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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00404992387 de Utsupra.

SITTNER, JOSE LUIS C/ TELENEXO CONSULTING SA S/ OTROS RECLAMOS- INDEM. ART. 80 LCT L. 25345



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VI. Causa: 27930/2013. Autos: SITTNER, JOSE LUIS C/ TELENEXO CONSULTING SA S/ OTROS RECLAMOS- INDEM. ART. 80 LCT L. 25345. Cuestión: ASTREINTES. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1590 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: SITTNER, JOSE LUIS C/ TELENEXO CONSULTING SA S/ OTROS RECLAMOS- INDEM. ART. 80 LCT L. 25345

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VI.

CAUSA: 27930/2013

CUESTIÓN: ASTREINTES. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 30-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 71824 SALA VI CNAT SALA VI
Expediente Nrc: CNT 27930/2013 (Juzg. N° 74)
AUTOS: "SITTNER, JOSE LUIS C/ TELENEXO CONSULTING SA S/ OTROS RECLAMOS- INDEM. ART. 80 LCT L. 25345"

Buenos Aires, 30 de octubre de 2018

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 128/132 que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 145/146.

En materia de honorarios, apelan la representación letrada de la parte demandada y el perito contador, por entender reducidos los que les fueron regulados (fs. 127 y fs. 133).

La parte actora apela porque la Sra. Juez "a quo" rechazó la demanda en el entendimiento de que no se logró acreditar que al actor le fueran abonadas sumas remunerativas que no se encontraran consignadas en el recibo de sueldo, lo que motivarla el pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y la nueva entrega de los certificados alll previstos.

En este aspecto, entiendo que corresponde revocar lo decidido en grado.

El actor en la demanda esbozó que desde el mes de octubre de 2007 y hasta la extinción del contrato, parte de su remuneración -U$S 1.300- era abonada fuera de registro, suma que, manifiesta, no compensaba ninguna erogación vinculada con el trabajo, sino que la misma resultaba en beneficio del empleado (fs. 6/vta.).

La demandada en su contestación expresó que en el año 2007 el accionante fue enviado a México y que se acordó el pago de una suma determinada mensualmente en concepto de viáticos, que debla ser acreditada mediante comprobantes y que la empresa cubrla los gastos asociados a traslados originados en la oficina hacia empresas clientes y viceversa, asl como también gastos de estacionamiento y peajes (fs. 23/vta.).

En virtud de las posiciones esgrimidas, era el accionante quien debla acreditar su postura en relación a los pagos fuera de registro (conf. art. 377, C.P.C.C.).

A su propuesta, declaró Palacios Acha (fs. 91/92) quien dijo conocer al actor por haber sido compañero de trabajo en la demandada y en relación al tema en cuestión expresó que: "para la remuneración que no estaba en recibos del actor les pedían tickets en argentina de lo que sea que no importaba el concepto, principalmente el supermercado, que se los juntaba en el caso del dicente y del actor la familia y se iban presentado de forma aleatoria para ir saldando los montos que se iban depositando en las cuentas". "Que los tickets se presentaban en la argentina en las oficinas de la empresa, que lo entregaba un familiar o si ellos por alguna eventualidad viajaban los hacían ellos".

El testigo Vaglio (fs. 101) expresó: "que para la parte que se depositaba en la cuenta por fuera del recibo, que el actor y el dicente, presentaban distintos tickets de gastos que podían ser de cualquier cosa, supermercado, gasto en una ferretería o de cualquier lugar para justificar ese pago por parte de la compañía. Que podían presentar de México o de Argentina, los ticket, indistintamente. Que esto es los haya hecho el actor o cualquier familiar que el actor tuviera en Argentina que le junte los ticket".

En la pericia contable la experta manifiesta que le fueron exhibidos comprobantes de pagos por gastos efectuados en el exterior correspondientes a los meses de abril, septiembre y noviembre de 2010 y a enero de 2011 (fs. 64/vta.).

No se discute en la alzada que la demandada abonó al actor un monto determinado en dólares estadounidenses que no registró en los recibos de sueldo y respecto del cual el trabajador debla rendir cuentas entregando comprobantes.

De los elementos probatorios reunidos a la causa, considero que no reúnen los requisitos necesarios como para ser considerados "reintegro de gastos" en los términos del art. 76, LCT o "viáticos" conforme lo dispuesto por el art. 106 de la citada. Eso es asl a condición de que el gasto haya sido efectivamente realizado de manera que el importe abonado por el empleador por esa causa no represente una ventaja patrimonial para el empleado.

La circunstancia que el gasto encuentre respaldo en un comprobante no es suficiente para que el mismo no sea considerado remuneratorio, lo que cabe tener en cuenta es también la naturaleza del gasto, para asl poder discernir si se trata de un gasto asumido por el empleado para satisfacer adecuadamente su débito laboral.

Con respecto a los viáticos contemplados por el art. 106, LCT, cabe entender que nos estamos refiriendo a una suma de dinero que se entrega al dependiente para solventar ciertos gastos estrechamente vinculados al cumplimiento de su trabajo y que generalmente se relacionan con alojamiento, comidas y transportes.

En el caso que nos ocupa estamos frente a una suma fija que la demandada abonaba mensualmente, pero de las declaraciones testimoniales citadas supra se permite afirmar que se trata de gastos que ninguna vinculación tenlan con la prestación laboral del actor, toda vez que los propios testigos declaran que los mismos podlan ser gastos varios y haber sido realizados tanto en Argentina como en México, de lo que se desprende que los efectuados en Argentina claramente no han sido realizados por el actor, toda vez que desde el año 2007 y hasta su desvinculación en el año 2011 prestó servicios en México.

Siendo ello asl, cabe concluir que se trató de una remuneración, que debió haber sido registrada y toda vez que la demandada debió consignar dicha remuneración en las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., corresponde hacer lugar a la demanda.

Por ello y teniendo en cuenta que el accionante intimó a que se le haga entrega de las certificaciones previstas en la citada (ver misiva del 26.07.12 obrante en sobre de fs. 4), corresponde que se admita el reclamo de la indemnización contemplada por el art. 80, LCT.

En relación al salario que ha de considerarse para determinar el monto de la misma, tendré en cuenta la mejor remuneración mensual normal y habitual informada por el perito contador a fs. 64/vta. ($14.637,07) más la suma de $5.200, correspondiente a los montos abonados mensualmente a razón de U$S 1.300 (ver fs. 6/vta.). Asl la remuneración total asciende a la suma de $19.837,07. Por ello, la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. asciende a la suma de $59.511,21.

También corresponde condenar a la demandada a la confección de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., dentro de los quince dlas de notificada de la sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes de $1.500 por cada dla de demora en el cumplimiento (conf. art. 804, Código Civil y Comercial).

En virtud de lo anteriormente decidido corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponerlos en forma originaria (conf. art. 279, C.P.C.C.), por lo que se tornan abstractos los recursos de apelación deducidos.

Las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.).

Por su actuación en primera instancia se regulan los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora, demandada y perito contador en el 17%, 13% y 7% del monto de condena (conf. ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).

Por su actuación en esta Alzada se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la demanda deducida por SITTNER JOSE LUIS contra TELENEXO CONSULTING SA y condenar a esta última a abonar la suma de $59.511,21. 2) Condenar a la demandada a la confección de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., dentro de los quince dlas de notificada de la sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes de $1.500 por cada dla de demora en el cumplimiento. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 4) Por su actuación en primera instancia, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora, demandada y perito contador en el 17%, 13% y 7% del monto de condena. 5) Por su actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Reglstrese, notiflquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
GRACIELA LUCIA CRAIG JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
FABIANA S. RODRIGUEZ
SECRETARIA
Fecha de firma: 30/10/2018


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