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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404303822 de Utsupra.

Cierre de fase probatoria sin oficios ni testimoniales. Aplicación multa art. 2 ley 25.323.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX. Causa: 38779/2015. Autos: AYBAR, JONATAN MARIANO c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO. Cuestión: Cierre de la fase probatoria sin producción de testimoniales y oficios. Aplicación multa art. 2 ley 25.323. Fecha: 18-JUN-2018. // Cantidad de Palabras: 1283 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos


Causa N°: 38779/2015 - AYBAR, JONATAN MARIANO c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Buenos Aires, 18 de junio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs. 174/175 suscita la queja que la codemandada Tag Seguridad Integral S.R.L. interpone a fs. 179/181, sin réplica de la contraria. Apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos a fs. 181.. Fernando Andres Font, en carácter de apoderado de la codemandada Edesur S.A. apela la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 177.

II- La recurrente se agravia porque la Señora Magistrada de la instancia anterior desestimó el despido por abandono de trabajo imputado al actor por falta de intimación previa. Se queja por la decisión de cerrar la etapa probatoria sin producir la prueba de oficios y testigos. Cuestiona las multas de los arts. 2 de la ley 25.323, la del art. 80 de la L.C.T. y los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.

III- Adelanto que, de prosperar mi voto, el disenso de la codemandada no tendrá favorable recepción.

La recurrente señala que, a su juicio, la sentencia de primera instancia no habría merituado correctamente las pruebas producidas en autos, pero lo cierto es que la apelación no indica concretamente de qué forma las medidas probatorias invocadas tales como los testimonios y los oficios que no individualiza, habrían influido para revertir la decisión adoptada, por lo que no se encuentra debidamente señalada cuál sería la medida del agravio (art. 116 L.O.).

En el marco descripto, el cierre de la etapa probatoria y el consentimiento del plazo para alegar sin peticionar en forma oportuna y concreta la producción de la pericial caligráfica sobre el documento que hubiera podido acreditar el domicilio del actor donde habría sido enviada la carta documento (que tampoco identifica) previa a la terminación del contrato por abandono de trabajo, llevan a desestimar el disenso en este punto y confirmar la sentencia apelada. Así lo voto.
IV- El agravio por la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT, tampoco habrá de prosperar, toda vez que no rebate en los términos del art. 116 de la L.O. que las certificaciones no estuvieron a disposición del trabajador oportunamente, como sostiene la demandada, porque ni siquiera fueron acompañadas en la contestación de demanda.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia también en este punto.

V- En cuanto al agravio por el progreso de la multa del art. 2 de la ley 25.323, en virtud de la confirmación que se propone y tratándose de un despido injustificado, la la intimación del trabajador a fin de que le abonaran las indemnizaciones derivadas de aquél torna procedente la condena al pago del incremento contemplado en la norma citada; así lo voto.

VI- El cuestionamiento por los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia tampoco constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que se limitan a disentir con los intereses fijados por las Actas 2600 y 2601, sin expresar la razón por la cual, según su criterio, el cálculo debería efectuarse de diferente manera.

Lo digo porque carecen de trascendencia recursiva los argumentos que de manera dogmática expone la codemandada, en la medida en que no rebate las razones que fueron expuestas por esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601 y que versa respecto de la insuficiencia de la tasa aplicable al fuero hasta el 20/05/2014, tal como sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas 2600 del 7/05/14 y Acta 2601 del 21/05/14 (cfe. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos de conjurar la desactualización de las tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

Tampoco se aprecia -en el caso- que se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley como plantea la apelante. Sobre el particular cabe destacar que ante la existencia de mora, el deudor debe pagar los intereses correspondientes desde la exigibilidad del crédito y lo cierto es que las circunstancias coyunturales ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara a adecuar esos intereses del modo previsto en tales actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el invocado perjuicio que la misma generaría en la recurrente (cf. artículo 116 de la L.O.).

Por lo demás, frente a los restantes argumentos que se esgrimen en el escrito recursivo, señalo que los accesorios fijados encuentran apoyo y sustento normativo en las previsiones del artículo 622 del Código Civil. Cabe destacar, por otra parte, que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento del efectivo pago del crédito reconocido en la presente causa se devengaron intereses, que vienen a compensar al acreedor por la indisponibilidad y privación del uso del capital por dicho período de tiempo.

En este orden, aconsejo confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

VII- De acuerdo al modo en que se dirime la cuestión traída y en virtud de lo dispuesto por el principio rector en materia de costas estatuido por el art. 68 del C.P.C.C.N., estimo justo y equitativo confirmar la imposición de las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada que resultó vencida.

VIII- En cuanto a la apelación de la codemandada Tag Seguridad Integral que cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos y la codemandada Edesur que apela los propios por bajos, cabe destacar que teniendo en cuenta el resultado del litigio, la calidad, el mérito y la extensión de los trabajos realizados por la profesional cuya regulación se cuestiona, como así también lo normado por los arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., los emolumentos resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación (art. 38 de la L.O., leyes 21.839 y dto. ley 16635/57).

IX- Atento la forma de resolverse la queja sugiero imponer las costas de esta instancia por su orden, por falta de réplica (art. 71 del C.P.C.C.N) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.

El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Álvaro E. Balestrini: No vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y fuera materia de apelación y/o agravios; 2) Imponer las costas de la alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte interviniente, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por la anterior instancia. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, N° 14 y N° 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Mario S. Fera Roberto C.
Pompa
Juez de Cámara Juez de
Cámara
Ante mí: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara




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