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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404432565 de Utsupra.

RETARDO DE 206 Y 107 DÍAS EN CUMPLIMENTAR OBLIGACIONES EMANADOS DELSISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. MULTA. REDUCCIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: F.. Causa: 104651/2012. Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1960 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 104651/2012

CUESTIÓN: conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

FECHA: 18-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N° 104651/12) Expediente N° COM 17642/2018 AL

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.

Y Vistos:

1. Viene apelada la Resolución S.R.T. RESAP-2018-1334-APN-SRT#MT (v. fs. 229/232) que impuso a Swiss Medical A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, inc. 1 apart. b) de la Ley n° 24.557 y en el art. 9° de la Res. SRT n° 180/15, normas transcriptas por el abogado sumariante del órgano de control a fs. 218 del dictamen jurídico.

2. Se le imputó a la ART, el no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo, consistente en la adecuación de la vivienda a la Sra. Laura V. A. Cipolla, quien sufrió un accidente laboral el día 05/07/11 (v. detalle de fs. 229, último párr.).

Cabe dejar aclarado que a raíz del siniestro la trabajadora sufrió "amputación bajo rodilla con muñón funcional, pierna izquierda", con una incapacidad permanente, parcial definitiva del 59%, tratándose de un caso "crónico".

3. El memorial luce agregado a fs. 233/236.

4. Se impone como prius lógico abordar la formulación dirigida a la potestad sancionatoria de la S.R.T.

En este sentido es menester apuntar que la mayoría de las Salas que conforman este Tribunal ya han tenido oportunidad de convalidar las potestades sancionatorias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con sustento en el poder de policía que desarrollan en este plano y como un derivado de los diversos mecanismos de coacción pertinentes, sin cuya asistencia la finalidad de control para la cual ha sido concebida sería de consecución dificultosa, cuando no imposible.

Se concluyó en el sentido de que las resoluciones dictadas por el organismo, dentro del marco de reglamentación de la ley y de conformidad con los requisitos procedimentales acordados a esos fines, no exceden tales facultades sino que cabe considerarlas legítimas y por tanto obligatorias; pues, en tanto las normas han investido a estos entes de diferentes facultades, entre ellas, las de dictar disposiciones complementarias y la de aplicar sanciones administrativas, no se advierte que ello en sí mismo, implique colisión alguna con preceptos de raíz constitucional (conf., Sala A, 23/11/04, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T."; Dictamen Fiscal n° 102.125; íd., Sala E, 21/03/05,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mapfre A.R.T."; íd., Sala C,21/09/07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Caja A.R.T. s/apelación"; esta Sala, 24/04/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Caja A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 13423/08. Reg. de Cámara n°025409/11).

5. Zanjada tal cuestión previa, y frente a la conducta atribuida a la sumariada, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar la demora propinada.

Adviértase, en tal sentido, que el DAC de fs. 160, dictamen jurídico de fs. 212/228 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores que adolezcan de alguna enfermedad profesional o hubiesen padecido algún siniestro.

En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart.1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n°008891/10; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros). En esta línea argumental también postula esta Alzada que, las A.R.T. deben comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o Comisiones Médicas Centrales dentro del plazo de 10 días corridos desde la notificación del respectivo dictamen, debiendo arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento (conf. art. 2 Resolución S.R.T. n° 1378/07; esta Sala, 14/05/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 00903/10, Reg. de Cámara n° 006596//13; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n°11387/10, Reg. de Cámara n° 031126/13).

Es del caso ingresar a la problemática planteada por la emplazada (v. fs.233, III, A) 1.), acerca de que la tardanza no existiría sino que la cuestión radica en un criterio subjetivo de parte de la S.R.T., quien se estaría arrogando una facultad médica para evaluar el carácter, calidad y celeridad de una prestación. Se adelanta que el mismo no recibirá favorable acogida.

Entiende el Tribunal que los dichos de la requerida no pueden ser considerados para eximirla de responsabilidad. La Aseguradora conoce las obligaciones a su cargo y su experiencia debe recordarle cuales son las condiciones bajo las que debe cumplir con los mandatos que la Ley le impone y no puede justificar su actuar alegando que el sumario se resolvió bajo un criterio del organismo sumariante que no se condice con el campo de la medicina.

Y lo cierto que en autos la infracción quedó corroborada con relación al accidente laboral padecido con fecha 05/07/11 por la trabajadora, Laura V.A. Cipolla, dado que la adecuación de la vivienda y entrega de: i) la silla de baño solicitada por la terapista ocupacional actuante en fecha 28/01/15, fue provista, el 22/08/15, y ii) "el líder y funda cosmética", solicitados por el médico fisiatra el 29/02/16, le fue otorgado el 15/06/16, es decir con una demora de doscientos (206) y ciento siete (107) días, ambos corridos, desde que fueran indicados por dichos profesionales.

Un dato más para completar el tema, claramente el caso se subsume en ponderar cuanto tiempo le demandó a la recurrente en efectuar la entrega de los materiales solicitado, los cuales fueron prescriptos por un profesional sin entrar a discurrir razonamiento alguno sobre el criterio médico, entiéndase en ningún momento a lo largo del trámite tanto la Superintendencia o este cuerpo se arrogó una potestad de índole científica que además claramente está vedada por la normativa.

Obsérvese que Swiss Médical debió haber arbitrado los recaudos necesarios para cumplir con las obligaciones a su cargo, lo cual tal como se señalara, no ocurrió; lo que pudo poner en evidente riesgo la salud de la trabajadora.

Recuérdese al respecto que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.",Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org.ext.", Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg. de Cámara n° 009334/13).

Para finalizar frente al principio "in dubio pro administrado" al que hizo expresa alusión el apelante en su expresión de agravios (v. fs.234, pto. B), no corresponde su aplicación al presente juicio, por cuanto las infracción achacada aparece indubitada en el sumario (conf. esta Sala, 15/09/15, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 93310/12, Reg. de Cámara n° COM 10150/2015; íd., 22/11/16, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 116281/13, Reg. de Cámara n° COM 26389/2015).

A partir de las consideraciones vertidas, lo decidido en la instancia administrativa será confirmado.

6. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).

En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 200 MOPRES resulta más adecuada ponderando la gravedad de faltas atribuidas y la demora incurrida en la provisión del "liner y guante cosmético" y "silla de baño", que en el caso alcanzó los 107 y 206 días corridos, respectivamente.

7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a "Swiss Medical A.R.T. S.A." a doscientos (200) MOPRES.

Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n°31/11, art. 1 y n° 3/15).

Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n°15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Efectuada la notificación pertinente devuélvanse las actuaciones a esta Sala, y habida cuenta que en tanto Swiss Medical A.R.T.S.A. no cumplió con el pago de la tasa de la tasa de justicia y la multa a la que se intimó por el retraso en su ingreso, corresponde librar certificado de deuda y remitirlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Fecho, se devolverá al organismo de origen.

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara

Fecha de firma: 18/10/2018






Cantidad de Palabras: 1960
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