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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404431664 de Utsupra.

RECURSO EXTRAORDINARIO. REQUISITOS. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: F.. Causa: 21838/2012. Autos: BONET JOSE MIGUEL C/ QUINTANILLA RIPOLL CESAR ARISTIDES S/ORDINARIO. Cuestión: RECURSO EXTRAORDINARIO. No resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común. RECHAZO.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 934 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: BONET JOSE MIGUEL C/ QUINTANILLA RIPOLL CESAR ARISTIDES S/ORDINARIO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 21838/2012

CUESTIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO. No resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común. RECHAZO.

FECHA: 18-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial — Sala F
BONET JOSE MIGUEL C/ QUINTANILLA RIPOLL CESAR ARISTIDES S/ORDINARIO

Expediente COM N° 21838/2012 AL

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018. FR. Y VISTOS:

1. La parte demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 795/801) contra la sentencia de esta Sala del 5/6/18 (v. fs. 777/85) que receptó parcialmente el agravió del actor y modificó la sentencia de grado con los alcances allí señalados.

El traslado de ley dispuesto a fs. 804, fue respondido por la parte actora en fs. 805/9.

2. El planteo de la impugnante, consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad del veredicto en cuestión, enfocado principalmente en la inadecuada examinación de las cuestiones traídas a esta Sala. En su parecer, habría una incorrecta interpretación -antojadiza y parcial-de las constancias y pruebas producidas en la causa.

A su vez, el recurrente sostuvo que la resolución dictada afectaría garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad y el debido proceso.

3. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

4. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).

En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, "Casadco Mario c/D' Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, "Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario").

Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223).

En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria.

Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal.

Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado.

Obsérvese que, la cuestión sobre la cual se centró el debate se apoyó en circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal -vgr. apreciación de la prueba-, cuya valoración excluye, por principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449; íd. esta Sala, 20/09/11, "Vazquez Eduardo Cosmen c/La Perseverancia Seguros S.A. s/ord.", Expte. n° 077017/03).

Así, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, "Palacios Marta c/ Bankboston N.A. s/ordinario").

5. Por ello, se resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Imponer las costas a la recurrente en función de resultar vencida en la cuestión (CPr. 68).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

RAFAEL F. BARREIRO

ALEJANDRA N. TEVEZ

MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA

Fecha de firma: 18/10/2018






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