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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00405000496 de Utsupra.

ROPERTO, ORLANDO JAVIER c/ MEZA, SERGIO ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 49987. Autos: ROPERTO, ORLANDO JAVIER c/ MEZA, SERGIO ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1506 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos



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AUTOS: ROPERTO, ORLANDO JAVIER c/ MEZA, SERGIO ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 49987

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA ACTIVA. ENTIDAD BANCARIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n° 49987 Juzgado n°
ROPERTO, ORLANDO JAVIER c/ MEZA, SERGIO ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
ACUERDO:76/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos "ROPERTO, ORLANDO JAVIER c/ MEZA, SERGIO ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs. 222/233 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, GUISADO y CASTRO.

El doctor Posse Saguier, dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Orlando Javier Roperto y condenó a Sergio Andrés Meza a pagarle, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 225.300, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada".

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 406/413 y la citada en garantía lo hizo a fs. 415/419. A su vez, a fs. 421/422 obra la contestación de la parte actora.

II. En primer lugar, la actora se queja de que el juzgador no haya hecho aplicación de la nueva normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por el actor, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf.: expte. n° 92.387/2010 del 22/06/2018, entre otros y doct. allí citada). Por tanto, corresponderá desestimar el agravio del actor en el que requiere la aplicación del nuevo Código.

III. El actor se queja por considerar exigua la suma de $ 95.000 que fijara en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) Por de pronto, cabe observar que lo resarcible respecto a la "incapacidad sobreviniente" no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los dictámenes técnicos constituyen un medio valioso y útil para la apreciación del daño, el juzgador debe ponderarlas conjuntamente con las demás circunstancias personales del damnificado y , fundamentalmente, atendiendo la disminución en la capacidad vital que dichas secuelas le ocasionen.

En la especie, no está en discusión que el actor, a raíz del accidente, fue trasladado al Hospital Paroissien y, posteriormente, al Hospital Posadas (véase fs. 145/164) con diagnóstico de politraumatismos y fractura de mandíbula.

La pericia médica obrante a fs. 241/243, destacó que el actor, a raíz del accidente, y conforme los estudios complementarios realizados presenta en la columna cervical una rectificación marcada de la lordosis fisiológica y signos de uncartrosis cervical. Asimismo, presenta una cervicalgia crónica, rectificación cervical y signos degenerativos articulares. Asimismo, indica que, desde el punto de vista psicológico, presenta una depresión reactiva de estado leve-moderado que estima del 15% (véase ampliación del dictamen de fs. 300), aconsejando la realización de una terapia con una frecuencia de dos veces por semana, durante un año.

Ahora bien, habida la índole de las secuelas físicas y psíquicas padecidas por el actor, así como las demás condiciones personales (31 años a la época del accidente, que vive en pareja con un hijo, de profesión mecánico -véase fs. V del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista y corre por cuerda-), entiendo que deberán admitirse los agravios, elevándose este rubro a la cantidad de $ 250.000.

IV. La actora también se queja por considerar reducido el monto otorgado en concepto de daño moral ($ 45.000).

El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero si considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mtifigación al sufrimiento emocional y físico (conf.: CNCiv. Sala "F" en causa libre n° 426.420 del 31/10/2005, entre otras).

En el caso, teniendo en cuenta la índole de las secuelas físicas y psíquicas ya descriptas derivadas del suceso, considero adecuado elevar este concepto a la cantidad de $ 125.000.

V. Con relación a los agravios de la actora en cuanto a la acumulación de réditos a que se alude por aplicación de lo dispuesto por el inciso b del art. 770 del Código Civil, no habiendo sido un capítulo propuesto al señor juez de la instancia anterior, ninguna consideración cabe formular en este estadio (conf.: art. 277 del Código Procesal).

Por idénticas razones, tampoco cabe pronunciamiento alguno en relación a la cuestión atinente a la duplicación de la tasa activa que también reclama la apelante.

A su vez, la citada en garantía reclama la modificación del cómputo de los intereses y se fije, desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara, la tasa pura del 6% u 8% anual y recién de allí la tasa activa.

En lo atinente a la tasa aplicable cabe señalar que como integrante de la Sala "F" de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009 (Sala "F", del 27/12/2017, "Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios", n° 87.012/12 , entre otros).

Es por ello, que habré de propiciar se mantenga la decisión del señor juez de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida, elevándose a $ 250.000 y $ 125.000 las sumas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, respectivamente. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la parte demandada que resulta vencida.

La Dra. Guisado dijo:

Que me adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante en virtud de que el juez de grado fijó los importes indemnizatorios a valores del evento dañoso, razón por la cual, el criterio de fijar la tasa activa sólo a partir del pronunciamiento de primera instancia que ha sostenido esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n° 59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/2006 del 26 de marzo de 2010 entre otros) no resulta de aplicación en la especie, en tanto no implica en este caso un incremento indebido del significado económico de la condena.

La Dra. Castro adhiere al voto del Dr. Posse Saguier, con la salvedad efectuada en materia de intereses por la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..

MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA

Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia recurrida, y elevar a $250.000 y $125.000 las sumas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, respectivamente y confirmar lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada que resulta vencida.

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

FERNANDO POSSE SAGUIER
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO
Fecha de firma: 29/10/2018

Cantidad de Palabras: 1506
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