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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399471753 de Utsupra.

Responsabilidad del actor laboral ante renuencia para producir la prueba de la incapacidad alegada.



Ref. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa: CNT 29444/2011/l/RHl. Autos: López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley especial. Cuestión: rechazo de la demanda por la actitud renuente asumida por el actor frente a las reiteradas citaciones para la determinación de la incapacidad laboral alegada. Fecha: 4-JUL-2017. // Cantidad de Palabras: 1121 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


CNT 29444/2011/l/RHl

López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley especial.

Buenos Aires, 4 de Julio de 2017.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Io) Que, con sustento en la ley 24.557, el actor demandó la reparación de una incapacidad del orden del 20% de la total obrera, derivada de un accidente in itínere, que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no había reconocido (fs. 5/16 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) .

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión con costas al vencido. Al efecto resultó determinante la falta de demostración del daño resarcible pues el demandante había sido declarado renuente en la producción de la prueba pericial médica por no haber concurrido a la citación cursada por el perito interviniente con el fin de ser examinado (fs. 177/177 vta.).

2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, por unanimidad, el fallo recurrido en lo sustancial pero, por mayoria, modificó la imposición de costas declarando las de ambas instancias a cargo de la demandada (fs. 280/285). En relación con este último punto la doctora Cañal, cuya opinión se impuso al ser compartida por el doctor Rodríguez Brunengo, señaló que en la instancia anterior habia sido presentado un escrito para justificar la incomparecencia del actor a la citación del médico. Ello condujo a la sala a disponer, como medida para mejor proveer, que el perito acompañara órdenes actualizadas para la realización de los estudios requeridos y que, con su resultado, se efectuara un nuevo peritaje. Sin embargo el demandante no concurrió a las entrevistas, pese a haber sido reiteradamente emplazado. Destacó la magistrada que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales el acceso a la justicia es un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas. Citó, al respecto, el caso "Cantos" en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos -el 28 de noviembre de 2002- determinó, amén de otros aspectos, que el requerimiento al peticionario de la tasa de justicia, tras la negativa del beneficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Subrayó la señora jueza de cámara, entre otras consideraciones, que ese marco normativo resultaba "superador del constitucionalismo social" por constituir no solo un "instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones" sino, también, de "la eficacia del derecho". Interpretó, finalmente, que en este caso el actor pudo entender -que le asistía el derecho a reclamar por el accidente padecido en tanto la demandada reconoció haber recibido la denuncia del siniestro y, a partir de ese momento, haber otorgado las prestaciones en especie correspondientes; de ahí que debía revocarse el régimen de costas e imponerse las de ambas instancias a la enjuiciada.

3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 290/294) cuya denegación motiva la presente queja.

En su memorial, la apelante sostiene que lo resuelto es arbitrario e importa una flagrante violación a las normas constitucionales que consagran el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Afirma que no existe precedente judicial alguno en el cual, tras rechazarse la demanda por culpa exclusiva del actor como en este caso, las costas de ambas instancias se hubiesen impuesto a la demandada vencedora.

4o) Que si bien la impugnación planteada remite al examen de una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el sub lite, el fallo prescinde de circunstancias relevantes del proceso, contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:358; 316:224; 330:4903 y 335:353, entre otros).

En efecto, como se desprende de la propia sentencia recurrida, el rechazo de la demanda se debió a la actitud renuente asumida por el actor frente a las reiteradas citaciones que el perito médico le cursó -no solo en primera instancia sino también a raíz de la medida excepcional dispuesta por la cámara-con el objeto de practicar el informe pericial encomendado, prueba esencial para la determinación de la incapacidad laboral alegada. Ante esa situación la decisión que desligó al demandante de la responsabilidad por las costas del juicio se aparta ostensiblemente y sin sustento válido del principio contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467; 329:2761, entre otros).

5o) Que, por lo además, las construcciones argumentales del tribunal de Alzada vinculadas con la garantía de acceso a la justicia solo proporcionan al fallo un sustento aparente ya que no guardan vinculación con la hipótesis de autos. Ello es así pues no se verifica que en el caso se hubiera puesto en cuestión el derecho del demandante a formular su reclamo ante los tribunales competentes -prueba de lo cual es que el pleito tramitó con total normalidad en las dos instancias ordinarias sino que solo debió juzgarse su responsabilidad por los gastos de un proceso cuyo resultado le fue adverso como exclusiva consecuencia de su obrar negligente.

En tales condiciones corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el a quo en materia de costas habida cuenta de que la sentencia recurrida, en ese tramo, exhibe una manifiesta arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifiquese y, oportunamente, remitase.-

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANJZ


Cantidad de Palabras: 1121
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