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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404950941 de Utsupra.

CACCAVIELLO PUENTE, ALFREDO DANIEL ALEXANDER C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 13019/2015. Autos: CACCAVIELLO PUENTE, ALFREDO DANIEL ALEXANDER C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. EXAMEN PREOCUPACIONAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CHOFER. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2482 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: CACCAVIELLO PUENTE, ALFREDO DANIEL ALEXANDER C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 13019/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. EXAMEN PREOCUPACIONAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CHOFER.

FECHA: 30-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93043 CAUSA NRO. 13019/2015
AUTOS: "CACCAVIELLO PUENTE, ALFREDO DANIEL ALEXANDER C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL".

JUZGADO NRO. 76_SALA I_

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- El señor juez "a quo", a fojas 130/134, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda contra Swiss Medical ART SA. Tal decisión es apelada por la parte demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 142/144 y vta., cuyos agravios merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada a fojas 146/149 y vta. De su lado, la señora perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.140 y vta.).

II- Llega firme a esta etapa que el 1° de octubre de 2012 el señor Caccaviello Puento comenzó a laborar para Transporte Pueyrredón SATCI, como chofer. Refirió que el 11 de julio de 2014, cuando salió de su domicilio para dirigirse hacia el lugar de prestación de tareas, se tropezó con un desnivel de la vereda y cayó al piso, golpeándose en forma severa la mano derecha, que utilizó para amortiguar la caída. Señaló que dio aviso a su empleador y que, a través de la ART, fue derivado a la clínica Espora, donde le otorgaron atención médica, le diagnosticaron rotura de ligamento y tendón del dedo pulgar de la mano derecha. Le indicaron reposo y tratamiento kinesiológico, y finalmente, le fue otorgada el alta médica.

III- En primer lugar cabe señalar que, teniendo en cuenta los términos en los cuales quedó trabada la litis, no se encuentra discutido que el actor laboraba para Transporte Pueyrredón SATCI y que su empleadora se encontraba asegurada mediante contrato de afiliación celebrado con la aquí accionada (conf. reconocimiento efectuado en el responde, punto IV, fs.33).

Tampoco encuentro controversia alguna en que el hecho ocurrido el día 11 de julio de 2014 y relatado por el actor en su demanda como accidente " in itinere" (cfr. art.6°, ley 24.557) fue oportunamente denunciado, tal y como surge de lo expuesto por la accionada al contestar demanda (conf. responde, fs.32/58 y vta.)

En el marco descripto y toda vez que no se ha alegado ni acreditado el rechazo del siniestro dentro del plazo legal por parte de la aseguradora, no cabe más que considerarlo reconocido (conf. art.6° dto.717/96).

En tal sentido, cabe señalar que si bien la accionada negó la ocurrencia del relato denunciado (ver fs. 42vta.), lo cierto es que la denuncia efectuada fue recepcionada por la aseguradora (ver responde fs. 32/58 y vta.). La circunstancia apuntada determina que la aseguradora al no haber rechazado el evento desencadenante de su patología dentro de los 10 días hábiles de recibida la denuncia, tal como lo reglamentó el citado decreto 717/96 en su artículo 6°, admitió su ocurrencia. La aceptación de la denuncia (en forma expresa o tácita) implica el reconocimiento de la responsabilidad legal, la aceptación del hecho de la contingencia y su carácter laboral (ver en igual sentido, "Hermida, Cristian Arnaldo c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente -ley especial", sentencia definitiva n° 92.603 del 7 de junio de 2018, del registro de esta Sala, entre otros).

De este modo, reconocido el accidente denunciado, la cuestión se ceñía a demostrar la existencia de incapacidad que aqueja al accionante, circunstancia que debía ser acreditada por la parte actora, de conformidad con las reglas de la sana crítica (conf.art.377 y conc. CPCC). En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso deducido.

IV- La accionada también se agravia por la incorrecta merituación de la pericia médica producida en autos y cuestiona -escuetamente- el porcentaje de incapacidad psicológica asignada. Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 inciso 2°, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, la perito médica, luego de practicar la correspondiente revisación médica, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico (ver informe de fs.103/105 y vta. y aclaraciones de fs.110/113 y vta.).

El examen y valoración de los informes médicos citados, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en fundamentos científicos para determinar con precisión el estado psicofísico del actor.

De tal modo, la profesional interviniente, luego de practicar la revisación clínica del reclamante y analizar los estudios complementarios ordenados (ecografía de región dorsal del pulgar derecho y test psicodiagnóstico), afirmó que el actor presenta una rigidez del pulgar derecho que repercute sobre la funcionalidad de toda la mano que le genera una incapacidad física del 16% de la total obrera -extremo que no mereció reproche de las partes y, en consecuencia, llega firme a esta etapa-. Asimismo, la experta, tras analizar el test psicodiagnóstico realizado, señaló que presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del orden del 10% de la total obrera (conf.fs.105).

Al respecto se advierte que la accionada no ha producido ninguna prueba que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso en la evaluación que el señor sentenciante ha efectuado del material científico aportado a la causa por la experta. De igual modo, las meras indicaciones efectuadas en la presentación en examen en punto a que "...es menester resaltar el exacerbado grado de incapacidad psicológica frente a una incapacidad física determinada en un 16% y un mecanismo accidental incapaz de generarla." resultan genéricas e insuficientes a los fines pretendidos

En estas circunstancias, las manifestaciones vertidas en el memorial en examen no distan de ser una mera discrepancia dogmática que, en modo alguno, satisface los recaudos establecidos en el artículo 116 de la ley 18.345. Cabe igualmente señalar que las forzadas referencias efectuadas por la quejosa en torno al "exacerbado grado de incapacidad psicológica" (cf.fs.143) resultan inatendibles por cuanto la merma psicológica informada en el dictamen revela una ordenada adecuación entre las apreciaciones volcadas en la experticia y el marco fáctico de la causa. En definitiva y por todos los motivos expuestos, propongo mantener también este aspecto de la decisión recurrida.

V- Con relación a la fórmula Balthazard o de incapacidad residual cabe precisar que, en el caso, no es aplicable el criterio de incapacidad restante (ver en igual sentido mi voto en "Zardo Palmina, Carlos Heriberto c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente ley especial", sentencia definitiva n° 92.353 del 9 de marzo de 2018, del registro de esta Sala, entre otros).

En efecto, el decreto 659/96 en sus "Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral" prevé que ".la incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de incapacidad funcional total del individuo. En los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo-funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el ciento por ciento (100%) de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante. esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante... En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles.".

El baremo nacional invocado establece taxativos supuestos en los que deberá emplearse tal criterio, a saber: 1) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo-funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional; 2) Existencia de siniestros sucesivos; 3) Valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente.

Sentado ello, cabe concluir que toda vez que las incapacidades determinadas por la experta médica derivan de un único accidente sufrido el 11 de julio de 2014, no resulta de aplicación en los actuados el referido criterio. Reitero, descartados los supuestos identificados como 1) y 2) en el párrafo anterior, la fórmula mencionada no resulta aplicable, pues las incapacidades que presenta el actor corresponden a dolencias o enfermedades contemporáneas que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades parciales resultantes de cada una de aquéllas, en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva.

Sentado lo anterior, quien juzga es quien decide si el baremo y el porcentaje estimado por la experticia se adapta al caso concreto, y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de las conclusiones en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, entre otras circunstancias) ya que de otro modo, se cometería la ilegitimidad de prescindir de las particularidades del caso.

En consecuencia, tomando en cuenta los daños e incapacidades verificadas por la perito médica legista interviniente en estos autos, considero que resulta acertada la determinación de la incapacidad psicofísica asignada en la experticia. Por todos los motivos reseñados, conforme las reglas de la sana crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones expuestas por la experta en su informe -que revela un estudio exhaustivo y profundo del estado de salud del accionante- (conf. arts. 386 y 477 CPCC) que, tal como ya he referido, se ha sustentado en exámenes clínicos y complementarios específicos practicados. Propicio, pues, confirmar la decisión adoptada en origen también en este punto.

VI- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2° párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El "mérito" al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada vencida (arts.68, 69 y conc. CPCC).

VII- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y señora perito médica interviniente lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VIII- Estimo que las costas de alzada deben imponerse a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 142/144 y vta. y fojas146/149 y vta. en el 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 142/144 y vta. y fojas146/149 y vta. en el 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 142/144 y vta. y fojas146/149 y vta. en el 25% y 25% respectivamente a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/2014 y N° 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA



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