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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00399501486 de Utsupra.

Equiparación asignación vitalicia entre quienes Ejercieron el cargo de Presidente de la Nación y los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala: V. Causa: 53047. Autos: De La Rua, Fernando c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo. Cuestión: repetición sobre los pagos realizados por el actor en concepto de impuesto a las ganancias sobre la asignación vitalicia prevista en la Ley Nº 24.018 Fecha: 22-FEB-2018. // Cantidad de Palabras: 3782 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos


Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V

Causa: 53047/2017

Autos: DE LA RUA, FERNANDO c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO
EXTERNO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2018

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron:

I.- Que a fojas 141/143 la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso por denegatoria de repetición promovido por el actor Fernando de la Rúa, con costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, y luego de reseñar las constancias de autos, encuadró la cuestión como un recurso de apelación contra la denegatoria de la repetición sobre los pagos realizados por el actor en concepto de impuesto a las ganancias sobre la asignación vitalicia prevista en la Ley Nº 24.018, durante el período fiscal 2009. Se refirió a la argumentación del recurrente, basada en la equiparación entre dicha asignación mensual que corresponde a quienes ejercieron el cargo de Presidente de la Nación, y la asignación que la ley mencionada prevé para los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En función de ello, el recurrente consideraba que le era aplicable la exención del artículo 20 inciso p) de la Ley del Impuesto a las Ganancias –que establecía que los sujetos allí mencionados no pagan el tributo sobre sus remuneraciones ni sobre sus haberes de retiro. Asimismo, relató los argumentos en base a los cuales el Fisco Nacional entiende que la asignación de que se trata se encuentra alcanzada por el gravamen.

El tribunal a quo se refirió a lo que disponen los artículos 92 y 110 CN, así como al artículo 1º de la Ley Nº 24.018, que establece el régimen de asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del cese de sus funciones.

Concretamente, se refirió al artículo 3º, en tanto establece que la asignación para el Presidente de la Nación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También hizo notar que la Ley Nº 24.018 fue derogada por el Decreto Nº 78/94, reglamentario de la Ley Nº 24.241. No obstante ello, tal derogación fue declarada inconstitucional en diversos precedentes del Alto Tribunal, por constituir un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo. Por otra parte, recordó que el artículo 1º de la Ley Nº 25.668 derogó la Ley Nº 24.018, pero que dicha norma, en ese aspecto puntual, fue vetada en forma parcial, y promulgada en sus partes no vetadas, por conducto del Decreto Nº 2322/2002.

Por otra parte, se refirió a las vicisitudes del régimen del impuesto a las ganancias en cuanto a su incidencia a las
remuneraciones de los jueces y en sus haberes de retiro. En particular, recordó la derogación de las exenciones con que contaban anteriormente, dispuesta en virtud de la Ley Nº 24.631 y el ulterior dictado de la Acordada Nº 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto dispuso que la aludida derogación de la exención dispuesta legalmente no era aplicable respecto de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. También se refirió a la jurisprudencia y a la postura de otros órganos del Estado, como la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen Nº 48/98), que implicaban dar pleno efecto a lo dispuesto en la citada acordada.

En base a este plexo normativo y jurisprudencial, el tribunal a quo consideró que las remuneraciones de los jueces (tanto en actividad como retirados) no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, criterio que resulta extensible al actor, “puesto que tal asignación de conformidad con la Ley Nº 24.018 debe ser mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme al derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, y fundamentalmente su monto debe ser igual a la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo ha querido el legislador en forma expresa” (fs. 143). que la derogación de la Ley Nº 24.018 dispuesta por su similar Nº 25.668 no afectó las disposiciones relevantes para resolver el sub lite, atento al
veto parcial dispuesto por el Decreto Nº 2322/2002. En otras palabras, teniendo en cuenta la promulgación parcial de la Ley Nº 25.668 en los términos de este último decreto, se concluye que la Ley Nº 24.018 se encuentra vigente, al menos en cuanto a las disposiciones que inciden en la cuestión de autos.

En cuanto aquí interesa, la Ley Nº 24.018 regula en su capítulo I un régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se abonan al Presidente, el Vicepresidente de la Nación y a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 3º establece: “A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo 2º [esto es, los jueces de la Corte Suprema de Justicia], al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a la fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos. /// Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma”.

La cuestión central que se plantea en estos autos radica en establecer los alcances de la expresión “por todo concepto”, que modula la forma en que los ex Presidentes habrán de percibir esta asignación mensual. La norma equipara el monto a la “suma que por todo concepto” corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo pronto, es importante advertir que la asignación que debe abonarse al Presidente de la Nación se equipara a la “remuneración” de un juez de la Corte en actividad (pues de otro modo, la norma se habría referido a la “asignación” de los jueces retirados del Alto Tribunal).

Ahora bien, el Fisco considera que la asignación reconocida al Presidente no goza de la exención tributaria que resulta aplicable a las remuneraciones de los jueces de la Corte Suprema. Para jueces. Ahora bien, en el caso de autos no se trata de indagar en los fundamentos de la exención, sino de advertir que fue el legislador nacional el que -al dictar la Ley Nº 24.018- equiparó la asignación mensual de los ex Presidentes con la suma que por todo concepto percibe en carácter de remuneración un juez de la Corte Suprema, aún con las diferencias en cuanto a la naturaleza de las funciones de quienes fueron designados en el Alto Tribunal y quienes fueron electos para ocupar la primera magistratura. Tales diferencias pierden relevancia, ante la evidencia de que el legislador en forma explícita equiparó las remuneraciones de unos con la asignación del otro. No está en discusión que tanto los jueces de la Corte Suprema de Justicia como los titulares del Poder Ejecutivo Nacional tienen diferentes modos de designación y cumplen funciones diversas, si bien en ambos casos la asignación se justifica en el hecho de tratarse de funcionarios que han ocupado la mayor jerarquía en dos poderes del Estado.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe observarse que el sentido de tal equiparación puede variar en la actualidad, luego del dictado de la Ley Nº 27.246, que incluye, a partir de 2017 y con vocación de universalidad, a los jueces; ello podría afectar a las asignaciones que se abonen a los Presidentes que adquieran el derecho luego de esa fecha.

V.4.- Desde otra perspectiva, el actor ha sostenido que las retenciones en concepto del impuesto a las ganancias se le efectuaron en oportunidad de abonarle un retroactivo, pero que no se le practica la retención cuando se abona la asignación en forma mensual.

Esta disparidad de tratamiento no aparece explicada ni justificada por el Fisco en ninguna de sus presentaciones. Y la referencia al concepto de “retención en la fuente” a fojas 160 y vta. del memorial tampoco parece pertinente: en todo caso, habría que explicar por qué razón se realizó una retención en la fuente cuando se trató del pago de un retroactivo, y no cuando se realizan los pagos mensuales de la asignación, cuando tanto uno como los otros tienen la misma naturaleza.

Por último, aunque el punto no ha sido abordado en las presentaciones de las partes, habría sido relevante que el Fisco demostrara que el criterio que intenta sostener en estos autos es el normalmente seguido en relación con estas asignaciones, respecto de otros ex Presidentes (o Vicepresidentes) de la Nación o sus derecho habientes que en la actualidad tengan concedido el beneficio, ya que ello revelaría una interpretación administrativa normal y habitual de las normas en juego que la aleja de una aplicación sesgada en perjuicio del actor. Si bien éste intentó producir prueba al respecto (v. fs. 90), la información no fue suministrada por invocarse el secreto fiscal (fs. 111), criterio que resulta opinable en las circunstancias de autos.

V.5.- En cuanto al agravio relativo a las costas, impuestas en el orden causado, corresponde, atento el modo en que se resuelve, confirmar dicho criterio de distribución. Del mismo modo, teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión debatida, también corresponde distribuir por su orden las generadas ante esta Alzada (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

VI.- Que en consecuencia corresponde rechazar el recurso del Fisco Nacional y confirmar la resolución de fojas 141/143, con costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

ASÍ VOTAMOS.

El Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I.- Que a fs. 141/143 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la resolución n° 40/11, dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Palermo, por medio de la cual se había rechazado el pedido de repetición efectuado por el contribuyente respecto de la suma retenida en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre los montos fijados retroactivamente en concepto de asignación vitalicia prevista en la Ley 24.018.

Como fundamento, después de formular una reseña de la normativa aplicable, concluyó que “...toda vez que las remuneraciones de los Jueces (tanto en actividad como jubilados) por aplicación de la citada Acordada de la Corte [se refiere a la Acordada de la CSJN n° 20/96) y reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, no se encuentran alcanzadas con el Impuesto a las Ganancias, cabe concluir que tampoco debe estarlo la asignación vitalicia del recurrente de autos, puesto que tal asignación de conformidad con la Ley N° 24.018 debe ser mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se eunieron dichos requisitos, y fundamentalmente su monto debe ser igual a la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo ha querido el legislador en forma expresa”.

Por otra parte, consideró que por las particularidades de la causa, correspondía imponer las costas en el orden causado.

II.- Que contra esa decisión, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 152/164; que fueron replicados por la parte actora a fs. 168/175.

Se agravia por cuanto considera que el Tribunal Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 1º y en artículo 3º de la ley 24.018, aplicó analógicamente lo establecido en la Acordada CSJN n° 20/96, en la que se dispone la exención en el Impuesto a las Ganancias de las remuneraciones que perciben los jueces, lo que a su entender se halla vedado al tratarse de una cuestión tributaria.

Considera que los artículos 92 y 110 de la Constitución Nacional se refieren únicamente a la intangilibilidad de las remuneraciones que perciban los magistrados a los que ellos se refieren durante el ejercicio de sus funciones, y ellas no son aplicables cuando se trata de las asignaciones vitalicias que perciben tales sujetos una vez que cesan sus funciones en los cargos –en cuanto aquí interesa- de Presidente y Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente.

Para reforzar su postura, cita el precedente de Fallos 333:1841 (Szelagowski) en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de reconocer la intangibilidad de la remuneración del Fiscal de Estado, puso de relieve la importancia de las tareas llevadas a cabo por ese funcionario equiparándolas a las del Procurador General de la Nación “desde el plano funcional y no sólo desde el punto de vista de sus remuneraciones”. Manifiesta que en ese precedente quedó evidenciado que el factor determinante a efectos de afirmar la intangibilidad de la remuneración del Fiscal de Estado fue la evaluación de las tareas asignadas, de manera que no se verificaría la condición que justifica el mantenimiento de la intangibilidad ni de la equiparación de las remuneraciones cuando se trata de la asignación vitalicia que cobran los ex Presidentes de la Nación una vez concluido su mandato.

Por tales razones, considera que la equiparación contenida en el segundo párrafo del artículo 3° de la ley 24.018 “no es más que una mera referencia para determinar el importe de la asignación vitalicia a percibir por el apelante”, pero no significa el reconocimiento de una exención, ya que no ha sido dispuesta expresamente por el legislador y tampoco puede ser derivada de la aplicación analógica de una norma, tal como considera que el Tribunal Fiscal afirmó en el caso.

Hace hincapié en que “...el nexo que vincula a la asignación vitalicia establecida para el ex-presidente con la remuneración de los jueces es a los fines del cálculo de su magnitud pero que, de ningún modo, podría acarrear la situación exentiva que estas últimas presentaban”.

Por otra parte, manifiesta que no le asiste la razón al Tribunal Fiscal en cuanto sostiene que la retención del Impuesto a las Ganancias sobre la asignación que percibe el ex presidente afecte la relación de equivalencia con las remuneraciones que perciben los jueces dispuesta en el artículo 3° de la ley 24.018. Ello, toda vez que considera que lo único que se ve afectado es el importe que el ex presidente recibe “en mano” como resultado, de que está sujeto a una carga tributaria distinta a la que es propia de los magistrados; de manera tal que, como consecuencia del régimen de retención en la fuente, el sujeto pagador debe detraerle una suma en concepto de Impuesto a las Ganancias.

Refiere asimismo a la obligación de interpretar de manera restrictiva las exenciones como consecuencia del principio de reserva de ley que rige en materia tributaria, e insiste en que se formuló una integración analógica de la normativa que se opone a la letra, el espíritu y a la intención del legislador.

Finalmente solicita que, de hacerse lugar a su recurso y revocarse la sentencia apelada, se impongan las costas a cargo de la parte actora en la medida en que no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota.

Que, tal como señala la parte actora al contestar el recurso, los agravios del Fisco no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, pues no formula las mínimas referencias a los fundamentos utilizados por el Tribunal Fiscal para resolver.

En concreto, no se hace cargo de que la sentencia apelada no se fundó en la aplicación analógica de lo establecido en la Acordada CSJN n° 20/96 sino que el referido Tribunal Fiscal utilizó como argumento la doctrina del precedente de Fallos 329:1092, así como lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional y el texto del artículo 3° de la Ley 24.018.

En tal sentido, el fallo apelado se refirió, en primer lugar, al precedente de Fallos 329:1092 en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “...la garantía de intangibilidad impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces –como el impuesto a las ganancias- ya que ello implicaría –en los hechos- disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional (art. 110)” y además que esa condición “...se traslada a los haberes de los magistrados jubilados”.

Puso de manifiesto que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones que perciben los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también está prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional para las que perciben los Presidentes y Vicepresidentes de la Nación. En cuanto interesa, sostuvo que en el artículo 3° de la ley 24.018 se dispone que, cumplidas una serie de condiciones, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “... comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma”.

A entender de ese Tribunal, una razonable interpretación de las normas referidas necesariamente lleva a concluir que la voluntad del legislador fue la de reconocer la remuneración de los Presidentes, tanto en ejercicio como cuando culminan sus respectivos mandatos, en idénticos términos que los previstos para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es decir, tanto en su período de actividad en el cargo como una vez que cesan en sus funciones y pasan a recibir la asignación vitalicia a la que refiere el mencionado artículo 3° de la ley 24.018.

Al respecto, el apelante se agravia por considera que, a su entender, la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y de los presidentes y vicepresidentes sólo podía referir al período en que tales sujetos se hallen desempeñándose, sin hacerse cargo ni controvertir que, de conformidad con lo afirmado en el precedente de fallos 329:1092, ella también se extiende a de las asignaciones que pasan a percibir una vez que cesan sus respectivas funciones.

Por otra parte y a mayor abundamiento, corresponde señalar dos cuestiones que no han sido rebatidas ni desconocidas de manera expresa por el Fisco en ninguna de las presentaciones agregadas a la causa y evidencian cuanto menos una situación contradictoria respecto de sus afirmaciones. En primer término, la parte actora al solicitar la devolución del Impuesto a las Ganancias lo hizo respecto al monto que le fue retenido sobre las sumas que le fueron abonadas de manera retroactiva y que, según manifestó, no le fueron ni le son retenidas con posterioridad.

Esta circunstancia evidencia una contradicción en orden al criterio aplicable, en tanto no se advierten razones que justifiquen que la asignación vitalicia en cuestión se halle gravada en un supuesto, es decir, respecto de lo ya retenido, y no en el otro, es decir, de lo pagado en ese mismo concepto con ulterioridad.

En el mismo sentido, cabe poner de manifiesto que la Administración Federal de Ingresos Públicos, al ser consultada respecto a si a los ex presidentes que percibían o continúan percibiendo la asignación vitalicia prevista en el artículo 3º de la ley 24.018 se les practican retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias se negó a suministrar la información aduciendo que ello vulneraría el “secreto fiscal” previsto en el artículo 101 de la Ley 11.683. Al respecto, y tal como expone el Dr. Treacy en el último párrafo del considerando V.4. de su voto, hubiese resultado de gran utilidad que ese organismo fiscal manifestara, aún en términos generales y sin indicación de nombres propios ni afectación del aludido “secreto fiscal”, si el criterio adoptado en el caso se corresponde con la práctica seguida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de poner de manifiesto que no se trata en el caso de una interpretación sesgada asumida en perjuicio concreto de quien es parte actora en esta causa.

Finalmente, y en virtud del modo en que se decide se torna inoficioso el tratamiento de los agravios relativos al modo en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente, las que se confirman en el orden causado.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco; 2) Imponer las costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por las consideraciones precedentes y oído el Fiscal General, el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso del Fisco Nacional y confirmar la resolución de fojas 141/143, 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General en su despacho y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY
(según su voto)

Pablo GALLEGOS FEDRIANI







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