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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408388060 de Utsupra.

CALDERON CONDORI, JAHN TYSON C/ ALBA YUPANQUI, SEGUNDO FLORIDEZ S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 48462/2017/CA1. Autos: CALDERON CONDORI, JAHN TYSON C/ ALBA YUPANQUI, SEGUNDO FLORIDEZ S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 1747 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: CALDERON CONDORI, JAHN TYSON C/ ALBA YUPANQUI, SEGUNDO FLORIDEZ S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 48462/2017/CA1

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO.

FECHA: 28-DIC-2018
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28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93282 CAUSA NRO. 48462/2017/CA1 AUTOS: "CALDERON CONDORI, JAHN TYSON C/ ALBA YUPANQUI, SEGUNDO FLORIDEZ S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 27/29 arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 30/31.

II. Memoro que en los presentes el actor demandó a fin de obtener la cancelación de los créditos que consideraba adeudados según la liquidación practicada en el inicio y derivados de la ruptura de la relación de empleo que sostuvo haber mantenido con el accionado.

Indicó que fue registrado en forma tardía, que existía deficiencia registral respecto de su salario, horario y categoría laboral, aspectos por los que requirió sean subsanados. Sin éxito en sus requerimientos, se ubicó en situación de despido indirecto atento la injuria que provocó el silencio de su empleador.

La Sra. Jueza A Quo, en atención a la situación procesal en la cual se halló incurso el demandado (art. 71 LO, v. fs. 21) le otorgó veracidad al intercambio telegráfico cursado por el actor y los datos denunciados respecto a su fecha de ingreso, tareas, jornada, registro deficiente y la existencia de la injuria descripta en el art. 242 LCT, que legitimó la medida rescisoria asumida por el Sr. Calderón Condori.

Los conceptos que resultaron admitidos fueron individualizados en su extensión y cuantía a fs. 28 del pronunciamiento, rubros a los que la anterior juzgadora dispuso acrecentar con la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT N° 2601 y 2630 desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo del demandado (art. 68 CPCCN).

III. La parte actora apela la sentencia recaída en anterior instancia. Se queja frente al resultado arribado por la anterior sentenciante en lo que respecta a la base de cálculo que se utilizó para el cómputo de los conceptos que resultaron admitidos, en el sentido que la misma difiere de la expuesta en su presentación de inicio. Solicita se adecuen los rubros de la liquidación considerando la suma denunciada por su parte, y en este aspecto, resalta la situación de contumacia procesal del demandado. Asimismo, critica que no haya sido derivado a condena el crédito que reclamó en concepto de horas extraordinarias impagas, al cual requiere se adicione el correspondiente s.a.c. Por último, por derecho propio, la letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerar que los mismos lucen reducidos.

IV. Examinados hechos constitutivos del presente proceso, las constancias de la causa, el planteo formulado en el memorial y lo resuelto por la Sra. Jueza de Primera Instancia adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado, con los alcances que seguidamente expondré.

Para comenzar, considero que la crítica que apunta a modificar la base salarial que se consideró en la sentencia deberá ser desestimada. Lo sostengo toda vez que no encuentro razones para admitir la pretensión de la parte actora tendiente a considerar un mayor valor remuneratorio; el cual únicamente se observa enunciado en el momento de practicar la liquidación de inicio (v. fs. 6 vta. pto. V).

Más allá de los efectos sobre los hechos expuestos en la demanda que proyecta la situación de rebeldía (art. 71 LO) en la que el ex empleador se encuentra, lo cierto es que no puede considerarse reconocido el extremo que ahora intenta sostener, toda vez que no se encuentra indicado cómo arriba a la cantidad que consigna al momento de practicar la liquidación de demanda.

Por ello, su inclusión en los cálculos que indica en el pto. V de fs. 6 vta., no resulta apta para tener por planteada concretamente la petición que al respecto deduce, pues la carga del reclamante es precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a su reclamo.

Sin perjuicio de lo expuesto, comparto lo resuelto por la Sra. Jueza de anterior instancia y sugiero se confirme lo decidido. En este punto, la valoración en cuanto al monto que fue establecido por la anterior juzgadora se ajusta a los valores salariales básicos de la categoría pretendida y del CCT indicado al demandar y resulta justo, equitativo y razonable (art. 56 LCT); fundamentos que conducen a propiciar se confirme el decisorio de anterior instancia.

En cambio, entiendo que deberá ser admitida la queja que deduce, respecto a la falta de estimación de la deuda salarial reclamada en concepto de trabajo en horario extraordinario y, en este aspecto, deberá procederse a su cálculo e integrarse a la condena dictada.

Al respecto, encontrándose reconocida la extensión de la jornada de trabajo (cfr. lo decidido a fs. 27 vta.) debe considerase que el Sr. Calderón Condori se desempeñó de lunes a viernes de 17 a 1 am. y los días sábados y domingos de 12 hs. a 1 am. (v. fs. 5 de la demanda).

Conforme los términos del reclamo que formuló, reclamó el pago de 96 hs mensuales -v. fs. 6 vta.- al 100% de su valor. Considerando el salario mensual de $ 11.206, se arriba a un valor hora normal de $ 46,69. Entonces, el valor hora al 100% asciende a $ 93,38. Por ello, al considerar que la deuda asciende a 96 hs extraordinarias mensuales, por dicho concepto adeudado mensualmente se arriba a la suma de $ 8.964,48. Sin embargo y toda vez que el periodo de trabajo comprende el lapso de 19 meses (esto es 8964,48 x 19) en definitiva el monto por el cual se reclamó resulta de $ 170.325 con más el s.a.c. ($14.193,75), lo que totaliza la suma de $ 184.518,75 y que deberá formar parte de la condena de autos.

En merito a lo expuesto, en síntesis, el monto por el cual progresa la acción deberá fijarse en la suma de $ 405.760,67 (esto es $ 221.241,92 según sent. De I Instancia + $ 184.518,75 por deuda de horas extraordinarias más s.a.c.); cantidad a la que deberá adicionarse los accesorios desde la oportunidad y conforme la tasa de interés dispuesta por la Sra. Magistrada de grado.

V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

VI. De conformidad a lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, propicio dejar sin efecto la distribución de las costas y la regulación de honorarios efectuada en anterior instancia y determinarlos de manera originaria. Consecuentemente, la crítica intentada por la letrada de la parte actora deviene abstracta.

En cuanto a las costas de ambas instancias, sugiero se impongan a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 68 CPCCN).

Respecto a los honorarios por la labor en anterior instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO, disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), propongo establecer a favor de la representación letrada del accionante, por la labores desplegadas (extrajudiciales y judiciales) en el 14%, porcentaje que deberá ser calculado sobre el monto final de la condena, incluidos los intereses.

VII. Sobre la tarea dirigida a esta instancia, considero apropiado establecer en concepto de honorarios de la representación letrada del actor, el 30 % de lo que, en definitiva, le corresponderá percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 30 Ley 27.423).

VIII. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar el monto de la condena en la cantidad de $ 405.760,67 (Pesos cuatrocientos cinco mil setecientos sesenta con sesenta y siete centavos), suma que deberá acrecentarse aplicándose los intereses conforme ha sido establecido en anterior instancia.; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de los honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4 ) Honorarios de anterior grado y de alzada, conforme se establece en el considerando VI último párrafo y considerando VII, respectivamente.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar el monto de la condena en la cantidad de $ 405.760,67 (Pesos cuatrocientos cinco mil setecientos sesenta con sesenta y siete centavos), suma que deberá acrecentarse aplicándose los intereses conforme ha sido establecido en anterior instancia.; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de los honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 4 ) Honorarios de anterior grado y de alzada, conforme se establece en el considerando VI último párrafo y considerando VII, respectivamente; 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria






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