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Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00435792109 de Utsupra.

M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Incidente de revisión



Ref. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Sala: NO. Causa: C. 122.664. Autos: M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Incidente de revisión. Cuestión: VALUACION. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. ENTIDAD BANCARIA. RECHAZO DE LA APELACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO. SINDICO. COSA JUZGADA. AFIP. QUIEBRA. CONCURSO. Fecha: 15-ABR-2020. // Cantidad de Palabras: 3559 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos



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AUTOS: M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Incidente de revisión

TRIBUNAL: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SALA: Sala: NO.

CAUSA: C. 122.664

CUESTIÓN: VALUACION. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. ENTIDAD BANCARIA. RECHAZO DE LA APELACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO. SINDICO. COSA JUZGADA. AFIP. QUIEBRA. CONCURSO.

FECHA: 15-ABR-2020
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15ABR2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de abril de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.664, "M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había mantenido el capital declarado admisible en la resolución verificatoria. Por otra parte, dejó sin efecto la decisión en cuanto redujo a $333.422,18 el crédito quirografario por la multa de $500.133,27 (v. fs. 242/258).

Se interpuso, por la concursada M.G. Postal S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 269/295 vta.).

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Genoud dijo:

I. Alicia Enriquetta Perrota, en nombre y representación de M.G. Postal S.R.L., promovió incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley concursal, de fecha 1 de agosto de 2011, en la cual se resolvió declarar la admisibilidad respecto del crédito pretendido por la AFIP-DGI con carácter de privilegio general (por la suma de $221.356,78) y con carácter quirografario (por la suma de $735.730,38) y la suma de $50 en concepto del arancel previsto en el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras que insinuara la pretensa acreedora (v. fs. 19/41).

El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la incidencia y sólo en lo que respecta a la cuantificación de la multa aplicada por la AFIP-DGI, la que fijó en el mínimo legal, esto es, en la suma de $333.422,18. En consecuencia y manteniendo lo resuelto en su oportunidad, determinó los créditos de la acreedora por los siguientes montos, conceptos y privilegios: a) IVA de julio de 2006 a junio de 2008 en concepto de capital $166.711,09 con privilegio general; b) multa por la suma de $333.422,18 como quirografario e c) impuesto a la ganancias, por el período fiscal 2006 en concepto de capital $104.645,69 con privilegio general (v. fs. 161/171).

II. Apelado dicho pronunciamiento por la firma concursada y por la AFIP, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión, en cuanto había mantenido el capital declarado admisible en la resolución verificatoria, dejando sin efecto la reducción del crédito quirografario por la multa impuesta (v. fs. 242/258).

III. Frente a esta forma de decidir se alza la concursada M.G. Postal S.R.L., denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 21 y 37 de la Ley de Concursos y Quiebras; 100 de la ley 11.683; 41 del decreto 1.759/72 (t.o. dec. 894/17); 17 y 18 de la Constitución nacional y 1.1, 8, 8.1, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la doctrina legal que cita. Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 269/295 vta.).

Comienza su impugnación señalando que la sentencia dictada parte de una premisa falsa, esto es, la firmeza de las resoluciones administrativas, toda vez que las mismas no fueron debidamente notificadas (v. fs. 275/278).

Pone asimismo de relieve que aquellas se dictaron con posterioridad a la apertura concursal en clara violación de la pars conditio creditorum y del art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras (v. fs. 278/280 vta.).

Destaca que la segunda premisa falsa sobre la cual se erige el pronunciamiento consiste en la afirmación de que una resolución administrativa no es revisable por el juez del concurso. En tal sentido, aduce que el incidente de revisión es un juicio de conocimiento pleno que permite un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación (v. fs. 280 vta./284).

Explica que la Cámara vulnera el art. 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, en tanto ignora que la legitimidad de las liquidaciones administrativas admite prueba en contrario, descartando el examen de los libros contables, balances y demás instrumentos acompañados en el expediente concursal y en la presente incidencia (v. fs. 285 y vta.).

Indica que el absurdo se configura en la especie pues el Tribunal de Alzada omitió valorar tales constancias, así como también la pericia contable que demuestra que los contenidos de las liquidaciones de deuda no reflejan la realidad impositiva y fiscal de la empresa concursada (v. fs. 290/293).

IV. El recurso no prospera.

Esta Corte tiene dicho que es requisito ineludible de una adecuada deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, siendo insuficiente la que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. causas C. 117.241, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 16-VIII-2 017; C. 120.572, "Montenegro", sent. de 13-VI-2018; e.o.).

En el caso, advierto que en su impugnación la firma concursada se desentiende de rebatir idóneamente los fundamentos esenciales vertidos en la sentencia, que sirvieron de base para rechazar el pedido de revisión de la sentencia verificatoria. A saber, la existencia de cosa juzgada administrativa y la imposibilidad de ingresar en el análisis de la validez intrínseca del título (conf. doctr. art. 279, CPCC).

IV.1. La Cámara, para decidir como lo hizo, comenzó por señalar que las acreencias en concepto de deuda por impuesto al valor agregado y por impuesto a las ganancias fueron determinadas de oficio por las resoluciones administrativas 317/10 y 318/10, ambas del 28 de diciembre de 2010, dictadas por el Jefe Interino de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mar del Plata de la DGI, notificadas e instrumentadas en las boletas de deudas adjuntadas con la demanda de verificación (v. fs. 247).

Tras examinar minuciosamente las constancias de la causa y analizarlas a la luz de la doctrina legal de esta Corte, concluyó en la presencia de la cosa juzgada administrativa lo cual impedía ingresar en el estudio de la validez intrínseca del título (salvo el supuesto de manifiesta inexistencia de la deuda, asunto también evaluado mas no verificado en autos). Todo lo cual conducía al rechazo de la apelación interpuesta por la firma M. G. Postal S.R.L. (v. fs. 255 vta.).

IV.2. Frente a tales fundamentos la concursada solo despliega su disconformidad con el fallo -que le es desfavorable-, sin demostrar el vicio del razonamiento denunciado ni las violaciones normativas alegadas (conf. doctr. art. 279, cit.).

En su escrito recursivo realiza una interpretación subjetiva de las normas actuadas por el Tribunal de Alzada, sin hacerse cargo de las razones brindadas en la sentencia.

IV.2.a. En primer lugar, centra su embate en la ausencia de firmeza de las resoluciones administrativas, alegando que no han sido debidamente notificadas (v. fs. 275/278).

Sobre el tópico la Cámara sostuvo -tras indicar que tal planteo estaría vedado por importar un argumento novedoso- que en contraposición a lo sostenido por la impugnante se alzaba la copia auténtica de la constancia del diligenciamiento del correo argentino que obraba en el Legajo 1-b que tenía a la vista. A ello, agregó que había mediado el consentimiento de la contribuyente ante la falta de cuestionamiento de dicha notificación o, cuanto menos, la acreditación de planteo de recurso alguno con posterioridad al momento en que la concursada dijo haber tomado conocimiento de las aludidas resoluciones, circunstancia que impedía abordar el análisis de la cuestión (v. fs. 253 y vta.).

Respecto de ello, la quejosa se limita a esbozar su disconformidad con el método de notificación empleado por el Fisco, sin perjuicio de reconocer la facultad que el art. 100 de la ley 11.683 le otorga a los fines de evaluar la forma de notificar las decisiones, según su gravedad e importancia; deja enhiesta así la razón principal del fallo, consistente en la falta de cuestionamiento oportuno de dichos actos administrativos (v. fs. 275/278).

Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sentencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio-, por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas C. 117.341, "Mizrahi", sent. de 22-IV-2015; C. 121.445, "Guarella", sent. de 19-XII-2018; entre muchas).

Para más, en relación a este agravio que desarrolla la recurrente en orden a la (supuesta) ausencia de firmeza de las resoluciones administrativas 317/10 y 318/10, ambas del 28 de diciembre de 2010, cuestión sobre la cual alega que "el Fisco NO acredita en autos, de forma alguna, que nos ha notificado las resoluciones administrativas. Además y como segundo fundamento no se sabe quién recibió teóricamente dicha carta certificada porque se desconoce quién es la persona que firma en dicho talón, pero no es ésta actora" -el destacado figura en el original- (ver, en tal sentido, agravio desplegado por la recurrente a fs. 276 con las afirmaciones y fundamentos que preceden a la conclusión transcripta); también, como factor dirimente complementario para la suerte de tal agravio, resulta debido recordar que el juzgamiento de una cuestión de hecho (la apreciación sobre la realidad y validez de la notificación lo es) constituye materia privativa del juzgador de la instancia ordinaria y como tal exenta de evaluación y resolución en esta instancia salvo que a su respecto se denuncie y acredite fehacientemente la existencia del vicio de absurdidad que afecte, precisamente, la lógica en el juicio de raciocinio de aquel juzgador. Extremo que ni siquiera ha sido traído en el recurso en examen.

IV.2.b. Asimismo, en relación al agravio denunciado y fundado a fs. 278/279 vta., mediante el cual el recurrente critica los alcances de la resolución general 745/00 de la AFIP que obliga a los síndicos a poner en su conocimiento prematuramente las deudas de los contribuyentes concursados o en quiebra, además de constituir un argumento novedoso -lo que de por sí sella su suerte adversa- siquiera es de recibo pues el agravio se funda en una norma derogada (ver en tal sentido, resol. gral. AFIP 1.975/05, art. 7 [B.O., 12-XII-2005], a partir del 1-II-2006, inclusive).

IV.2.c. A continuación, despliega su queja en torno a la posibilidad del juez concursal de revisar lo resuelto por el órgano administrativo ante la alegada incompatibilidad existente entre los títulos de deuda y la realidad impositiva y contable de la empresa concursada (v. fs. 280 vta./285 vta.).

Adelanto que este agravio -al igual que el anterior- no puede ser acogido, en virtud de la insuficiencia técnica que porta la pieza recursiva bajo estudio (conf. art. 279, CPCC).

En punto a la regularidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la AFIP-DGI, el Tribunal de Alzada destacó que la concursada no había cuestionado en sus observaciones (v. fs. 202/220 vta., expte. concursal) ni en esta instancia, la denegación de la prueba ofrecida. Pero, dado el carácter razonablemente fundado de esa denegación, ello no podía considerarse un vicio en el procedimiento administrativo que desvirtuare la presunción de legitimidad de las resoluciones determinativas en cuestión y su habilidad formal para constituir títulos válidos en un proceso verificatorio (v. fs. 248 vta.).

Aclarado ello, advirtió que las críticas fundamentales de la impugnante se orientaban no ya a cuestionar las boletas de deuda o los actos administrativos como títulos suficientes sino a controvertir la existencia misma de la deuda tributaria allí instrumentada, en rigor, la validez intrínseca del contenido de las resoluciones que determinaron los créditos insinuados (v. fs. 248 vta. y 249).

Empero, continuó, mediaba un obstáculo insalvable a dicha pretensión y a la ponderación de los concretos argumentos traídos al efecto, cual era el consentimiento por parte de la concursada de las aludidas resoluciones y su consecuente devenir en actos firmes y consentidos, amparados por la cosa juzgada administrativa (v. fs. 249).

Tal fundamento principal del pronunciamiento no es objeto de crítica alguna por parte de la recurrente, cuyo despliegue argumental se ciñe a la transcripción de citas de autor y doctrina (v. fs. 281 vta./284 vta.), que si bien describen las características y naturaleza del presente proceso como un juicio de conocimiento pleno con amplias facultades del juez, no recogen las contingencias procesales tenidas especialmente en cuenta por la Cámara al sentenciar y que dieron sustento a la solución propiciada.

Llegado a este punto no puedo dejar de señalar que a los efectos del carril extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta atendible la esbozada violación de los precedentes jurisprudenciales citados a fs. 284 vta., puesto que sólo constituyen la "doctrina legal" a que se refiere el art. 279 del Código ritual, la emanada de esta Corte y no la de otros tribunales (conf. causas C. 122.157, "Defendis", resol, de 21-VI-2018; C. 122.074, "Intermédicas", resol. de 4-VII-2018; etc.).

Tampoco ha logrado la impugnante demostrar con éxito la supuesta inexistencia de deuda, circunstancia excepcional que permitiría la revisión de la cosa juzgada administrativa.

Al respecto sostuvo la Cámara, siguiendo los lineamientos perfilados por esta Corte (causa C. 102.221, "AFIP-DGI", sent. de 6-X-2010), que existía sustancial uniformidad en punto a que los certificados o boletas de deuda suscriptos por funcionarios gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos. Y en aquellos aspectos en los que las objeciones contra su plena fe no requieren su redargución de falsedad, como ser las impugnaciones contra su sinceridad o corrección al constituir títulos de crédito emitidos por el tesoro público igualmente mantienen la presunción de su legitimidad, que se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean y en la medida en que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa el concursado (v. fs. 247 vta.).

A continuación, señaló que no se encontraba controvertida la sujeción a las normas concursales por parte del organismo recaudador, quien concurrió a verificar su crédito al igual que el resto de los acreedores, abasteciendo debidamente los recaudos del art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras con las boletas de deuda obrantes en el legajo 1-b, suscriptas por funcionario público y la copia de las resoluciones administrativas antes referidas que le servían de antecedente y causa y que explicaban suficientemente el procedimiento seguido para la determinación de la deuda (v. fs. 248).

Luego subrayó que ninguna circunstancia o prueba obraba en autos que permitiera concluir que las deudas determinadas por las resoluciones 317/10 y 318/10 resultaren "manifiestamente inexistentes" de modo total o parcial. Por el contrario, conforme con la detallada fundamentación vertida en ellas, las deudas determinadas aparecían como el resultado de un complejo procedimiento de fiscalización iniciado en octubre de 2008 (con debida intervención de firma M.G. Postal S.R.L.) en el que se procedió a la circularización de entidades financieras y proveedores -a fin de subsanar la imposibilidad de la concursada de cumplir con su carga de presentar la documentación respaldatoria de sus declaraciones juradas, producto del incendio denunciado- y se impugnó el crédito fiscal y el pasivo denunciado por la empresa en sus declaraciones, culminándose en la determinación de oficio de la deuda impositiva existente en materia de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias (v. fs. 253 vta. y 254).

Estos sólidos fundamentos no son objeto de embate idóneo por parte de la recurrente, quien dirige su crítica a denunciar el vicio de absurdo en la valoración de las constancias de la causa, alegando de manera genérica la existencia de "una clara discordancia entre el fallo en crisis y los elementos objetivos y probatorios firmes que obran en el expediente" (fs. 290), sin lograr con ello evidenciar el grave vicio del razonamiento invocado (v. fs. 285/293).

Sabido es que a los fines de desarrollar la tarea valorativa de las probanzas arrimadas a la causa los jueces de grado cuentan con amplias facultades de selección y ponderación, actividad censurable por la Corte sólo en los casos en que se acredite acabadamente la presencia de absurdo (conf. causas C. 119.767, "Bustos", sent. de 15-XI-2016; C. 121.938, "De Lóizaga", sent. de 7-XI-2018; e.o.).

La Cámara -lejos de descartar constancias esenciales para la resolución del sub lite- examinó, por un lado, el informe del síndico, puntualizando que aquel no se había referido a una deuda total o parcialmente inexistente, sino que había destacado las dudas que abrigaba al respecto; dudas que aconsejaban -desde la perspectiva de su labor- emitir un dictamen desfavorable a la verificación. Y, por el otro, la pericia contable de fs. 134/137, advirtiendo que sólo informaba acerca de la deuda por IVA por cuanto la concursada no había puesto a disposición la documentación necesaria en materia de impuesto a las ganancias, todo lo cual lucía ineficiente para acreditar la mentada inexistencia manifiesta, total o parcial, de la deuda reclamada por el Fisco (v. fs. 254 vta.).

Tal como puede observarse los agravios expuestos no logran demostrar el absurdo en las conclusiones de la Cámara toda vez que no se hacen cargo específicamente de los motivos explicitados en la sentencia, limitándose a exteriorizar su disconformidad con el resultado obtenido y a exponer su propia y subjetiva interpretación del material probatorio colectado, lo cual denota tan solo una mera discrepancia personal que no alcanza a fin de abastecer suficientemente la carga técnica de la cabal demostración de la existencia de un razonamiento viciado en tal grado (conf. causas C. 116.430, "P., M. G.", sent. de 11-III-2015; C. 121.352, "Erramouspe", sent. de 21-XI-2 018; entre muchas).

IV. 2.d. Por fin y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 325/331), los planteos vinculados con el denunciado quebrantamiento del art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras y de la pars conditio credítorum, en atención a las supuestas irregularidades habidas durante la tramitación de los expedientes administrativos (v. fs. 278/280 vta.), no pueden ser abordados en esta sede extraordinaria por tratarse de cuestiones novedosas que no fueron propuestas oportunamente por la concursada (v. expresión agravios: fs. 191/213; conf. causas C. 121.062, "R., J. A.", sent. de 7-XI-2018; C. 119.818, "Iarosky", sent. de 24-IV-2019; e.o.).

V. Por lo expuesto, si mi propuesta es compartida, no habiéndose demostrado el absurdo ni las violaciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

DANIEL FERNANDO SORIA
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS
Secretario





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