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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404943733 de Utsupra.

CARDOZO JUAN MARCIAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 64195/2017. Autos: CARDOZO JUAN MARCIAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 767 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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AUTOS: CARDOZO JUAN MARCIAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 64195/2017

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL.

FECHA: 29-OCT-2018
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Causa N°: 64195/2017
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45084 CAUSA N° 64.195/2017- SALA VII - JUZGADO N° 17
Autos: "CARDOZO JUAN MARCIAL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 29 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 22/25, contra la resolución de fs. 21, dónde la Sra. Jueza a quo ordenó el archivo de las presentes actuaciones previo hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la parte resolutiva de fs. 18, en tanto no se dio cumplimiento con la manda allí establecida. Sin réplica por no haber mediado contradictorio. Y CONSIDERANDO:

I) Que, en virtud del tema traído a estudio, se corrió vista de las presentes actuaciones al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, se expidió en los términos del dictamen obrante a fs. 30.

II) Que, la judicante de grado, dispuso a fs. 14/18 que el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción establecido por los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 es de aplicación al sub lite, por tanto procedió a intimar a la parte actora para que "... en el plazo de 10 días hábiles acredite haber dado inicio al trámite (...), bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda sin más trámite ni recurso..." (sic).

Que, la parte actora consintió dicha resolución y, para poder cumplimentar con la intimación cursada, solicitó una prórroga de 10 días (ver fs. 19), la que le fue otorgada mediante la providencia de fs. 20 (que data, del 31 de octubre de 2017). Luego de ello, con fecha 29/02/2018, la magistrada hizo efectivo el apercibimiento de fs. 18 y ordeno el archivo de las presentes actuaciones, toda vez que la accionante no cumplimentó con la intimación allí cursada, pese a la prorroga autorizada.

Que, en virtud de la última providencia referida precedentemente, es que la parte actora efectúa el recurso en estudio. En tal orden de ideas, es que se analiza la temática traída a esta instancia y, por ello se advierte que -la recurrente- no vuelca ningún argumento idóneo para modificar la resolución en crisis (cfr. art. 116 de la L.O.). Ello así, en tanto en el primer agravio, menciona que la decisión que asumió la judicante ha sido con un excesivo rigor formal, lo cual resulta ser una mera manifestación dogmática sin dar una explicación ni un fundamento que avale tal afirmación, pues nótese que luego de ello ensaya todo un argumento en torno a la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348, que opuso al inicio de la presente acción y que fuera desestimado en la primigenia resolución de la Sra. Jueza a quo, la cual es menester recordar que fue consentida por la recurrente. Sellando de este modo la suerte adversa de la pretensión recursiva.

Que, por lo demás y solo a mayor abundamiento se menciona que la quejosa, en ningún momento menciona si efectivamente dio inicio al trámite que le requirió la magistrada en la resolución de fs. 14/18 (del 10/10/2017), en tanto transcurrieron más de cuatro meses para que se hiciera efectivo el apercibimiento a fs. 21.

Por consiguiente, se desestima la queja impetrada y, en su mérito, se confirma la resolución de fs. 21.

III) Que, las costas irrogadas por el planteo recursivo se imponen por su orden, habida cuenta la ausencia de controversia y la forma de resolverse la cuestión (cfr. art. 68, 2° párrafo del CPCCN).

Por todo lo expuesto y oído que fue el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el planteo recursivo y confirmar lo resuelto a fs.21. 2) Imponer las costas de alzada por su orden. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2.013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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