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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408384456 de Utsupra.

SARACHO, MARÍA FLORENCIA C/TELECOM ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 11500/2016. Autos: SARACHO, MARÍA FLORENCIA C/TELECOM ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. SANCIÓN. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2057 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



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AUTOS: SARACHO, MARÍA FLORENCIA C/TELECOM ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 11500/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. VALUACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. ASTREINTES. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. SANCIÓN.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93276 CAUSA NRO.
11500/2016
AUTOS: "SARACHO, MARÍA FLORENCIA C/TELECOM ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS"
JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs.175/180, apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a fs.184/185 y el actor a fs.186/187. La perito contadora apela sus honorarios a fs.183.

II. II. La demandada se queja porque no se admitió la legitimidad de la pasantía que desarrolló la actora en su ámbito empresario, conforme a un convenio de ese tenor celebrado con la Universidad de Buenos Aires. Las conclusiones del Juez "a quo" condujeron a la admisión de las diferencias salariales y de la sanción del art.9° de la ley 24.013 que fueron objeto de condena. Apela también que se ordenara la confección y entrega del certificado de trabajo, bajo el argumento de que la relación laboral no ha sido extinguida.

La accionante apela porque no se admitió la pretensión de que se le extiendan recibos salariales y se ordene a la accionada la regularización de la relación laboral vigente -en punto a la fecha de ingreso-.

III. Cabe recordar que ambas partes están contestes en que la actora fue contratada bajo la modalidad de una pasantía el 15 de junio de 1999, que desde el 1° de octubre de 2000 prestó servicios para la aquí demandada a través de Solvens Promociones & Mark SRL y el 1° de octubre de 2003 fue registrada por Telecom SA, reconociéndosele como fecha de ingreso el 1° de octubre de 2000. Por ende, el debate planteado se ha centrado en la pasantía, sobre cuya validez insiste la demandada. A este efecto, resalta la respuesta n° 9 al cuestionario de la parte actora (fs.119), de la cual se extrae que la fecha de ingreso registrada es el 17/6/1999, lo que mereció la impugnación de la parte actora de fs.125/126 y la respuesta de la contadora de fs.136/137. De acuerdo a esta última, los datos de la actora fueron modificados en febrero de 2017, la fecha de ingreso registrada es el 1/10/2000 y la indicada en el primer informe contable lo fue en base a los recibos de sueldos (ver fs.136), de cuyo cotejo se extrae que en los correspondientes a ese tramo temporal inicial se asentó el 15/6/1999 como "fecha inicio pasantía" (fs.37).

El contrato de pasantía tiene como objeto primordial la adquisición de experiencia por parte del estudiante mediante prácticas complementarias a su formación académica aumentando la propuesta curricular de los estudios que cursa con el propósito de lograr una mayor inserción en el mercado laboral. Este régimen se encuentra sujeto a controles estrictos y al cumplimiento de exigencias formales; debe ser instrumentado por escrito y contener datos muy precisos vinculados a las características de la actividad a realizar; su relación con los estudios que curse el estudiante; la jornada, el estímulo asignado y el tiempo de duración. También debe responder a un diseño pedagógico integral de pasantías a nivel institucional, a ello se agrega, entre otros aspectos no menos relevantes, la obligación de control y fiscalización por parte de los profesores guías y tutores así como de la institución educativa y de los organismos administrativos.

Estas características generales que he perfilado, surgen de la lectura de numerosas normas que han sido dictadas a los efectos de regular los contratos de pasantías y evidencia el esfuerzo desplegado por el legislador para reglamentar un sistema dirigido a la capacitación laboral de los jóvenes a la par que adoptó precisos recaudos para evitar que sea utilizado fraudulentamente y que se concretó en la ley 25165, el art.2° de la ley 25013, los decretos340/9, 93/95 y 487/2000, todos derogados por la Ley 26427 (ver mi voto, in re "Melnitzky Ezequiel Fabián c/Liberty A.R.T. S.A. s/despido", SD 87424 del 29/2/2012).

Comparto los señalamientos realizados en grado, como anticipara, con relación a la falta de cumplimiento de los recaudos que la ley 25.165, entre otros, exige en sus arts. 20 y 21, ambos referidos al control y evaluación de la pasantía a cargo de las partes contratantes y a la designación de un tutor que tiene a su cargo la orientación, coordinación y el control del trabajo del pasante. No ha quedado acreditada la supervisión de la que da cuenta la ley, menos aún la orientación y coordinación de la actora como pasante, ya que de prueba testimonial de los Sres. Artacho (fs.92). Bassetta (fs.102/103), Zaragoza (fs.105/106) y Requelme (fs.107) solo puede extraerse que la actora recibía órdenes de los supervisores a quienes estos testigos individualizan (vgr. Raúl Uzuriaga como gerente del sector 112 según fs.92; Chacho según fs.102, fs.107 y fs.105), mas no se advierte que las funciones de alguno de los nombrados hubieran sido las de un tutor. Por último, tampoco se produjeron los informes periódicos de evaluación que debían realizarse durante la pasantía y al finalizar la misma, pues la demandada ningún instrumento acompañó al respecto, violándose así lo dispuesto por el art. 20 de la ley 25.165.

Si bien la perito dio cuenta del convenio de pasantías celebrado el 30/12/1993 entre la accionada y la Universidad de Buenos Aires, también expresó que no se le exhibieron constancias relativas al control en el desarrollo de las actividades involucradas en la pasantía (fs.121): Según el contrato de pasantía, las tareas de la actora consistían en la gestión administrativa del área comercial, su horario era de 8 horas diarias y el lugar de trabajo era la gerencia de atención al cliente - soporte comercial.

Las objeciones a la metodología inicial de la vinculación entre las partes, explicitadas a fs.171 y que transitan por la inexistencia de intervención por parte de la entidad educativa -que constituye uno de los elementos esenciales de la figura- echa por tierra la argumentación de la recurrente y torna desierto el recurso interpuesto, toda vez que soslaya este aspecto de puntual relevancia.

IV. Con relación al certificado de trabajo, el art.80 de la LCT en su segundo párrafo obliga al empleador a hacer entrega de este instrumento, durante el tiempo de la relación laboral -como ocurre en el presente- "cuando medien causas razonables". Entiendo que la descripta es la situación que se plantea aquí: median razones que justifican la petición, la que encuentra sustento en autos en virtud de lo expuesto en el acápite anterior, puesto que la fecha de ingreso registrada no se ha ajustado a la realmente demostrada. Sugiero confirmar lo resuelto sobre este punto.

V. La demandante insiste en solicitar se condene a la empleadora a que regularice el vínculo -petición expresamente realizada en la demanda a fs.9 vta punto IV.1. De acuerdo a lo expuesto en el considerando III, toda vez ha sido acreditado que quedó demostrado que la trabajadora se encontraba erróneamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso, sugiero condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7° y 18 de la ley 24013 -dentro del plazo de 60 días- el contrato laboral desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telecom Argentina SA, es decir, desde el 15.06.1999, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, las que serán fijadas por el Sr. Magistrado de grado en la etapa del art.132 de la LO, de verificarse el incumplimiento a la manda judicial. Tal obligación incluye además consignar en los recibos de haberes de la trabajadora su real fecha de ingreso conforme lo resuelto en el presente y tal como fuera pedido por la accionante a fs. 9 vta. punto IV.3.

Distinta suerte correrá lo peticionado en cuanto a la entrega de recibos de haberes desde la real fecha de ingreso, en tanto la recurrente no sustenta en forma razonable ni adecuada -porque no brinda razón alguna- ni en la demanda ni en el planteo bajo examen, las razones por las cuales requiere contar con dichas constancias documentales. Esta Sala tuvo oportunidad de expresar, ante un planteo análogo, que la trabajadora nunca manifestó que no se le hubieran entregado los correspondientes recibos cancelatorios cada vez que percibió su salario por lo que, independientemente de la fecha de ingreso que allí pudo haber sido consignada, estimo que la obligación del empleador se debe tener por cumplimentada en los términos del art. 138 de la LCT" (ver Sala I, in re "Bartuzevich, Virginia Andrea c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de Salarios", SD 92.422 del 19/4/2018).

Propongo modificar en el sentido antes indicado el fallo de origen.

VI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915; "Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones", Sentencia del 4/9/2018, considerando 3°), considero que los honorarios regulados a la perito contadora no son reducidos y deben ser mantenidos.

VII. En síntesis, propongo: Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7 y 18 de la ley 24013 -dentro del plazo de 60 días- correctamente el contrato laboral de la actora desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telecom Argentina SA -15.06.1999-. bajo apercibimiento de aplicar astreintes conforme a lo dispuesto en el acápite V. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423)

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y condenar a la demandada a registrar -en los términos de los arts. 7 y 18 de la ley 24013 -dentro del plazo de 60 días- correctamente el contrato laboral de la actora desde la verdadera fecha en que ingresó a trabajar para Telecom Argentina SA -15.06.1999-. bajo apercibimiento de aplicar astreintes conforme a lo dispuesto en el acápite V. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del litigio (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% y 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.30 de la ley 27.423). Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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