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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399491575 de Utsupra.

Modifican el efecto del Recurso contra sentencia que repone prestaciones no contributivas por discapacidad.



Ref. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala 2. Causa: Nº39031/2017. Autos: ASOCIACION REDI c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS. Cuestión: recurso para sentencia que ordena reponer prestaciones no contributivas por discapacidad suspendidas, será otorgado con efecto “devolutivo”. Fecha: 22-SET-2017. // Cantidad de Palabras: 1090 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº39031/2017
AUTOS: ASOCIACION REDI c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de setiembre de 2017.-

Y VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar fue concedido con efecto suspensivo (Ley 16.986, art. 15). Es decir que su cumplimiento efectivo quedaría supeditado al dictado de la resolución del último tribunal con posibilidad de conocer en los recursos articulados por las partes (esto es, la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Tal eventualidad entrañaría el más absoluto desamparo de los derechos alimentarios e irrenunciables que la medida cautelar despachada en autos procura salvaguardar.(1)

La tutela de estos derechos “sensibles” o “menesterosos de protección” –al decir del maestro Roberto O. Berizonce- quedaría completamente desmantelada y sus titulares privados de la protección jurídica que les garantiza la Constitución Nacional y varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La Sala IV de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal ha puntualizado al respecto lo siguiente: “No resulta coherente con la finalidad propia del proceso de amparo –concebido como un medio expedito y rápido de protección de derechos fundamentales- que la apelación de las medidas cautelares produzca la “suspensión” de sus efectos. Insistir en la vigencia de la norma importa, dentro del marco constitucional, hacer prevalecer la disposición infra constitucional y restar eficacia a la tutela sumaria garantizada por el amparo. Suspender los efectos de la medida adoptada en primera instancia hasta tanto transcurran todas las instancias ordinarias [y extraordinarias] llevaría necesariamente a desnaturalizar el instituto en cuestión, concebido primeramente para tutelar de modo rápido y efectivo los derechos sustanciales afectados con arbitrariedad manifiesta.” (2)

El acto cuestionado por la actora –calificado por la juez inferior como una “vía de hecho”- habría dispuesto el cese de millares de prestaciones no contributivas por discapacidad, con el agravante que ello también podría importar –según la iudex a-quo- “… la pérdida de prestaciones médicas, farmacológicas y análogas (Programa Federal de Salud) …”.

Ahora bien, concierne a este tribunal de alzada examinar la forma de concesión del recurso (CPCCN, art. 276), toda vez que, como bien lo señalara el maestro Lino E. Palacio: “La falta de pedido de rectificación en primera instancia no obsta al reclamo que cabe formular ante el tribunal de alzada, ni a la modificación que, de oficio, éste puede disponer respecto a la forma en que el recurso fue concedido.” (v. Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, T. V. pág. 109).

El ilustre procesalista trascribe la siguiente jurisprudencia que no por añeja es menos conocida y aplicada en forma pacífica, a saber: “El tribunal de apelación está facultado para examinar la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primer grado, aún cuando ésta se encuentre consentida.” (CNCiv. Sala A, El Derecho, t. 26, pág. 46; t. 37 pág. 508, entre muchos otros).

En un precedente análogo de antigua data,(3) esta Sala se expidió en idéntico sentido, con estas palabras: “ … entraña un verdadero imperativo de justicia adecuar la ley adjetiva [ley 16.986, art. 15] a la garantía constitucional de defensa en juicio (C.N. art. 18), por lo que resulta necesario corregir el efecto [“suspensivo”] con el que fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar despachada en autos, pues lo contrario importaría convertir en letra muerta lo ordenado en ella.” (4)

Por lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Modificar el efecto con que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que ordenó la medida cautelar dictada en autos, el que será con efecto “devolutivo” (CPCCN, art. 198); II. Ordenar que por secretaría se expida copia certificada de este expediente y se remita la misma al juzgado de origen sin más trámite, a los fines de su cumplimiento efectivo conforme lo prescripto por el artículo 198 y concordantes del C.P.C.C.N.; III. Disponer que el incidente principal continúe su trámite normal en esta Sala a sus efectos; IV. Imponer las costas por el orden causado, atento a la forma cómo se decide y a la índole de la cuestión planteada; V. Notificar a las partes esta resolución y remitir de inmediato la copia de este incidente al juzgado de origen como está ordenado en el punto II.

EL DR. EMILIO L. FERNANDEZ NO FIRMA POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN)

NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA

LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA

ANTE MÍ: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara

(1) V. gr. La causa “Recurso de Hecho - Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional s/ amparos y sumarísimos”, en la cual éste órgano extrapoder solicitó la aplicación del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” al colectivo que representa en los términos del artículo 43 y 86 de la Constitución Nacional, se encuentra en los estrados del Alto Tribunal de la Nación desde el 25 de febrero de 2009 y todavía no se pronunció sentencia definitiva (hace más de ocho años).

(2) v. “Incidente de recurso de queja de ECHEGARAY, RICARDO DANIEL en autos “CARRIÓ, ELISA MARIA EVELINA Y OTROS”, resolución de fecha 16 de junio de 2017; cita tres precedentes análogos de la misma sala; id. Sala III, “EN – M° Economía – RQU s/ Queja”, del 23/10/06; en idéntico sentido: CN de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II “Meneguetti, Juan Sebastián y otro c/ PAMI s/ recurso de queja”, del 19/11/02; Sala de Feria “Costichi, Tigo c/ EN s/ amparo”, del 23/07/03; Sala de Feria “Rodriguez Mato Graciela Aurora y otro c/ OSPEPYM s/ amparo”, del 22/01/10; Sala de Feria “Marzorati, Esther c/ PAMI s/ amparo”, del 27/02/12, entre muchos otros.

(3) v. Expediente caratulado “Álvarez, Jorge Anselmo c/PEN s/amparos y sumarísimo”, sentencia N° 51.689 de fecha 27 de febrero de 2001

(4) En el mismo sentido: C.F.S.S., Sala II, expediente caratulado “Asociación Mutual Trabajadores Argentinos c/Estado Nacional – Ministerio de Economía y Hacienda”, sentencia N° 52.287 de fecha 3 de septiembre de 2001
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