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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00422799773 de Utsupra.

CARRIZO, HUGO ALBERTO c/ PACHECO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 16458/2014. Autos: CARRIZO, HUGO ALBERTO c/ PACHECO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ART 55. LCT. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. QUIEBRA. EDIFICIO. Fecha: 17-FEB-2020. // Cantidad de Palabras: 1895 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



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AUTOS: CARRIZO, HUGO ALBERTO c/ PACHECO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 16458/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ART 55. LCT. ART. 45 LEY 25.345. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. QUIEBRA. EDIFICIO.

FECHA: 17-FEB-2020
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17FEB2020
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 16458/2014 - CARRIZO, HUGO ALBERTO c/ PACHECO GOLF CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO
Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.
Se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Roberto C. Pompa dijo:

I. - La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas Securitas Argentina SA, Consorcio de Propietarios de Avenida Boulogne Sur Mer 1096 y Pacheco Golf Club Asociación Civil, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 494/497, fs. 498/500 y fs. 503/505, que merecieron las réplicas de fs. 509/511, fs. 512/513 y fs. 517/518.

II. - Trataré en primer orden el recurso de la codemandada Securitas Argentina SA (ex empleadora del actor), que propone la revisión global de lo resuelto.

El recurso de la parte -en cuanto discute la procedencia del autodespido que puso fin a la relación de trabajo- luce insuficiente (artículo 116 de la LO), ya que no se hace cargo de la valoración y ponderación del material probatorio citado en la sentencia (testimonios de Arguello -fs. 416- y Fernández -fs. 417-; y prueba pericial contable -fs. 393/405-) en virtud del cual se tuvo por configurada la irregularidad registral denunciada (fecha de ingreso post datada) y la cancelación menguada de los salarios devengados (horas extras). Así pues, el planteo nada dice acerca del valor probatorio de las declaraciones testimoniales producidas a instancias del accionante, que, insisto, dieron cuenta del ingreso pretérito de aquél respecto de la fecha sostenida por la quejosa y asentada en sus registros; como asimismo nada refiere con relación a la informaron que aportaron respecto de la realización de largas jornadas de trabajo que excedían notablemente las horas extraordinarias liquidadas. Tampoco el memorial hace referencia a la reticencia observada por el perito contador actuante, en lo que atañe a la falta de exhibición de las planillas horarias del personal dependiente, que condujo a la operatividad del artículo 55 de la LCT. Tales omisiones, en definitiva, conduce a la deserción recursiva apuntada, en los términos de la norma adjetiva citada. Con ello doy respuesta al disenso relacionado con la multa del artículo 9° de la ley 24.013.

Solo a mayor abundamiento, cabe agregar que de la simple lectura del decisorio recurrido puede advertirse que el judicante hizo mérito de los términos insertos en los escritos constitutivos del proceso; que analizó las posturas de las partes frente al conflicto habido; que ponderó en sana crítica la prueba producida en la causa; y que encuadró jurídicamente la cuestión en las normas que consideró aplicables al caso bajo estudio, teniendo especial consideración de todos y cada uno de los pormenores que rodearon la contratación. En el marco descripto, discrepo de la apreciación de la parte, en cuanto afirma que la sentencia es arbitraria. La enunciación antes realizada, echa por tierra la opinión del recurrente.

III.- Similares consideraciones a las indicadas en el considerando que precede, corresponde extender a la queja relacionada con la admisión y medida del rubro salarial en concepto de horas extraordinarias, puesto que en esta ocasión la apelante omite nuevamente cuestionar los elementos de juicio que formaron convicción en el sentenciante. Antes bien, la objeción exterioriza una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo resuelto, y por ello no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico.

IV.- No comparto el parecer de la recurrente, relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido indirecto mismo cuando, como en el caso, se lo juzga procedente.

V.- En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la codemandada es igualmente inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos deben ajustarse a lo que se ha tenido como verdad en el proceso. Es que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición -e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.

VI.- Trataré seguidamente los cuestionamientos de las codemandadas Consorcio de Propietarios de Avenida Boulogne Sur Mer 1096 y Pacheco Golf Club Asociación Civil, que objetan la condena solidaria dispuesta en grado con fundamentos en las previsiones del artículo 30 de la LCT.

He tenido oportunidad de expedirme en causas de aristas similares a las del presente debate ("Toscano, Gerardo c. LITORALPAMPA SRL y otro s. despido" SD nro. 20.086 del 16.6.2015; entre otras). Entonces sostuve que los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituyen hoy en día una prioridad del consorcio de propietarios y que una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial.

Toda vez que en la presente causa estamos en presencia de similares presupuestos de hecho y de derecho, habida cuenta de que no se discute que el actor prestó tareas de vigilancia en el predio del consorcio codemandado, en el cual se encontraban las instalaciones del club de golf accionado, corresponde en virtud del lineamiento seguido en el precedente traído a colación, acoger el cuestionamiento.

No debe perderse de vista que las tareas del actor contratado a través de una tercera firma (de seguridad) consistían en las propias de cuidado y vigilancia de un country de las dimensiones que dieron cuenta los testigos (dos canchas de golf; una de futbol; dos de tenis; club house con restaurante; gimnasios; etc.) además de las unidades de los propietarios del extenso predio, lo cual permite inferir -tal como lo hizo la judicante- que la seguridad del barrio cerrado constituye un pilar determinante del tipo de emprendimiento que se trata, ya sea para promoción o captación de sus socios, como para quienes desarrollan actividades deportivas como el golf.

VII.- Vienen cuestionados los pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmarlos, ya que las codemandadas resultaron globalmente vencidas y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN). Respecto de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la ley 27.423, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la ley 18.345).

VIII.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a cargo de las apelantes, vencidas en lo principal y sustancial del presente debate (artículo 68, primera parte, del CPCCN) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 30% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423).

El doctor Mario S. Fera dijo:

Adhiero al voto del Dr. Pompa por compartir sus fundamentos.

No obstante, considero oportuno aclarar que, tal como sostuve en precedentes de aristas similares, a fin de establecer, en cada caso, la procedencia de la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT, corresponde efectuar un análisis de las pruebas rendidas en torno a las características de las tareas de vigilancia desempeñadas por el trabajador y las particularidades del consorcio de que se trata, a efectos de determinar si, en el caso concreto, las tareas de vigilancia forman parte de la actividad normal y específica propia del consorcio en cuestión (esta Sala, "in re", "Quinquinto Sergio c. Aleph Seguridad S.R.L. -su quiebra- y otros s. Despido", SD 23.689 del 8/2/18; "Ruiz Mario Antonio c. Seguvip Argentina S.R.L. y otro s. Despido", SD 24.631 del 24/9/18").

En tal marco, teniendo en cuenta las características particulares del consorcio codemandado en autos -descriptas detalladamente en el voto del Dr. Pompa, apartado VI, último párrafo, al que me remito por razones de brevedad-, en cuyas canchas de golf desempeñaba el actor las tareas de seguridad y vigilancia, considero que dichas tareas formaban parte de la actividad normal y específica propia tanto de Pacheco Golf Club Asociación Civil -quien se benefició con la seguridad proporcionada por el trabajador-, como del consorcio codemandado.

El doctor Alvaro E. Balestrini no vota (artículo 125 de la LO).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 487/493 en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a las codemandadas. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen. 4.- Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nro. 38/13, nro. 11/14 y nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara





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