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Daño Punitivo en materia de Defensa del Consumidor

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Civil y Comercial. Daño Punitivo en materia de Defensa del Consumidor. Por Ada Victoria Cajal, Abogada (Universidad Nacional de Tucumán). SUMARIO: 1. Introducción. 2. A qué nos referimos cuando hablemos de “Daño Punitivo”. 2.a) Artículo 52 bis de la LDC 3. Jurisprudencia Nacional en la materia. 4. ConclusionesEtiquetas: #NCCC


Daño Punitivo en materia de Defensa del Consumidor

Por Ada Victoria Cajal, Abogada (Universidad Nacional de Tucumán)

SUMARIO: 1. Introducción. 2. A qué nos referimos cuando hablemos de “Daño Punitivo”. 2.a) Artículo 52 bis de la LDC 3. Jurisprudencia Nacional en la materia. 4. Conclusiones

1. Introducción.

El daño punitivo, es una de las nuevas figuras introducidas a la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) en la última modificación mediante Ley N° 26.361.

Sin entrar a analizar los antecedentes de la figura de daño punitivo en el derecho comparado y su impacto en el derecho argentino, se podría asegurar, fundamentalmente por las distintas voces doctrinales que han ido apareciendo luego de la reforma de la Ley 24.240, y de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que nos encontramos ante una institución por de pronto muy controvertida y de dudosa aplicabilidad en el régimen de derecho civil argentino, lo que genera el deber y la responsabilidad de actuar prudente y cautelosamente respecto de la misma para no cometer errores que puedan traducirse en injusticias, por lo menos hasta tanto se logre un mayor consenso sobre la materia en debate.

En efecto, no puede desconocerse que hay importantes autores que han receptado con entusiasmo esta figura, pero al mismo tiempo hay otras que con acierto la han rechazado, o que bien han cuestionado duramente la fragilidad de su redacción, entre ellas, tachándola de inconstitucional.

Desde esta perspectiva, analizaremos brevemente el régimen establecido por la LDC en materia de Daño Punitivo.

2. A qué nos referimos cuando hablemos de “Daño Punitivo”.

Se le ha imputado diferentes conceptos para encontrarle una definición, pudiendo definirlas como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (1).

Ahora bien, los daños punitivos tienen su origen y sus primeros antecedentes en el Common Law, siendo receptado por países donde tenían instituciones jurídicas similares al régimen anglosajón.

Sin embargo, entendemos que el sistema argentino, heredero del derecho europeo, implica que el instituto de los daños punitivos resulta, cuanto menos, extraño a nuestro régimen legal.

En efecto, y siguiendo al prestigioso análisis del Dr. Picasso (2) _, puede decirse que uno de los pilares fundamentales sobre el cual se asienta nuestro ordenamiento jurídico, está dado por el hecho de que el responsable de un daño debe resarcir –en la medida en que se den todos los presupuestos que nuestro régimen pacíficamente prevé- íntegramente el daño causado –reparación integral- pero sólo y únicamente el perjuicio causado. Daño que, por caso, puede ser prevenido mediante la denominada tutela inhibitoria, integrada por una serie de vías que permiten impedir el acaecimiento de un daño inminente o hacer cesar el que se está produciendo.

Siguiendo dicho orden de ideas, se infiere que la prevención de comportamientos gravemente lesivos de las normas de convivencia social es confiada al poder punitivo del Estado por medio del instituto de derecho penal, a través de la imposición de penas por la configuración de un delito. Es que el ordenamiento de la responsabilidad civil tiene una función esencialmente resarcitoria y su contribución a prevenir comportamientos ilícitos se instrumenta por la tutela inhibitoria, aplicando mecanismos no sancionatorios.

Al respecto, hay doctrina que ha sido determinante, entendiendo que (3) “no es de aplicación en nuestro sistema de responsabilidad civil ni puede propiciarse de lege ferenda, ninguno de los principios jurídicos que en otras legislaciones foráneas puedan dar sustento a penas civiles o sanciones represivas, retributivas o ejemplares en el ámbito del derecho privado. Las legislaciones de todos los países que tiene origen en la tradición escrita del derecho romano a través del derecho continental europeo, no toleran la aplicación de este tipo de sanciones en el derecho privado y las reservan exclusivamente a los ilícitos penales que por su carácter público tienen un régimen particular de estrictas garantías en la administración de la justicia represiva”__.

El mismo autor mencionado, señala que con esta inclusión se violan el principio de reserva (art. 18 CN), ya que “la consagración legislativa de los "daños punitivos" requeriría de una detallada descripción del hecho generador en cada caso, no bastando con una genérica y abierta cláusula general. Lo mismo ocurriría, naturalmente, con el monto de la sanción”.

2 .a) Artículo 52 bis de la LDC.

Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Como podrá advertirse en el artículo transcripto, claramente se establece que la multa denominada “daño punitivo” sólo procede a instancia del damnificado, esto es, en el caso concreto, ante la solicitud expresa realizada por consumidores o usuarios que resultaron –alegadamente- damnificados por parte del proveedor.
En virtud de lo expuesto, el Daño Punitivo procede cuando la multa es solicitada a “instancias del damnificado” y siendo de aplicación excepcional y restrictiva, por lo cual, ahora bien, en caso de no darse todos los presupuestos requeridos la misma debería ser rechazada.

3. Jurisprudencia Nacional en la materia.

El fallo (4) de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que resolviendo por unanimidad –sin perjuicio de no expedirse sobre su constitucionalidad-, ordenó revocar el decisorio de primera instancia en cuanto había ordenado aplicar una multa civil (5) a favor del actor/consumidor en los términos del artículo 52 bis de la LDC.

Para así decidir, el Tribunal entendió que el “instituto, tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas” (...) “Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales.”

El Tribunal confirma la accesoriedad de esta figura, al establecer que “el daño punitivo importa una condena ´extra´ que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente” y que esta figura “es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas “penas privadas”.

Lo cierto es que, a más de 8 años de la incorporación del instituto del daño punitivo en nuestro ordenamiento positivo, para quienes admiten su aplicación existe cierto consenso respecto de los requisitos de procedencia de dicha figura, delimitándolo en los siguientes: un obrar doloso o, al menos gravemente culpable.

Al respecto, en la causa “Machinandiarena Hernandéz”, se sancionó a la firma Telefónica de Argentina por cuanto existió “un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva”. A todo evento, deberá tenerse presente que en dicho pronunciamiento no se trataba de responsabilidad por productos elaborados, sino que versaba sobre la omisión deliberada (dolosa), por parte del proveedor de incorporar una rampa que permitiera el acceso a personas con movilidad reducida, en contravención a la normativa aplicable.

Por otro lado, tratándose de una pena (sanción), no puede existir responsabilidad, sino más bien subjetiva y agravada.

Al respecto, en un reciente fallo en el cual se descartó la aplicación de daños punitivos tratándose de productos elaborados, la justicia entendió que “[…] para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis L.D.C., no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose”, agregando que “[…] esta “multa civil” tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio –de ahí la impropia denominación de “daños punitivos”- y, por tanto, esas sanciones no podrán jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin valorar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (C.S.J.N. Fallos 203:339; 256:97; 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 295:195; 303:1548; 310:316), sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles (cfr. Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos” en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pág. 59 y ssgtes.) Desde esta perspectiva, mientras el solo hecho objetivo comprobado de que la botella de Pepsi que adquirió el actor tiene un vicio que la hace impropia para su destino y que la demandada no ha acreditado culpa ajena como eximente de responsabilidad, son motivos suficientes para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño, esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable en el caso la multa civil peticionada. En efecto, considero que la demandada ha demostrado que el proceso de producción y embotellamiento de la bebida gaseosa que nos ocupa, adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto que se requieren conforme a parámetros internacionales. […] pero la prueba rendida demuestra que no estamos frente a lo que se denomina “daño lucrativo”, es decir aquellos que se producen por una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia, […] ni siquiera ha sido invocado por el actor qué medida de precaución o control concreta considera que se omite o que se podría añadirse para optimizar el resultado, ya que no bastan las referencias genéricas […]”.(Cámara Tercera de Apelaciones Civil y Comercial de 3era Nominación de la Provincia de Córdoba, in re “Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”). Dicho fallo fue confirmado por el Superior el 15/4/2012.

Del fallo analizado, se desprende que corre a cargo de los actores la acreditación de la procedencia del daño punitivo, debiendo probar que el proveedor ha actuado dolosamente o con un grave incumplimiento de sus obligaciones (culpa grave).

Es decir, no basta al actor con sólo acreditar el daño y la relación de causalidad para acreditar la procedencia del daño punitivo, sino que deben probar la actitud dolosa o la gravemente culpable.

4. Conclusiones.

La incorporación del daño punitivo es un gran paso en el ámbito del consumo, en la cotidianeidad nadie se encuentra exento de entablar una relación de consumo y es evidente que determinadas inconductas pueden afectar a consumidores y usuarios.
Ahora bien, la figura debe ser aplicada con carácter restrictivo, con una lectura de la norma coherente, para que el daño punitivo en caso de ser aplicado por el Juez funcione eficientemente para cumplir dichos objetivos.

Citas.

(1) Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de Daños”, segunda parte La Rocca, Bs. As., 1993.(2) Picasso, Sebastián, Nuevas Categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor, en Reforma a la ley de Defensa del Consumidor, Dirigida por Roberto Vázquez Ferreyra, La Ley, Buenos Aires, 2008.(3) Op. Cit. 28.(4) Causa Libre Nro. 526.897, caratulada: “Cañadas Pérez, María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios (Expte. Nro. 99.748/06). Si bien los antecedentes no son los mismos que los de estos autos, del decisorio se pueden extraer consideraciones de suma importancia acerca del alcance de la multa civil prevista en la LDC.(5) A igual rechazo de tal pretensión arribo el Juzgado de 1era. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 5 de la Ciudad de Rosario, en autos “Sapene, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de pesos” Expte. Nro. 1172/08.
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