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La deducción de gastos frente al impuesto a las Ganancias. Profundizando en las principales condiciones para su procedencia.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Tributario. La deducción de gastos frente al impuesto a las Ganancias. Profundizando en las principales condiciones para su procedencia. Por María Paz Luongo, Abogada (UBA) – Orientación en Derecho Tributario, Maestranda en Derecho Tributario (Univ. Austral). Sumario: 1. Introducción; 2. La deducción de gastos en la Ley del Impuesto a las Ganancias; 3. Clarificando las características que debe reunir el gasto para que sea deducible; 4. Conclusión.


La deducción de gastos frente al impuesto a las Ganancias. Profundizando en las principales condiciones para su procedencia

Por María Paz Luongo, Abogada (UBA) – Orientación en Derecho Tributario, Maestranda en Derecho Tributario (Univ. Austral)

Sumario: 1. Introducción; 2. La deducción de gastos en la Ley del Impuesto a las Ganancias; 3. Clarificando las características que debe reunir el gasto para que sea deducible; 4. Conclusión.

1. Introducción

No resulta poco habitual, en la práctica, encontrarse frente a inquietudes a la hora de determinar la deducibilidad de un gasto frente al Impuesto a las Ganancias.
Ello, entendemos, viene dado fundamentalmente por la falta de especificidad (y en algunos puntos hasta claridad) de algunas pautas brindadas en relación con la materia en la norma regulatoria correspondiente.

A raíz de dicha situación, suele presentarse recurrentemente la duda vinculada a los alcances de los conceptos de “necesidad” del gasto o hasta que punto puede considerarse que un determinado costo se vincula con la actividad generadora de riqueza –y, consecuentemente, sujeta a impuesto-.

A la luz de las tales inquietudes; y por supuesto de las distintas contingencias que se presentan en la práctica al respecto; el presente trabajo tendrá por objeto analizar la deducción de gastos en el balance fiscal de los sujetos empresa –delineados en los términos del artículo 69 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias-. a la luz de las pautas en materia de deducciones previstas en dicha norma, así como la jurisprudencia y doctrina desarrollada al respecto.

El objetivo de tal cometido es aportar un sesgo de mayor claridad sobre la temática indicada, otorgando parámetros, al menos un poco, más claros sobre los conceptos condicionantes de la deducción –necesidad del gasto, vinculación con la ganancia gravada, entre otros-.

2. La deducción de gastos en la Ley de Impuesto a las Ganancias

Los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante “LIG”) establecen las condiciones que deben reunirse para que un gasto sea deducible. El artículo 17 de la LIG establece: ”Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga (...) En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”.

Por su parte el artículo 80 dice: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina (...)”.

Es de la esencia del tributo la deducción, no sólo del costo de producción o adquisición de los bienes, sino también de los gastos necesarios para obtener la renta. Se trata, como dice el artículo 17, de los gastos necesarios para obtener la ganancia gravada y, en su caso, para mantener y conservar la fuente.

Con relación a esto, es dable traer a colación el caso de la deducción de los gastos en que incurren las Compañías para la venta de sus acciones, por ejemplo las sumas pagadas por gastos de gestión e intermediación para lograr ese fin.

Establece la doctrina (1): “La Corte ha dicho que un principio interpretativo es no distinguir donde el legislador no lo hace, por lo que los requisitos de la erogación son solo los mencionados en la ley, lo que permite afirmar que existe un vínculo teleológico: la utilidad real o potencial para obtener un fin, cual es la renta gravada”.
Tal como lo afirma autorizada doctrina, “pese a la carencia de una definición propiamente dicha, de las ejemplificaciones obrantes en los artículos 85 y 87, incisos b, c, d, f, g, h, i y j, es dable inferir que la ley conceptúa como gasto a todo sacrificio económico, o disminución de riqueza experimentada por el sujeto, a raíz de la obtención de la ganancia gravada, o para poder obtenerla, y también para mantener la fuente que la produce.” (2)

3. Clarificando las características que debe reunir el gasto para que sea deducible

En primer lugar, la LIG determina que el gasto- a los efectos de su deducción- debe ser “necesario”.

Al respecto, establece la doctrina (3) que “el significado de gastos necesarios debe conectarse con su utilidad real o potencial para obtener un fin: la renta gravada, no con la imprecindibilidad de la realización del mismo ni con su obligatoriedad: la deducibilidad no debe relacionarse con la libertad del contribuyente para realizar la erogación sino por su elación con el propósito que persigue”.

Al respecto, otra parte de la doctrina indica que la palabra “necesario” se identifica con la acepción del diccionario correspondiente a “lo que hace falta para un fin”, y agrega que “el propósito que persigue el contribuyente no puede obtenerse sin hacerse el gasto, es forzoso considerarlo necesario y, como tal, deducible. (...) El mismo es de exclusiva incumbencia del contribuyente, sin que corresponda al Fisco controlarlo, tanto más que, siendo éste ajeno al negocio, no se halla en condiciones de hacerlo en forma razonable.” Finalmente concluye que “reconocer un gasto como “útil”, significa implícitamente que es “indispensable” para obtener la renta“. (4)

Por lo tanto, la doctrina en materia tributaria es coincidente al sostener que es al contribuyente a quien le corresponde asignar la característica de "necesario" al gasto, al suponer que éste en el momento de realizarlo posee una utilidad real o potencial para obtener, mantener o conservar renta gravada. Un punto a tener en cuenta, es que la “necesidad” del gasto debe ser analizada en función de la actividad de la empresa, de su operatoria y de las políticas decisiones que hubiese tomado para acrecentar la obtención de beneficios.

Así, se ha sostenido que "dentro de la economía, las empresas adecuarán sus políticas, asumirán riesgos, costos y gastos en búsqueda del beneficio y, en la medida en que tales costos y gastos se realicen en la consecución de tal objetivo como elemento que coadyuva a la obtención del rédito, los mismos asumen la calidad de gastos necesarios” (5)
Como conclusión, es dable traer a colación lo sostenido por cierta doctrina en cuanto a las características que debe reunir un gasto para que el mismo sea deducible: “a) No es necesario que el vínculo sea directo, puede ser indirecto (...); b) No debe tratarse de un gasto imprescindible, es el contribuyente quien juzga su utilidad y la posibilidad de aquel para obtener renta; c) No interesa la obligatoriedad y esto tiene un doble aspecto: 1) No es necesario que el gasto sea obligatorio para ser deducible; 2) El carácter obligatorio de la erogación no cambia su deducibilidad (...)”. (6)

Puede concluirse entonces que, como regla general, para que la base del impuesto sea la renta neta, deben deducirse de la misma todos los gastos inherentes a la actividad que la produce, debiendo tomarse dicho término en su sentido más lato, con la sola restricción de que pueda demostrarse una relación de causalidad, aunque sea indirecta, entre el gasto y la actividad destinada a obtener la renta.

Ello así, por cuanto de lo reseñado ut supra surge que el legislador ha pretendido la deducción de gastos necesarios al giro del negocio, en la medida en que los mismos estén directa o indirectamente vinculados con las operaciones gravadas.

En cuanto a la actividad del Fisco propiamente dicha, se puede decir que “el control del Fisco no puede ir tan lejos como para determinar la inutilidad del gasto o la exageración de su monto para la producción de la ganancia, juzgando discrecionalmente la buena administración de la empresa de que se trata. En otros términos, el Fisco puede controlar los gastos por su función productiva, para aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta, pero no puede censurar los gastos, constituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad.” (7)

Quien suscribe considera que resultaría improcedente que el Fisco -sujeto ajeno al negocio de los contribuyentes- pueda decidir qué gastos resultan deducibles y cuáles no. Justamente no se encuentra en condiciones de hacerlo debido a que no podría saber qué gestiones deben hacerse para obtener, mantener y conservar la ganancia.

En este sentido, la Justicia ha sostenido “Que el concepto de necesidad es relativo y debe apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones ya que sería muy riesgoso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la productividad de gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa el manejo de su negocio, y que hace que muchos de los gastos en que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gasto en que se ha incurrido. En efecto, el control no puede ir tan lejos como para determinar la inutilidad del gasto o la exageración de su monto para la producción de la ganancia juzgando discrecionalmente la buena administración de la empresa que se trata” (8)

La segunda condición requerida para que el gasto sea computable es que debe estar relacionado con una ganancia no pudiendo deducirse aquellos gastos que afecten réditos exentos del gravamen o beneficios que se hallen al margen del mismo.
La condición que hace procedente la deducción del gasto consiste en que su fin sea el de “obtener, mantener y conservar” una ganancia. Jarach sostiene que la deducción de estos gastos “no exige otro recaudo que la comprobación de orden teleológico respecto a que la erogación esté destinada a lograr la ganancia o mantener y conservar su fuente” (9)

4. Conclusión

Quien suscribe considera que la deducción de los gastos en el balance fiscal en primer lugar debe ser analizada por parte del contribuyente, en virtud del negocio o actividad empresaria. Es decir, el control por parte del Fisco no puede llegar a impugnar un gasto por considerar que el mismo no fue “necesario” o no fue efectuado con la finalidad de obtener y conservar ganancias gravadas.

Así, en segundo lugar, ante una impugnación de la deducción del gasto, corresponde que el Fisco analice la prueba que aporte el contribuyente con cierto grado de amplitud.
Por último, siguiendo con el ejemplo ya citado en el punto 2) más arriba, respecto de la deducción de gastos por parte de una Compañía por los servicios de intermediación para la venta de sus acciones, en principio debería ser deducible del balance fiscal.

Ello así, por cuanto cuando una empresa contrata los servicios de otra para que realice las gestiones de intermediación para encontrar un inversor que pueda comprar sus acciones, lo hace con el objeto de incrementar los beneficios que obtenga la sociedad.

Y esto se debe a que la incorporación de un socio estratégico importa necesariamente el desarrollo de nuevos negocios y el mejor posicionamiento en el mercado de la empresa, lo que conlleva como consecuencia directa el incremento de las ganancias.

Por lo expuesto, probado el incremento de las ganancias a partir de la incorporación del nuevo socio, y establecido la vinculación causal del gasto realizado, estaríamos ante un gasto deducible del balance fiscal.

Citas

(1) Luis Omar Fernández, “Impuesto a las Ganancias- Teoría, técnica y práctica”, T.I, Tercera edición, La Ley, 2015, pág., 576.
(2) Carlos A. Raimondi - Atchabahian Adolfo, “El impuesto a las ganancias”, Editorial La Ley, Cuarta edición, página 610.
(3) Luis Omar Fernandez, “Imposición a la renta, personal y societaria, LL, Buenos Aires, 2003, pág. 189.
(4) Marcos Rabinovich, “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957, página 204.
(5) Aramburu, V.J., "El impuesto a las ganancias y los créditos dudosos. Gastos necesarios", Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XVI, página 941.
(6) Idem 1.
(7) Dino Jarach, “Impuesto a las Ganancias”, Editorial Cangallo, 1980, página 73.
(8) CNACF, Sala IV, “Trucco, Pedro Agustín”; 18/06/2013
(9) Dino Jarach, “Impuesto a las ganancias”, Editorial Cangallo, Primera Edicion, Buenos Aires, 1980, pág.73.

Bibliografía

• Luis Omar Fernández, “Impuesto a las Ganancias- Teoría, técnica y práctica”, T.I, Tercera edición, La Ley, 2015.
• Carlos A. Raimondi - Atchabahian Adolfo, “El impuesto a las ganancias”, Editorial La Ley, Cuarta edición.
• Luis Omar Fernandez, “Imposición a la renta, personal y societaria, LL, Buenos Aires, 2003.
• Marcos Rabinovich, “Impuesto a los réditos”, Ediciones Contabilidad Moderna S.R.L., Buenos Aires, 1957.
• Aramburu, V.J., "El impuesto a las ganancias y los créditos dudosos. Gastos necesarios", Doctrina Tributaria Errepar, Tomo XVI.
• Dino Jarach, “Impuesto a las Ganancias”, Editorial Cangallo, 1980.
• Dino Jarach, “Impuesto a las ganancias”, Editorial Cangallo, Primera Edicion, Buenos Aires, 1980.
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