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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404945535 de Utsupra.

Orsolini, Mónica Alejandra c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Despido



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 52899/2014. Autos: Orsolini, Mónica Alejandra c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Despido. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. MORA. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2417 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: Orsolini, Mónica Alejandra c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Despido

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 52899/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. TASA DE INTERES. DIFERENCIAS SALARIALES. MORA. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
52899/2014
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53090 CAUSA N°: 52.899/2014 - SALA VII - JUZGADO N°:67
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "Orsolini, Mónica Alejandra c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Despido" se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo principal de la actora, es apelada por el demandado a (fs. 272/277) y por la actora fs.278/281.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Aduce la quejosa que no corresponde la condena por diferencias salariales por horas extras, ya que todo trabajo en horario adicional era liquidado correcta y suficientemente a partir del pago del adicional correspondiente.

En primer término considero importante indicar que los testimonios de Sepulveda fs. 124, Santoro fs. 192, Suarez fs. 194, Psenne 205 y Ponce fs. 240; son contestes al detallar la extensión de la jornada, y tal como lo indica el sentenciante en este punto "... si bien en nuestro derecho positivo es factible que una empresa acuerde con los dependientes el pago de una retribución global al margen del convenio, la condición para la validez de tales acuerdos es que lo efectivamente cobrado por el trabajador supere los básicos de convenio con sus adicionales..." . Lo cual no ha sucedido en este caso, según lo informado por el experto contable.

Sentado ello, cabe indicar que, según mi ver, un monto fijo abonado como "adicional por horas extras", en modo alguno puede compensar las horas efectivamente trabajadas en exceso, ya que no corresponde a la empleadora determinar si las horas trabajadas en exceso de la jornada son o no extraordinarias, ya que es una disposición legal y convencional la que establece el límite, por lo tanto las horas trabajadas en exceso son extraordinarias y así deben ser liquidadas y abonadas.

Por lo argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo en este aspecto.

III- Se queja por que el sentenciante hizo lugar al reclamo por el adicional establecido en el art. 71 del CCT 124/75, pues sostiene que no se han acreditados los extremos que harian viable la pretensión y agrega que la demanda resulta incompleta en los términos del art. 65 de la L.O.

Adelanto que su pretensión de que sea descontado este concepto del monto de condena, no tendrá favorable acogida.

Primeramente cabe recordar, lo establecido en la normativa en cuestión al establecer que, los trabajadores son acreedores de este adicional cuando, las notas o labor cumplida se trasmite en más de un medio, y no sólo para el que se confeccionó: ". El mismo procedimiento y retribución se aplicará cuando se trate de realizaciones para otros _canales del país o del exterior y/o para corresponsales..." .

Sentado ello, resta analizar si de las constancias glosadas surge que las tareas de la actora, resultan compatible con lo normado; lo cual es afirmativo ya que las testimoniales son determinante en este aspecto. Veamos : Sepúlveda (fs. 123/124), afirma que la actora se encargaba de la digitalización del material proveniente del exterior o del archivo para que luego sea editado y se realicen notas que salen en el noticiero de canal 13, TN, y también copiaba material que era enviado a otros canales u otro tipo de agencias externas al canal.".

Por su parte Santoro (fs. 193/193), detalla que el trabajo realizado por la actora se difunde por canal 13, TN, la página web de TN, lo canales Magacín, Metro, canal 7 , de Bahia Blanca, Canl 12 de Córdoba y la señal satelital de Canal 13 que es la señal internacional. En el mismo sentido declaran Psenne (fs. 205/206), Ponce (fs. 240/241), y Suarez (fs. 194/195).

El análisis integral realizado, me permite concluir sin lugar a dudas que la actora resulta acreedora del rubro en cuestión. Así dejo propuesto mi voto.

IV- Ahora bien, la demandada aduce que el sentenciante ha tenido en cuenta para la realización de la liquidación un informe del perito contador en el cual, contesta las impugnaciones de la parte actora, por lo tanto, realizado solo en base a meras manifestaciones de la contraparte.

Sostiene, también, que no se indica en la sentencia los parámetros utilizados para la realización de la liquidación, y manifiesta su disconformidad que el progreso de rubro integración de mes de despido.

Advierto en este punto, que los agravios no alcanzan a los mínimos fijados por el art. 116 de la L.O., ya que sus manifestaciones distan de ser una crítica concreta y razonada tal como lo requiere la normativa antes indicada.

A mayor abundamiento, cabe agregar que no solo la expresión de agravios en este punto resulta insuficiente para revertir lo decidido, sino que el apelante siquiera indica cual resulta ser su pretensión en este punto, cuanto es lo que pretende que se descuente de la condena, no lo hace siquiera estimativamente, teniendo en cuenta que al momento en que se realiza la expresión de agravios las partes, cuentan con todo los elementos necesarios para así hacerlo.

Por lo antes, expuesto, propicio la confirmatoria del fallo en este aspecto.

V- Teniendo en cuenta la solución que se deja propuesta, en los considerandos precedentes, no cabe más que concluir que le asistió razón a la actora en sus reclamos, por lo que corresponde que se confirme el fallo, que ha decidido que el despido dispuesto por la trabajadora ha sido justificado.

VI- Apelación parte actora. Causa agravio a la presentante, que el juez " a quo" haya limitado temporalmente ( 6 periodos) la procedencia de los rubros por diferencias salariales,.

En este aspecto advierto que le asiste razón al agraviado ya que de la lectura del escrito de inicio, surge que la actora reclamo 17 períodos (plazo no prescripto), descontando oportunamente los meses en los cuales no ha prestados tareas en virtud de las distintas licencias detalladas a fs. 254.

En virtud de lo expuesto, no encuentro argumento fáctico ni jurídico, que me permita concluir, que la pretensión de la actora, sea limitada a tan solo 6 periodo.

Por lo expuesto, en virtud de lo solicitado en el escrito de inicio, lo guarismos obrantes en la causa, y la solución propuesta en los apartados anteriores, propongo modificar el fallo y hacer lugar al reclamo de la parte actora en tanto las diferencias salariales calculadas por el perito contador a fs. 252, deberán ser realizadas por 17 peridos.

A tales efectos, las diferencias a las que fue condenada en la instancia anterior, deber ser receptadas no solo por 6 meses sino por 17, razón por la cual serán calculadas por el perito contados en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O..

A lo que deberá incluirse el cálculo de las diferencias de SAC y vacaciones, en la misma proporción de tiempos, los cuales se han omitido en la sentencia de grado.

VII- En cuanto a la pretensión por feriados laborados, la misma no podrá ser recepcionada de modo favorable, ya que en este punto, no se distingue cuanto son los días que pretende que sean reconocidos, no indica estimativamente, a cuánto ascendería su petición, por lo tanto no cabe hacer lugar a su reclamo.

VIII- La recurrente se queja por el modo en que fueron impuestos los intereses en la instancia anterior.

Entiendo que no le asiste razón en su reclamo, toda vez que en los presentes actuados, la actora debió acudir a la instancia judicial para que se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que la actora se vio privada de disponer libremente de su indemnización.

En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

Sobre el particular, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.

También conformé la mayoría en el dictado del Acta 2630 en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2° del Acta).

En este contexto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.

En consecuencia, propicio modificar lo decidido en origen, y aplicar la tasa Acta 2601 C.N.A.T. desde que cada suma fuera debida, como lo expuse en el párrafo correspondiente hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 27/04/2016 se devengarán intereses conforme la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta 2658 punto 3° del 8/11/2017 de la C.N.A.T.) cf. facultades conferidas por el art. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial.

Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 8/11/2017.

IX- Atento lo normado en el art. 279 propicio fijar como emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos, representantes de la parte actora, demandada y perito contador en un 17%,13% y 8%, respectivamente, del monto definitivo que se difiere a condena.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57 ) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Por lo tanto deviene abstracto, expedirme sobre los cuestionamientos realizados en relación a la regulación de los honorarios.

IX- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida, teniendo en cuenta la suerte que ha merecido su reclamo y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 35% y 30% respectivamente, de los determinados para la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.432).

LA DOCTORA GRACIELA L CARAMBIA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS A CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo y adicionar al monto de condena fijado en la instancia anterior, los montos que en concepto de diferencias salariales determine el perito, en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. más intereses según se han dispuesto considerando respectivo. 2) Establecer los honorarios de los letrados de la parte actora, demandada y perito contador en un 17% (diecisiete por ciento), 13% (trece por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de alzada para los letrados de la actora en el 35% (treinta y cinco por ciento) y demandada 30% (treinta por ciento), de los determinados para la instancia anterior.5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1a de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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