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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404417248 de Utsupra.

MEDIADOR ES TERCERO NEUTRAL. NO CORRESPONDE GENERAR APERCIBIMIENTOS NO PREVISTOS EN LA NORMATIVA DE FORMA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: B.. Causa: 26474/2018. Autos: BAKLAN, YAROSLAV c/ GAITAN, MARCELO FERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: no se pueden disponer intimaciones o generar apercibimientos no previstos en la legislación procesal al mediador quien no es un auxiliar del Juez, sino un tercero neutral.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 975 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: BAKLAN, YAROSLAV c/ GAITAN, MARCELO FERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 26474/2018

CUESTIÓN: no se pueden disponer intimaciones o generar apercibimientos no previstos en la legislación procesal al mediador quien no es un auxiliar del Juez, sino un tercero neutral.

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

26474/2018

BAKLAN, YAROSLAV c/ GAITAN, MARCELO FERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.- SDB

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora contra la resolución de fs. 28/vta. Allí el Sr. Juez entiende que la providencia dictada a f. 25 por la Sra. Secretaria del Juzgado resulta ajustada a derecho (art. 38 ter, C.P.C.C.).

El memorial corre agregado a fs.31/32vta y no corresponde su sustanciación, atento el estado de autos.

De manera preliminar corresponde señalar que, si bien la normativa procesal arriba citada prevé que la decisión del magistrado resulta inapelable, se puede considerar que, si la resolución resulta confirmatoria y causa gravamen en los términos del art. 242, inc. 3° C.P.C.C. podrá deducirse contra la misma el recurso de apelación (Arazi - Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", T II, pág. 17, nro. 2, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014).

II. Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo del trámite relativo al recurso en cuestión, procederemos al estudio del referido planteo.

Sabido es que el memorial, es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia, respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, o a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, "Derecho Procesal Civil", T°. V, pág. 266, n° 599, Ed. Perrot, Bs.As., 1981).

Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la resolución recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación. Allí el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama (Falcón - Rojas, "Cómo se hace una apelación", p. 35, Abeledo - Perrot, Bs. As. 1998).

En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al recurrente el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que a su criterio resultan equivocadas. A cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv, esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).

III. A la luz de lo expuesto, se advierte que la presentación de fs. 31/32vta. lejos está de satisfacer tales requisitos legales. En primer lugar, el apelante dedica gran parte de la aludida presentación a cuestionar las facultades de la Sra. Secretaria para suscribir la providencia de f. 25. Esa situación se ha visto superada con la decisión del a quo que asume ese mismo temperamento a fs. 28/vta., lo que motiva la interposición del recurso bajo estudio.

Ahora bien, los interrogantes que el recurrente plantea a f. 52vta, no configuran una crítica concreta y razonada. En todo caso, demuestra disconformidad con lo decidido, pero ese desacuerdo resulta insuficiente para configurar un agravio.

Corresponde recordar que así como el magistrado debe fundamentar adecuadamente sus decisiones, la parte asume la carga de criticarla, no siendo razonable equiparar su mera desavenencia con la fundamentación del recurso.

IV. Si bien en atención a las consideraciones expuestas correspondería declararlo desierto, a fin de garantizar la doble instancia, la presentación mediante la cual se funda la vía de impugnación habrá de tener respuesta.

Analizado el contenido de la providencia objetada, surge evidente el acierto del criterio que la sustenta.

En efecto, el mediador es un tercero neutral que tratará de ayudar a las partes a encontrar un resultado mutuamente beneficioso, en un trámite prejudicial de carácter obligatorio (art. 1, ley 26.589).

Por lo tanto, no es parte, ni auxiliar del juez en el desarrollo del proceso judicial. De tal manera no se pueden disponer intimaciones o generar apercibimientos no previstos en la legislación procesal, ni en la específica aplicable en la materia.

En todo caso la referida ley y su decreto reglamentario establecen claramente cuál es la manera de activar el trámite de la mediación, quien es la autoridad de aplicación y las vías administrativas adecuadas para poner de manifiesto las actitudes que se denuncian con relación a la actuación del mediador presentado a fs. 21/vta.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto. Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente, devuélvanse a la instancia de grado. Se encomienda la notificación de la presente en los términos del art. 135, inc. 7, C.P.C.C.

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Cantidad de Palabras: 975
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