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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404952743 de Utsupra.

ROMERO, CARLOS ALBERTO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 53143/2014. Autos: ROMERO, CARLOS ALBERTO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 2 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2359 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



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AUTOS: ROMERO, CARLOS ALBERTO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 53143/2014

CUESTIÓN: DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. RUBRO ANTIGÜEDAD. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 2 LEY 25.323. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT.

FECHA: 30-OCT-2018
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53143/2014 JUZGADO N° 6 CNAT SALA VIII

AUTOS: "ROMERO, CARLOS ALBERTO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada, a tenor del memorial recursivo de fs.245/253.-

II.- la demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez "a quo" que tuvo por no acreditada la naturaleza eventual de la contratación del actor y, por ello, consideró procedente el despido indirecto dispuesto por aquél. Asimismo, cuestiona la base salarial de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T.; el tiempo de servicio tenido en cuenta; la procedencia de las multas previstas en el artículo 80 de la LCT y art. 2° de la ley 25.323. Apela, por último, los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.

III.- Ahora bien, no se discute en el sublite que el actor fue sucesivamente contratado por la demandada, a través de sendos contratos desde el 1/09/2010 hasta el 24/04/2013, pero en forma intermitentes. Así, los contratos que obran agregados a fs.11/12, 19/20 y fs. 26/29, corresponden a períodos iniciales de las siguientes fechas: 2/09/2010, 1/10/2011 y 1/09/2012. Dichos contratos fueron resueltos en las siguientes fechas: 29/06/2011, 22/05/2012 y 24/04/2013 respectivamente. Asimismo, conforme lo reconoce el actor en el escrito inicial, los periodos desde la terminación de los contratos hasta la fecha del inicio del siguiente, no prestó servicios ni percibió remuneración. Los mismos van desde el 30/06/2011 hasta el 30/09/2011; desde el 23/05/2012 hasta el 31/08/12 y desde el 24/04/2013, en adelante.

En dichos instrumentos, se ha consignado que se contrata los servicios del actor "... en tareas acordes a su función (Ingresante Sin formación de Producción)- Art.65 inc. 2° CCT 152/91), como así todo aquellos que resulte necesario para el eficiente desarrollo del sector. Motivado por la necesidad extraordinarias provenidas de la puesta a punto de las nuevas instalaciones de producción..."

a) En relación con la modalidad contractual pretendida, la demandada insiste en que se encuentra justificada la modalidad de contratación del actor como personal eventual en los términos de los arts. 99 LCT y art. 72 ley 24.013 porque -a su decir- dichas contrataciones respondieron a necesidades transitorias de la empresa. Sustentan en picos de ventas durante en los meses de septiembre 2011 y abril de 2013, que surgiría de la pericia contable. En definitiva, sostiene que no se valoraron con plenitud las pruebas documentales y pericial contable de que el actor tenía conocimiento del carácter eventual y que los testigos invocados en la decisión por la Sra. Sentenciante: Lagoria (fs.185) Lombardo (fs. 167) y Encina (fs. 162), también declaran sobre la eventualidad de la modalidad contractual Por ello, consideran que el despido dispuesto por el accionante fue injustificado.

Memoro que el Juez de grado consideró injustificada la contratación del actor en los términos del artículo 90 y 99 de la LCT, a mérito de las constancias probatorias producidas en la causa.

Para tener por acreditada la naturaleza eventual de las contrataciones sucesivas del trabajador, la demandada debió acreditar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador, responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano (art. 2° del decreto 1694/06 y concordantes 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013).-

Cabe resaltar que, contrariamente a lo que sostiene la accionada, a tal efecto, la normativa invocada, no otorga fuerza decisiva a la terminología eventual consignada en los contratos suscriptos por las partes, sino la actividad cumplida por el trabajador contratado en dicha modalidad contractual. De allí que, establece "Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador..." (ver norma citada).

Sentado ello, analizados los testimonios proporcionados por los testigos señalados precedentemente: Lagoria (fs.185) Lombardo (fs. 167) y Encina (fs. 162), observo que los mismos corroboran la prestación de servicios del actor en el establecimiento explotado por la accionada como operario de la línea de producción. Y, si bien conocían la modalidad eventual de la contratación del demandante, lo saben porque expresan que ésa es la modalidad implementada por la empresa: "La modalidad de trabajo del actor era que trabajamos unos meses cuando había temporada y después a partir de marzo nos empezaban a dar las bajas y nos volvían a llamar en agosto otra vez hasta la próxima temporada, En ese periodo ninguno percibía sueldo y lo sabe porque el dicente paso por lo mismos" (Lombardo fs. 167 y encina fs. 162). Nótese que los citados testigos, no proporcionan ningún indicio del carácter extraordinario de las tareas que cumplía el actor sino la modalidad contractual que utilizaba en general la empresa. Tampoco podría so tenerse como trabajos de temporada en los términos de los arts. 96 y 97 de la L.C.T., pues si bien se trata de tareas propias del giro normal de la empresa, finalmente también estaríamos frente a un trabajador permanente de prestación discontinua. De todos modos, aun en dicha hipótesis, si se tiene en cuenta las fechas iniciales y terminaciones de los contratos suscritos por las partes, los mismos cuentan con lapsos de inactividades de un promedio de 4 meses, periodos que no prestaba servicios ni cobraba sueldos, por lo que tampoco se observa a qué temporada respondería, ni las partes se ajustaron al régimen de dicha modalidad laboral.

Si bien, las declaraciones señaladas fueron impugnadas por la demandada, lo cierto es que no se advierte ningún elemento de juicio que permita desvirtuar la fuerza probatoria otorgada en los términos del art. 90 de la L.O.

Por otra parte, del informe contable de fs. 198/202 -a que hace hincapié la quejosa-, no se desprende elemento de juicio que permita vislumbrar el pico de trabajo fuera el motivo de contratación eventual del actor. En efecto, según las ventas mensuales consignadas por el perito contador entre septiembre del año 2012 hasta diciembre del año 2012 y enero del año 2013 y abril del año 2013 las mismas son fluctuantes, pero ineficaz para dilucidar la cuestión. En efecto, para un cuadro comparativo serio, se requiere un parámetro útil y en el caso se carece de datos sobre los restantes meses (mayo a agosto) pues no existe en la causa ningún elemento de juicio al respecto.

Las conclusiones expuestas obligan a coincidir con el criterio seguido en grado, en cuanto rechaza la postura de la accionada sobre la modalidad eventual de la relación laboral habida entre las partes.

b) En cuanto al distracto, la quejosa sostiene que habiendo concluido el último contrato el 24/04/2013 y el actor recién reclamó la dación de trabajo telegráficamente el 1/10/2013, se habría configurado la ruptura del vínculo por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 última parte.

Estimo que no asiste razón a la accionada. En efecto, si bien son ciertas las fechas indicadas de los hechos, dicho período de intervalo en la prestación de servicios, es precisamente lo que implementó la empresa entre un contrato y otro, por lo que razonablemente el trabajador pudo haber considerado que sería convocado nuevamente, como lo hizo hasta dicha fecha.

En definitiva, en el contexto de las conclusiones expuestas hasta aquí, debe confirmarse la procedencia del despido indirecto dispuesto por el actor y el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo (arts. 232,233 y 245 de la LCT), pues el demandante ha probado la causal de despido invocado en su decisión rescisoria (ver términos del intercambio telegráfico habido entre las partes a propósito del distracto).

IV.- En cuanto al planteo de la accionada en torno a la condena a pagar los salarios en concepto de salarios caídos durante el período de intervalo entre un contrato y otro, sí tendrá acogida favorable. En efecto, el actor no prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 1/09/10 hasta octubre del 2012, sino que ingresó el 1/09/10 y egresó el 23/04/2013, pero prestó servicios en forma intermitente: los contratos rigieron en los siguientes periodos: 1/09/2010 al / 29/06/2011; desde 3/10/2011 al 22/05/2012 y desde 1/09/2012 al 24/04/2013. Durante los períodos de intervalo sin prestación de servicios del actor: desde 30/06/2011 hasta el 2/20/2011; desde el 23/05/2012 hasta el 31/08/12 y desde el 24/04/2013 (fecha de extinción del último contrato) en adelante, no corresponde reconocer salario, no solo porque no prestó servicios sino también porque no se advierte que hubiera puesto su fuerza de trabajo a disposición de la demandada. Ello conduce a dejar sin efecto, la condena en concepto de salarios caídos, por lo que debe detraerse del monto de condena la suma de $52.223,95.

En cuanto a la queja por la base salarial tenida en cuenta por la Sra. Juez a quo: $9.979,10, no tendrá acogida favorable. Al respecto las expresiones vertidas en el memorial recursivo, no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión atacada sino una mera discrepancia sin solidez alguna en los términos del art. 116 de la L.O.

En cambio, asiste razón a la accionada sobre la antigüedad del actor. En efecto, en orden a lo dispuesto en el art.18 de la L.C.T., el tiempo de servicios es el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos, por lo que, en el caso, conforme lo expuesto precedentemente, la antigüedad no alcanza a los dos años. En tales circunstancias, la indemnización por antigüedad en el marco del art. 245 de la L.C.T debe adecuarse a dicha antigüedad. En consecuencia, el monto diferido a condena en concepto de dicho rubro, deberá reducirse a $19.958,2 (29.937,31-9979,10).

V.- La misma suerte deben correr los agravios referidos a la multa del artículo 2° de la ley 25.323. En efecto, en concordancia con las conclusiones expuestas en relación a la modalidad contractual invocada por la demandada, toda vez que las accionadas no abonaron las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT, pese a encontrarse debidamente intimada para hacerlo, debiendo el actor iniciar las acciones legales para el cobro de las mismas.

VI.- La accionada se queja por la condena en el marco del art. 45 de la ley 25.345, sostiene que el actor no cumplió la intimación prevista en el artículo 3° del decreto 146/01. Según la misiva telegráfica transcripta por el actor en su escrito inaugural el mismo reclamó telegráficamente el 8/10/2013, los certificados previstos en la norma citada y la demandada respondió dicha misiva según constancia agregada a fs. 40. En consecuencia, asiste razón a la accionada, pues el reclamo se efectuó en la misma misiva telegráfica por medio de la cual el trabajador se consideró despedido (ver texto de los despachos telegráficos transcriptos a fs. 6 de la demanda). Por lo tanto, debe deducirse del monto de condena la suma de $29.937,31.-

VII- Corresponde revisar lo decidido en materia de costas y honorarios y ello torna irrelevante los agravios vertidos al respecto (art. 279 del CPCCN).

VIII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) ) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $55.716,65 (157.836,11-52.223,95-$19.958,2-$29.937,31); 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 20% a la actora y 80% restante a la demandada, atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos de las partes (art. 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por todos los trabajos de ambas instancias para la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en 17%, 16% y 6%, respectivamente, sobre el monto de condena con más los intereses correspondientes (artículos 71 y 279 del Código Procesal, 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $55.716,65.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).

3) Imponer las costas de ambas instancias en un 20% a la actora y 80% restante a la demandada, atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos de las partes (art. 71 CPCCN);

4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por todos los trabajos de ambas instancias para la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en 17%, 16% y 6% respectivamente sobre el monto de condena con más los intereses correspondientes (artículos 71 y 279 del Código Procesal, 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA

VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA

Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA



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