deseo de uno de los conyugues de finalizar el matrimonio como tal, el juez debe decretar el divorcio, sin inmiscuirse en las causales de la ruptura.

b. Compensación económica

Por último, y también con relación al divorcio, es importante resaltar que el nuevo Código Civil y Comercial introduce una figura nueva que denomina “compensación económica”.

Se trata de una suerte de indemnización que uno de los cónyuges le puede reclamar al otro en los casos en los que el requirente ha experimentado “un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura” (3).

La idea reviste interés y está prevista en otros ordenamientos jurídicos, como por ejemplo en el código civil Francés, (4). Si durante matrimonio se ha determinado que uno de los cónyuges ha tenido que postergar o subordinar su crecimiento personal, o si el divorcio mismo ha provocado un desequilibrio importante en la situación y en las perspectivas de desarrollo de ambos cónyuges, el que resulte perjudicado puede reclamar esta compensación que “puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado”.

El art 442 del Código Civil y Comercial, dispone que:” Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.”

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Este instituto es muy útil para aquellos supuestos de matrimonios con hijos, en los que la madre (en la generalidad de los casos) se ha dedicado principalmente a la crianza, educación y cuidado de los niños, postergando en muchos casos su formación o su crecimiento profesional. La compensación económica puede ser una buena herramienta para restablecer la desigualdad, equiparando, la situación patrimonial y las posibilidades de crecimiento profesional y personal futuras de ambos conyugues, por separado (5).

4. Novedades del Título II. Convenciones matrimoniales.

En este título, dedicado a los aspectos patrimoniales del matrimonio, la principal novedad es la posibilidad que se les reconoce a los cónyuges para optar entre el régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes.

Antes de celebrar el matrimonio, los cónyuges pueden elegir uno de los dos regímenes posibles, el de comunidad, el que se considera bastante similar al que regula el Código de Vélez con el nombre de sociedad conyugal; o el de separación de bienes, en el que no existen bienes gananciales, conservando el titular la libre administración y disposición de los bienes adquiridos por él, ósea sus bienes personales, y respondiendo cada uno por lo suyo.

Los cónyuges no pueden elaborar un régimen patrimonial determinado, ni tampoco pueden combinar aspectos del régimen de comunidad y otros del régimen de separación, ni anticipar las bases de la liquidación de la comunidad, ni acordar sobre la ganancialidad de algunos bienes específicos; o sea no pueden crear un contrato prematrimonial en lo que respecta a los bienes de ambos como lo es en otras legislaciones; su libertad en este caso, está restringida y se limita a optar entre uno de los dos regímenes que están detalladamente estructurados en el Código Civil y Comercial, con las características allí descriptas. (6)

También es interesante remarcar que, a falta de una opción específica, el matrimonio queda sometido al régimen de comunidad, a esto refiere el carácter supletorio a aplicar, detallado en el artículo 463 del código civil y comercial; ““Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.”

En lo que se refiere al contenido de los dos regímenes posibles, no hay novedades de mucha relevancia. Sin perjuicio de ello, y cuidando de no exceder el propósito ni los límites de este trabajo, señalaré los principales cambios en el régimen de comunidad.

El régimen de las deudas es similar, pues, en principio, cada cónyuge responde con sus bienes propios o gananciales por las deudas que contrae. Si la obligación se asumió para “solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes”, la responsabilidad les compete a los dos cónyuges, y es solidaria.

Si la deuda se contrajo para la conservación o reparación de los bienes gananciales, también responde el otro cónyuge, “pero sólo con sus bienes gananciales” (conf. art. 467 del Código Civil y Comercial). En el esquema anterior, el cónyuge que no había contraído la deuda en esta hipótesis particular, respondía con los frutos de sus bienes.

En lo que toca a la gestión de los bienes de la comunidad, se mantiene el principio de la libre administración y disposición. Sin embargo, se requiere el asentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar y los muebles que la adornan (conf. art. 456 del Código Civil y Comercial) sea propia o ganancial, y aunque no sea el hogar de hijos menores, así como para enajenar o gravar algunos bienes gananciales como los registrables, las acciones nominativas, salvo las autorizadas para la oferta pública, las participaciones en sociedades, y los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios

En relación a esto último, el art. 470 del Código Civil y Comercial, establece que:” Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.”

Respecto de la extinción y liquidación de la comunidad, hay una novedad importante sobre el momento en el que se produce la extinción en los supuestos de anulación del matrimonio o divorcio, pues el art. 480 del Código Civil y Comercial establece que, si los cónyuges se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse antes de la iniciación de los procesos judiciales, los efectos de la sentencia de nulidad o de divorcio se retrotraen a la fecha de la separación de hecho. La norma tiene trascendencia pues, en todos los casos en los que los cónyuges se hallen separados de hecho, la disolución del régimen operará a la fecha de la separación.

Por último, y en lo que se refiere a la liquidación y partición de la comunidad, las novedades más importantes son la formulación y ampliación de los supuestos de recompensas, y la incorporación de la atribución preferencial.

5. Novedades del Título III. Uniones convivenciales

Otro cambio sustancial es el que introduce la figura de unión convivencial, que fija deberes y derechos, es decir, la regulación integral de las uniones convivenciales posibilita a las personas elegir entre contraer matrimonio o no para conformar una familia, en tanto, ejercer el derecho a vivir en familia, obteniendo ciertos efectos jurídicos aún cuando no se contraiga matrimonio.
El artículo 509 del Código Civil y Comercial, dispone que: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.”

Por lo cual, para saber específicamente a que nos referimos cuando hablamos de estas uniones, fija un ámbito de aplicación; “las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

La unión convivencial establece un mínimo de obligaciones como la asistencia entre los convivientes durante la convivencia, obligación de contribuir a las cargas del hogar, responsabilidad por las deudas comunes y protección de la vivienda familiar.

Luego, otro efecto previsto es una compensación económica si el quiebre de la convivencia y los roles ejercidos durante la unión provocan que uno de ellos quede en peor situación económica que el otro; la atribución de la vivienda familiar por un tiempo limitado y la atribución de la vivienda por fallecimiento del conviviente, también por un tiempo limitado.

Es importante dejar en claro dos cuestiones, por un lado, que los convivientes no son herederos previstos por la ley, por lo tanto sólo podrán ser herederos si lo dejan establecido en testamento, y por el otro, la convivencia no genera un régimen de comunidad de bienes legal y automático, salvo que prevean en sus pactos.

En este sentido, es importante remarcar que estos aspectos como el no tener derecho hereditarios, el no existir un no régimen de bienes, y la no fijación de alimentos después del cese de la convivencia por cualquiera de las causales descriptas en el código, salvo disposición judicial, son efectos jurídicos de gran relevancia para observar fácilmente cuan diferentes son las consecuencias a las del divorcio.

El nuevo Código Civil y Comercial se hace cargo de una realidad de la sociedad, ciertamente establecida, la de parejas que conviven de un modo estable, y que comparten, -como dice el art. 509-, “un proyecto de vida común”, pero que no se hallan unidas en matrimonio.

La unión convivencial puede estar conformada por un hombre y una mujer, y también puede estar integrada por dos personas del mismo sexo, pero debe tratarse siempre de dos personas vinculadas por “relaciones afectivas de carácter singular”.

En otras palabras, si dos personas conviven durante un año y medio en forma pública, estable y exclusiva, no llegan a conformar una unión convivencial y no pueden prevalerse de los derechos establecidos en el nuevo código en el Título III del libro segundo.

6. Conclusion

Más allá de las distintas opiniones y críticas, las modificaciones introducidas por el código ponen fin a varios debates tradicionales y se adaptan a las nuevas dinámicas familiares de este siglo, dando soluciones a debates doctrinarios y jurisprudenciales desde hace años.-

Como se dijo al comienzo del trabajo, el propósito fue hacer un análisis de las principales novedades que trae el nuevo Código Civil y Comercial en materia de relaciones de familia, específicamente de la vida en pareja.

Hay modificaciones importantes en casi todos los temas, pero las más significativas tienen que ver con los deberes matrimoniales, el divorcio unilateral e incausado, la aceptación de las uniones convivenciales, las convenciones matrimoniales y los distintos nuevos derechos, obligaciones y consecuencias.

Hay un reconocimiento creciente y amplio de la autonomía de la voluntad y un retroceso del orden público familiar.

En muchos aspectos, el Código Civil y Comercial delega en los jueces la posibilidad de modificar y de definir los perfiles de distintas instituciones y situaciones jurídicas.

A raíz de esta última característica, la interpretación judicial y doctrinaria de las nuevas disposiciones va a tener una relevancia decisiva.
En general se recepto las distintas cuestiones que la doctrina y jurisprudencia elaboro durante años a la luz de los cambios en la formación y concepción del matrimonio, como señalamos en la introducción del presente trabajo.-

7.- Citas Legales.

(1) Articulo 431, CCC.
(2) “El deber de fidelidad en el Proyecto”, Revista de Derecho de Familia y de las Persona, año VI nº 2 marzo de 2014 pags. 14/20.
(3) Fanzolato, Eduardo L., “Prestaciones compensatorias y alimentos entre ex cónyuges”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2001.
(4) Conf. Moisá, Benjamín; “Divorcio, responsabilidad civil –Prospectiva ante el cambio de paradigmas en el nuevo Código”, La Ley, ejemplar del 2 de marzo de 2015, pag. 10 nota 25.
(5) Medina, Graciela, “la tesis del empobrecimiento injusto es la que más convence para fundar el Instituto de la compensación económica” (Medina, Graciela, “Compensación económica en el Proyecto de Código”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año V, nº 1, enero/febrero 2013.
(6) Molina de Juan, Mariel F., “Régimen de bienes y autonomía de la voluntad. Elección y modificación del régimen. Convenios. Contratos entre cónyuges”, Suplemento Especial de La Ley, diciembre de 2014, pag. 25.

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