- ROMERO MANUEL OSCAR C/ DECONTI S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS
UTSUPRA Liquidador LCT
//ex text


UTSUPRA

SECTOR DOCTRINA

Editorial Jurídica | Cloud Legal













Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00408388961 de Utsupra.

ROMERO MANUEL OSCAR C/ DECONTI S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 67178/14. Autos: ROMERO MANUEL OSCAR C/ DECONTI S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. MULTA ART. 10 LEY 24.013. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. REGLAS DE LA SANA CRITICA. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. Fecha: 28-DIC-2018. // Cantidad de Palabras: 2429 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos



-------------------------------------------

AUTOS: ROMERO MANUEL OSCAR C/ DECONTI S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 67178/14

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. MULTA ART. 10 LEY 24.013. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. REGLAS DE LA SANA CRITICA. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES.

FECHA: 28-DIC-2018
-------------------------------------------






28DIC2018
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93258 CAUSA NRO. 67178/14
AUTOS: "ROMERO MANUEL OSCAR C/ DECONTI S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALARIOS"
JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 96/101, se alza la actora a tenor del memorial de fs. 102/103, sin merecer réplica de su contraria.

II. Ha arribado firme a esta instancia que el Sr. Romero ingresó a trabajar para DECONTI S.A. el 21/05/2008, percibiendo por sus tareas una remuneración mensual de $ 9.911,05, de los cuales $1.000 se abonaban fuera de registro, extremos que se tuvieron por ciertos en virtud de la omisión probatoria de la parte demandada de presentar los libros que establece el artículo 52 de la L.C.T.

Así, el señor Juez a-quo condenó a la demandada al pago de la multa del art. 10 de la ley 24.013 y rechazó el reclamo del actor en relación a la falta de pago de horas extras y a la indemnización por daños y perjuicios por omisión de depositar las sumas retenidas con destino a la Mutual de Trabajadores Pasteleros.

Finalmente, impuso las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la parte actora.

III. La recurrente cuestiona el rechazo del reclamo de pago de horas suplementarias, la imposición de costas en un 30% a su cargo y los honorarios regulados a favor de su letrado apoderado, por altos.

Por su parte, el letrado apoderado, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

IV. En relación al primer agravio, el Sr. Romero cuestiona que el sentenciante de primera instancia haya considerado que la declaración testimonial de Luis Antonio Baini resultaba insuficiente por tratarse de la única prueba producida en autos, tendiente a demostrar la procedencia del rubro reclamado y porque además no dio suficiente razón de sus dichos.

En este sentido señala que es válida la declaración de un testigo único y que no rige en este procedimiento el principio testis unus, testis nullus. Agrega que el fallo se expide de modo genérico y superficial sobre la declaración del declarante mencionado, omitiendo considerar en profundidad sus dichos, los que no fueron impugnados en su oportunidad.

En primer lugar, y sin perjuicio de advertir que la suma cuestionada asciende a $5.500, 05, por lo que resulta inapelable por el monto (art.106 ley 18345), debo poner de resalto que la quejosa no consigna en su memorial, concretamente, la cantidad de horas extraordinarias que sostiene haber trabajado ni qué suma pretende sea atendida en la Alzada en tal concepto. La parte solicita que se le haga lugar a "las horas extraordinarias laboradas " sin mayor especificación.

Merece puntualizarse que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de "demanda dirigida al superior", por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). Así, estimo que la queja no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18.345.

Asimismo del escrito de inicio, se observa que allí denunció haber trabajado "durante veintisiete días un promedio de tres horas extraordinarias por jornada. De esos días, veinte fueron jornadas que iban de lunes a viernes, y siete, sábados después de las 13 horas, domingos y feriados. Se tienen así: 3x 20 = 60 horas íntegramente impagas, más su recargo del 50%; y 3 x 7 = 21 horas integramente impagas, más su recargo del 100%. Luego: 81 horas no pagadas, más 21 más 30 (50% de 60). Total correspondiente a marzo 2013: 131 horas impagas x 49,55 por hora= $ 6.491,05. Con respecto a octubre de 2013, se tienen 54 horas íntegramente impagas, más su recargo del 50%, y 17 horas íntegramente impagas, más su recargo del 100%. Luego: 111 horas no pagadas x 49,55 por horas= $ 5.500,05." (v. fs.8.), lo que resulta, cuanto menos, confuso.

A mayor abundamiento, pongo de resalto que se advierte que la parte actora no especificó en su demanda con exactitud qué días realizó las horas extraordinarias, en qué horarios y cómo arribó al valor hora mencionado, incumpliendo así los preceptos de los artículos 65 de la L.O. y 330 del CPCCN. Más aún, lo que resulta fundamental para sellar el resultado del reclamo es que en ningún momento, en su escrito de inicio, denunció su salario real.

Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de la apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

El sentenciante que me precedió en el juzgamiento consideró que el testigo: "[v]agamente refiere que "... el actor hacia horas extras siempre..." agregando luego que reclamó por los periodos de marzo y septiembre de 2013 (ver fs.72/73), sin poder precisar si durante dichos meses -siendo que uno de ellos además no coincide con el reclamado-efectivamente realizó horas extraordinarias ."

Adelanto que comparto el criterio del Sr. Juez de primera instancia en cuanto a que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es, categórica y concluyente (v. entre muchos otros, "Figueroa, Graciela Patricia c/ Centro Graf De Carlos M. Morales y Anildo Fehlauer y Otros s/ Despido", SD 92465, del 2/05/2018, del registro de esta Sala).

En este sentido, con relación a la declaración testimonial, destaco que es cierto que en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima "testis unus, testis nullus" y por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva. Ésta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca objetivamente verídica, precisa y congruente (v. entre otros, "Benitez Mario C/ La Segunda Art S.A. Y Otros S/ Accidente- Accion Civil", SD 92591 del 5/06/2018, del registro de esta Sala).

Sin embargo, en el presente, observo que los dichos vertidos por el Sr. Baini resultan insuficientes y ambiguos (v. fs. 265/266). En este sentido, es innegable lo expresado por el señor Juez a- quo en cuanto a que el testigo no pudo precisar con exactitud cuándo el actor habría efectuado las horas extraordinarias y que al señalar los períodos reclamados hizo referencia al mes de septiembre del año 2013 mientras que el Sr. Romero alega haber efectuado las horas suplementarias en el mes de octubre del año señalado.

Memoro que los testigos deben dar suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto hayan tenido conocimiento directo de los hechos que refieren (conf. art. 90, ley 18.345 y 386 CPCCN).

En definitiva y por los fundamentos expuestos, concuerdo con el sentenciante de grado en la insuficiencia y falta de eficacia de la testifical referida a los fines pretendidos. Cabe agregar que tampoco encuentro en el resto de las constancias aportadas a la causa elemento alguno que respalde la tesitura del actor, por lo que en atención a la escasez probatoria y, en los términos del art. 377 CPCCN, propongo confirmar la decisión de grado en relación al rechazo del reclamo de las horas extraordinarias.

V. Asimismo, la recurrente se agravia por la imposición de costas en un 30% a su cargo refiriendo que el Sr. Juez de primera instancia se apartó del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN.

En este sentido sostiene que sólo excepcionalmente el juzgador puede apartarse del principio general consagrado en el artículo citado y que litigó en autos con una convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, lo que torna procedente que se la exima del pago de costas.

Seguidamente refiere que las mismas deben ser soportadas íntegramente por la demandada quien resulta la vencida en lo principal.

En este punto, destaco que el accionante había solicitado en su demanda la procedencia de la multa del art. 10 de la ley 24.013, el pago de horas extraordinarias y la indemnización por daños y perjuicios por omisión de depositar las sumas retenidas con destino a la Mutual de Trabajadores Pasteleros.

De los tres rubros solicitados por el actor en su escrito de inicio, el a-quo sólo consideró procedente la multa del art. 10. En atención a ello, a las constancias de la causa y a lo decidido por esta Alzada, juzgo adecuada la regulación de costas dispuesta en primera instancia. (art. 68 del CPCCN.)

VI. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839 actualmente previsto en sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.

VII. Atento al resultado que se propone y a la ausencia de réplica, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

I. - Que por razones adjetivas adhiero a la solución a la que arriba mi distinguida colega en el segundo párrafo del punto IV de su voto, en el sentido que el monto indicado a fs. 19 resulta inferior a límite de apelabilidad dispuesto por el art. 106 de la ley 18.345 (conf. Acta CPACF N° 137 del 01/05/17).

II. - Por otro lado, discrepo respetuosamente en relación a la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia.

Cabe recordar que el principio general que rige en la materia las impone a cargo de quien resulta objetivamente vencido en el pleito (art. 68 del C.P.C.C.N.). Asimismo, resulta necesario destacar que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico

La teoría del vencimiento tiene su fundamento en virtud de un imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables.

En tan sentido, el vencido en juicio, soportará los gastos que debió realizar su contradictor a fin de obtener el reconocimiento de su derecho (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto, Tomo 1, páginas 290/295, Editorial Astrea)

En atención a los argumentos esgrimidos, y en especial el principio objetivo de la derrota, propongo modificar la imposición de costas decretada en origen y establecerlas, en su totalidad, a cargo de la demandada.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; con excepción de las costas de la anterior instancia que se imponen a cargo de la accionada (art. 68 del CPCCN); 2) Mantener los honorarios recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 párrafo 2do. CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 30 de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Gloria Pasten de Ishihara.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; con excepción de las costas de la anterior instancia que se imponen a cargo de la accionada (art. 68 del CPCCN); 2) Mantener los honorarios recurridos; 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 párrafo 2do. CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 30 de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.
María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Gloria Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese
Secretaria






Cantidad de Palabras: 2429
Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.










Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.