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El daño moral: sus alcances en el Código Civil y Comercial, legitimación, alcances de la reparación.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Civil y Comercial. El daño moral: sus alcances en el Código Civil y Comercial, legitimación, alcances de la reparación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Definición; 3.- Código de Vélez, antes de la reforma del Código Civil y Comercial. ; 4.- El daño moral en el Código Civil y Comercial.; 5.- Conclusión.; 6.- Citas legales. Etiquetas: #NCCC


El daño moral: sus alcances en el Código Civil y Comercial, legitimación, alcances de la reparación.-

El daño moral en el código civil y comercial de la Nación. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Agustina Machin. Abogada (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2- Definición; 3.- Código de Vélez, antes de la reforma del Código Civil y Comercial. ; 4.- El daño moral en el Código Civil y Comercial.; 5.- Conclusión.; 6.- Citas legales.

1.- Introducción.

La reparación del daño moral ha sido pasible de modificaciones legislativas desde la sanción del Código de Vélez hasta la actualidad con la modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde hace algunos años, su cuantificación, y la cuestión de la legitimación son algunos de los temas que generaban mayor controversia entre jueces y doctrinarios. De hecho, los montos indemnizatorios suelen diferir para casos similares. Esto generaba una inseguridad jurídica, y hasta en algunos casos generaba sensación de injusticia.

En el presente trabajo realizaremos un breve análisis desde los orígenes de la normativa, las distintas modificaciones legislativas, hasta la aplicación del actual Código unificado.-

2.- Definición.

Se puede definir al daño moral como el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por un hecho ilícito, es la lesión de índole espiritual que sufre una persona herida en sus afecciones legítimas. Sería el reclamo judicial de un interés de orden afectivo, es la incidencia del acto ilícito en la psiquis del damnificado.

En definitiva se puede decir que se comprometen valores espirituales, de índole moral, sufrimientos graves que afecten cuestiones morales, el estado anímico, que generen dolor y angustia grave.

Para adentrarnos en las modificaciones citamos la definición que trae el nuevo código unificado respecto de daño en el artículo 1737;

Concepto de daño; Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. (1)

Como puede observarse, el criterio es amplio: daño es no solo la lesión de un derecho individual personalísimo o patrimonial o a un derecho de incidencia colectiva, sino también la lesión a un “interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”. Entendemos que es otra forma de referirse al “interés legitimo”, pues todo interés no reprobado por el ordenamiento jurídico debe considerarse “legitimo”, es decir conforme a Derecho y amparado por el mismo.

3. Código de Vélez, antes de la reforma del código civil y comercial.

El art. 1078 en su redacción originaria establecía, en el marco de la responsabilidad aquiliana, que el agravio moral era indemnizable cuando el hecho generador hubiera sido un delito del derecho criminal.

Con la sanción de la Ley 17.711 se reformó el art. 1078 del Código Derogado.

El citado artículo estableció que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
El legislador de 1968 , entendemos que atendiendo a una reforma necesaria, y un criterio que se venía observado en la jurisprudencia, elimina el requisito del delito criminal dando lugar al daño moral frente a cualquier hecho ilícito, entendiendo por tal todo acto humano, voluntario y contrario al ordenamiento jurídico.

El Código Civil de Vélez Sarsfield, después de esta mencionada reforma, regulaba el daño moral contractual en el art 522 y en el art 1078 el daño de origen extracontractual. El primero de ellos establecía que el juez “puede” condenar al responsable a la reparación del agravio moral en caso de incumplimiento “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Inicialmente se sostuvo que su procedencia en el ámbito convencional era más bien restrictiva, pero luego, con la aplicación de la norma en los diferentes casos, se la generalizó en los incumplimientos de los contratos de consumo y en los contratos no paritarios.

En el ámbito extracontractual el art 1078 del Código Civil, confería legitimación activa sólo al damnificado directo o inmediato; y en caso de muerte de la víctima habilitaba únicamente a los “herederos forzosos”. Se entendía que revisten esa condición no sólo los legitimarios con vocación hereditaria efectiva al momento del fallecimiento sino todos los legitimarios potenciales o eventuales (cónyuge, ascendientes, descendientes).

La Corte en el caso “Quiroz Franco, Miguel Ángel y otros c/Mendoza, Provincia” ,en el año 2006, determinó que “procede la impugnación referente al daño moral pretendido por los damnificados indirectos, habida cuenta de que el art. 1078 del Código Civil vigente en ese momento, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos, limita el derecho a la reparación de ese daño a la esfera anímica de la propia víctima, carácter que no revisten aquéllos, los que no obstante haber sufrido perjuicios de esa índole -según expresan en el escrito inicial-ven restringidos, por razones de política legislativa, su derecho al pleno resarcimiento (Fallos 318:1715; 326:1910) (2).”

Sin embargo prevalecía en general la opinión respecto que la legitimación acotada del art 1078 del Código Civil de Vélez Sarsfield era irrazonable. Se generaron varias posturas doctrinarias tendientes a ampliarla ya que, por ejemplo, se denegaba, en reiteradas oportunidades, la legitimación a la concubina, al esposo por el atentado al pudor sexual de la esposa, a los padres y hermanos en caso de gran discapacidad del hijo que sobrevive, a los hermanos y padres de crianza en caso de fallecimiento, entre otros casos.

Una posición sostuvo que en varios supuestos, específicamente en aquellos casos de mala praxis médica, podía resultar de aplicación el art 522 Código Civil relativo a los contratos, el que no tenía limitaciones acerca de la legitimación. Sin embargo se abrían dos nuevas posturas al respecto; un criterio más acotado, afirmaba que se trasladaba al ámbito contractual la restricción del art 1078, del Código derogado, que circunscribía la legitimación al damnificado directo, salvo fallecimiento; otro, más amplio, sostenía que el anterior art. 522 no contenía las limitaciones del art 1078. Una segunda posición acudía al art. 1079 del Código Civil anterior para legitimar a ciertos damnificados indirectos pese a no ser la norma específica en materia de daño moral extracontractual.

También se recurría a una interpretación que ampliaba la noción de damnificado directo, a otra que disponía la aplicación de la estipulación a favor de terceros, e incluso se postulada la autonomía resarcitoria de ciertos daños a las personas (3).

Finalmente la posición que prevalecía sostenía que la limitación injusta de la legitimación por daño moral del anterior art 1078 Código Civil debía resolverse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Por esta vía se reconoció el derecho resarcitorio de varios legitimados por ejemplo, de los padres por la gran discapacidad del hijo que sobrevive; Se sostuvo que “Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil, en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito, y concederse una reparación por dicho concepto a los padres de un menor que quedó cuadripléjico por una mala praxis médica —en el caso, por la inhalación excesiva de vapores anestésicos por una falla del aparato que suministraba la anestesia—, dado que la norma en cuestión confronta materialmente con el art. 16 de la Constitución Nacional” (4).

4. El daño moral en el Código Civil y Comercial.-

El Art. 1741 del Código vigente, establece: “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (5).

La norma mencionada se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extra patrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

El artículo ut supra mencionado, delimita la legitimación activa sólo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusión del indirecto; damnificado directo es la persona que sufre un daño en calidad de victima; damnificados indirectos son los demás sujetos distintos de la víctima inmediata que también experimentan un perjuicio a raíz del hecho; es quién lo sufre por vía alternativa.-

El Código establece dos supuestos que autorizan el reclamo del damnificado indirecto: por el fallecimiento de la víctima o por su gran incapacidad, lo que alude a las denominadas grandes discapacidades, en los que la incapacidad permanente es muy severa, del orden del 75 % o más. En tales casos el afectado requiere habitualmente de la asistencia de terceros y de prestaciones médicas o de otra índole de por vida.
Estas configurarían las únicas dos hipótesis que autorizan el reclamo del damnificado indirecto; óseo el fallecimiento y la gran discapacidad de la víctima inmediata; en éste último caso pueden concurrir ambos conjuntamente, el damnificado directo y el indirecto.-

Los damnificados indirectos o mediatos que admite el citado artículo son “a título personal, según las circunstancias” son: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, y “quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible”.

Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere la norma aluden al denominado “precio del consuelo” que procura "la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”, de permitirle "acceder a gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena( 6).

Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc. Que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales" (7). Agregó el Alto Tribunal que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido...”.

El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida". En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.). Este criterio había tenido amplia aceptación en la jurisprudencia (8).

La legitimación amplificada por daño moral también debe ponderarse en el marco del incremento de los supuestos de hecho que configuran este tipo de daño. De los arts. 1737, 1738, 1740 y concordantes del Código se desprende que la indemnización de las consecuencias no patrimonial, son morales, comprende- de modo enunciativo-:“la pérdida de chances afectivas, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida” (art 1738) (9).

5. Conclusión

Del presente análisis se puede concluir que en el Código Civil y Comercial viene a llenar un vacío regulatorio del artículo 1.078 del derogado Código de Vélez, aunque si bien se viene a determinar la procedencia del daño moral en casos de ilícitos extracontractuales, y la legitimación, no dice cómo llevar a cabo la cuantificación del mismo.

Se amplía la legitimación más restrictiva del Código anterior y faculta, entre otros casos, el reclamo de otros legitimados.-

También observamos que se unifica el régimen de la legitimación en las esferas contractual y extracontractual sin diferenciar (cómo lo hacían los anteriores arts. 522 y 1078 Código Civil) si el daño proviene del incumplimiento de una obligación o del deber general de no dañar a otro, que tiene jerarquía constitucional (art.19 Constitución Nacional).

También observamos que se mantiene el criterio de distinguir entre damnificado directo e indirecto, concediendo por regla legitimación al directo o inmediato y al indirecto en caso de fallecimiento o muerte de la víctima directa.

Se amplían también los damnificados indirectos en caso fallecimiento o gran discapacidad de la víctima (ascendientes, descendientes, cónyuge y quién convivía con trato familiar ostensible) se recepta la noción de daño moral como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extramatrimoniales, esto es como consuelo.

Esta noción se emplaza en la concepción amplia de la persona humana y en la tutela de su dignidad.

6.- Citas Legales.

(1) Articulo 1737. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(2) CSJN, 19/09/2006, “Quiroz Franco, Miguel Ángel y otros c/Mendoza, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos 329:3894
(3) Galdós Jorge Mario “La legitimación de padres y hermanos por daño moral en importante precedente”, en anotación a fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, 2013-11, “G. P., G .R. c. Casa Balda S.A.C.A.I. e I. s/ daños y perjuicios”, RCyS 2014-V
(4) SCBA, 16/05/2007, “L. A. C. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro” DJ 2007 -II, 453, con nota de Marisa Gabriela López Bravo, RCyS2007, 854, LLBA 2007 (junio), 505 con nota de Marisa Gabriela López Bravo, LL 20/06/2007, 8, con nota de Roberto A. Meneghini, LL 2007-C, 671, con nota de Roberto A. Meneghini, DJ 2007-II, 680, con nota de Matilde Zavala de González, LL 16/07/2007, 5, con nota de Juan Carlos Boragina; Jorge Alfredo Meza, LL 2007 -D, 372, con nota de Juan Carlos Boragina; Jorge Alfredo Meza, LL 07/09/2007, 5, con nota de Matilde Zavala de González, LL 2007-E, 345, con nota de Matilde Zavala de González, LLBA 2007 (setiembre), 870, con nota de Graciela B. Ritto; Pedro Marcelo Sexe, LL 19/10/2007, 4, con nota de María M. Agoglia, LL 2007-F, 73, con nota de María M. Agoglia, JA 2007-III, 222, LLP 2008 (marzo), 260 con nota de María M. Agoglia.
(5) Articulo 1737. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
(6) Iriabarne Héctor P., "De los daños a la persona", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1993, págs. 143
153, 401, 599 aut. cit. "La cuantificación del daño moral", Revista de Derecho de Daños Nº. 6 "Daño Moral" p. 197
(7) SJN, -04-12 2011-Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros RCyS2011-VIII, 176 con apostilla de Galdós, Jorge M.
(8) CNCiv., Sala F, 12/3/2004, "García, Ramón Alfredo c/ Campana, Anibal s/ daños y perjuicios", elDial AA1F9C; CNCiv., Sala F, 3/8/2004, "T., V.O. y ots. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios", RCyS 2004-1238; CNCiv., Sala F, 24/08/2009, "Contreras, Mamani Gregorio y otros c/Muñoz, Cristian Edgardo y otros", RCyS 2009-X- 99;C.Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 23/11/2006 "G.S c/ M.J. s/Daños y Perjuicios";CCiv. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 19/09/2006 "B .G. M. c/ A, M. E. s/ Daños y Perjuicios"; C.Civ. y Com. Azul Sala II, causa 54.544, 10/03/11 "A. M. A. c/ F. N. R. s/ Daños y Perjuicios"; causa Nº 55.074, 09/06/11, "Benitez María del Carmen c/ Farina Haydee Susana y Otros s/ Daños y Perjuicios"
(9) Articulo 1738. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

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