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Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.comResultado Nro: 1 437652 | Convenciones matrimoniales en el Nuevo Código Civil y Comercial. |
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Convenciones matrimoniales en el Código Civil y Comercial. Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Objeto de las convenciones matrimoniales. 3. Nulidad de otros acuerdos 4. Forma. 5. Modificación del Régimen. 6. Personas menores de edad. 7. Conclusión.Etiquetas: #NCCC Convenciones matrimoniales en el Código Civil y Comercial Por Vanesa R. Correia. Abogada con especialización en Derecho Privado (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Objeto de las convenciones matrimoniales. 3. Nulidad de otros acuerdos 4. Forma. 5. Modificación del Régimen. 6. Personas menores de edad. 7. Conclusión. 1. Introducción. En el derecho de familia la puesta en valor de la autonomía de la voluntad no es extraña al ámbito del derecho matrimonial. Justamente, respecto ese ámbito, la jurisprudencia pone de manifiesto la preeminencia del principio constitucional de reserva y autonomía de la voluntad, al incrementarse en los últimos años la cantidad de sentencias que declaran la inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código Civil por menoscabar el principio de libertad de los cónyuges en el inicio, vida y fin de su vínculo. Con fundamento en el avance del derecho de familia la reforma del Código pregona por la libre decisión de los cónyuges, superando así el estricto enfoque sobre las relaciones familiares basado en las normas de orden público. Con ese fin se limitó la oficiosidad estatal y se realizaron modificaciones varias para lograr un justo equilibrio en la antigua tensión entre autonomía de la voluntad y orden público. La nueva regulación de la elección del régimen patrimonial en las convenciones matrimoniales es un claro ejemplo de esto. Así las cosas, el Código Civil y Comercial de la Nación (1) regula las “Convenciones matrimoniales” en el libro segundo de Relaciones de Familia, título II del Régimen patrimonial del Matrimonio, capítulo I Disposiciones Generales desde el artículo 446 al 450. En ellos se encarga de establecer el objeto que tendrán las convenciones matrimoniales incluyendo la elección del régimen patrimonial, como así también su forma, la nulidad de otros acuerdos que se celebren, las modificaciones del régimen y, finalmente, las limitaciones a las personas menores de edad autorizadas judicialmente a casarse para la celebración de estas convenciones. 2. Objeto de las convenciones matrimoniales. La regulación de las convenciones matrimoniales no es en absoluto una novedad. Ya el Código Civil de Vélez Sarsfield en su artículo 1217 preveía que los esposos, antes de la celebración del matrimonio, podían hacer convenciones que tuvieran por objeto la designación de los bienes que cada uno llevaba al matrimonio, como así también las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro. Sin embargo, el nuevo artículo 446 del Código Civil y Comercial de la Nación ahonda más en la cuestión y establece que los futuros cónyuges, previo a la celebración del matrimonio, pueden hacer convenciones matrimoniales. El artículo aclara que este tipo de acuerdo solo podrá versar sobre los objetos expresamente enumerados en la norma. Es decir, las convenciones pueden tratar solamente sobre: 1) la designación y avalúo de los bienes que cada futuro cónyuge lleva al matrimonio; 2) la enunciación de las deudas; 3) las donaciones que se hagan entre ellos y 4) la elección que tomen respecto el régimen patrimonial que regirá su vida en común. Por lo tanto, la novedad que trae aparejada la reforma, no es la celebración de las convenciones matrimoniales, sino las materias sobre las cuales se puede pactar. En este orden de ideas, subsisten del antiguo régimen de Vélez la designación de los bienes y el acuerdo sobre las donaciones, mientras que el nuevo Código incorpora como objeto de las convenciones matrimoniales la posibilidad de acordar el avalúo de los bienes que cada uno aporta, la realización de un inventario de las deudas que poseen hasta antes de la celebración del matrimonio y la elección del régimen patrimonial. Éste último ítem, la posibilidad de optar por el régimen de bienes, es uno de los temas más resonantes que se han dado en el marco de la reforma del Código Civil. La discusión acerca de los pros y contras de mantener el régimen imperativo previsto en el Código de Vélez o la admisión de las convenciones sobre el régimen patrimonial data de hace muchos tiempo y fue el epicentro de la mayoría de los debates de los últimos años. Así las cosas, en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia celebrado en Mendoza durante el mes de septiembre de 1998 se sostuvo que: “El principio de la autonomía de la voluntad, que se manifiesta en todo el campo del derecho, debe ser también admitido dentro del régimen patrimonial del matrimonio, y los cónyuges deben tener cierta libertad para pactar el régimen patrimonial de su matrimonio… El legislador deberá determinar si esa opción es libre o si sólo se puede optar entre regímenes patrimoniales previamente establecidos. A falta de opción regirá supletoriamente el régimen de comunidad de bienes, o el que prevea la ley… La opción por el régimen patrimonial convencional debe poder efectuarse en el acto de la celebración del matrimonio, antes del mismo o durante su vigencia… Las convenciones sobre el régimen de bienes en el matrimonio deben ser formales y satisfacer las exigencias del régimen publicitario registral para la protección de terceros" (2). Finalmente, fue esta la posición dominante y la que se plasmó en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ergo, a partir de la entrada en vigencia, los cónyuges podrán elegir el régimen patrimonial que regirá su vida en común, esto es: régimen de comunidad o régimen de separación; y en caso de silencio, se aplicará el régimen de comunidad. La admisión de la opción de regímenes halla su fundamento en la evolución del derecho de familia y el avance de la autonomía de la voluntad, a la vez que consagra la igualdad jurídica, económica y social de la mujer con el hombre, desestimando así el tradicional paradigma del marido como sujeto activo económicamente y la esposa ama de casa. 3. Nulidad de otros acuerdos. Tal cual establece el artículo 446 los únicos acuerdos admitidos entre los futuros cónyuges son los referentes a la designación y avalúo de los bienes que cada uno aporta al matrimonio, la declaración de las deudas, las donaciones que se hagan recíprocamente y la opción que ejerzan respecto de alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el código. Por lo tanto, de la norma se desprende que los cónyuges no pueden realizar modificación alguna a los regímenes establecidos, como así tampoco pueden optar por la aplicación de un régimen mixto, la opción solo se limita a que escojan uno de los regímenes instituidos y se sometan a su aplicación integra. En este orden de ideas el nuevo artículo 447 establece que toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor. Ergo, cualquier acuerdo patrimonial que se celebre por fuera de lo establecido en el artículo 446 será nulo. Es menester mencionar que no existen cambios con respecto al artículo 1218 del Código Civil de Vélez Sarsfield, el cual preveía la misma sanción de nulidad en caso en que se acuerde un objeto diferente al prescripto en el artículo 1217. 4. Forma. El antiguo artículo 1223 conservaba su redacción original de Vélez, estableciendo la escritura pública para las convenciones matrimoniales siempre que los bienes no superaren una suma determinada. Excepcionalmente y para los casos en que no había escribanos públicos, se establecía la posibilidad de hacerlo ante el juez y dos testigos. Para los bienes que no superaren la suma requerida para la escritura pública, se otorgaba la posibilidad de convenirse en instrumento privado (3). La forma en que deben plasmarse las convenciones matrimoniales a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial está regulada en el artículo 448. El artículo en comentario dice: “Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”. En primer lugar prescribe que este tipo de pactos deben ser hechos obligatoriamente en instrumento público en razón a la publicidad que debe tener el acto, en pos de la protección de los intereses de terceros. Asimismo, la norma también determina que debe plasmarse por escritura pública las modificaciones que se realicen al convenio. Tanto para la celebración de los convenios como para las modificaciones que se realicen se estipula que se lleven a cabo antes de la celebración del matrimonio. En lo que atañe a los efectos del convenio establece que los mismos se producen a partir de la celebración del matrimonio y en tanto éste no sea anulado. Por último el artículo deja perfectamente aclarado que para que la opción del régimen patrimonial del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Es menester mencionar que respecto los futuros cónyuges que no han celebrado contrato prenupcial, se establece que de todas formas pueden ejercer la opción entre los distintos regímenes patrimoniales ante el oficial que celebra el matrimonio, dejando debida constancia de dicha elección con la anotación marginal correspondiente en el acta. En cambio, si la opción del régimen se lleva a cabo luego de la celebración del matrimonio la modificación se debe plasmar también en escritura pública. Asimismo también debería hacerse la anotación marginal en el acta en el Registro Civil, a efectos de su oponibilidad frente a terceros (4). 5. Modificación del Régimen. El antiguo régimen patrimonial de comunidad de ganancias regulado en el Código de Vélez Sarsfield se aplicaba con tan solo la celebración del matrimonio, siendo el mismo de orden público, forzoso e inmutable, por lo tanto, los cónyuges no podían ejercer opción ni mucho menos modificarlos posteriormente. En cambio, el Código Civil y Comercial de la Nación, ya previendo que los futuros contrayentes puedan optar el régimen patrimonial que regirá su vida en matrimonio previo a la celebración, el artículo 449 otorga la posibilidad de modificar dicho régimen. A fin de modificar el régimen escogido la norma exige el acuerdo de ambos cónyuges y que haya transcurrido un año de la vigencia de la opción elegida. Sin embargo, nada dice sobre la cantidad de veces que se puede modificar el régimen, por lo tanto, no habría límites en este sentido, sino que solamente en cuanto al tiempo transcurrido desde la última opción ejercida. En cuanto a la forma, como ya he mencionado, requiere que se haga por escritura pública; como así también, exige la respectiva anotación marginal en el acta de matrimonio para que la modificación produzca efectos respecto de terceros. Por último, prescribe que los acreedores anteriores al cambio de régimen pueden solicitar que la modificación les sea inoponible si les trae aparejado algún perjuicio. El artículo exige que la acción sea entablada dentro del año de haber conocido que los cónyuges han optado por cambiar el régimen. La norma será aplicable exclusivamente a los acreedores de los cónyuges bajo régimen de comunidad que cambian al de separación y exclusivamente para las deudas reguladas en el artículo 467 sobre conservación y reparación de los bienes comunes, ya que éste es el único caso donde el perjuicio puede eventualmente producirse (5). Es menester mencionar que las parejas que han contraído matrimonio previo al 01 de Agosto de 2015, día de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, podrán modificar su régimen de comunidad de ganancias forzoso por el de separación a partir de la fecha mencionada y siempre y cuando hayan cumplido un año de casados. 6. Personas menores de edad. En cuanto a las personas menores de edad el artículo 450 del Código Civil y Comercial dispone que aquellos que han sido autorizados judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d), es decir, tampoco podrán elegir el régimen patrimonial. En contraposición al Código de Vélez, en el cual se permitía al menor hacer donaciones en la convención matrimonial, valiéndose para tal fin de las personas que debían dar el consentimiento previo para contraer matrimonio, la nueva regulación establece que no solo no pueden realizar convenciones matrimoniales sino que tampoco podrán elegir qué régimen regulará su vida en matrimonio, quedando sometidos forzosamente al régimen de comunidad previsto como régimen supletorio en el nuevo Código. Una cuestión a tener en cuenta, es el silencio de la norma acerca de qué pasa cuando quienes contrajeron matrimonio siendo menores cumplen la mayoría de edad, con lo cual se entendería que siendo mayores si podrán modificar el régimen patrimonial. Es menester mencionar que se sanciona con nulidad absoluta a todas aquellas convenciones o modificaciones de régimen que se celebren en menoscabo de lo dispuesto en el artículo 450. 7. Conclusión. La Argentina desde el momento de la sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield implementó el sistema de régimen único forzoso e imperativo para los contrayentes y lo mantuvo hasta ahora. La admisión de la libre elección por los futuros cónyuges del régimen patrimonial que regirá la vida en común de éstos era una asignatura pendiente en el ámbito del derecho de familia, la cual era pretendida por la mayoría de los doctrinarios de nuestro país, de acuerdo con la tendencia imperante en el resto del mundo, como por ejemplo en Uruguay, Chile, Paraguay, Alemania, Estados Unidos, entre otros. La posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio respeta el principio de igualdad y libertad de los cónyuges, que se veía quebrantado ante la injerencia Estatal y la imposición de un régimen legal, único y forzoso. Tal como sostiene la Dra. Graciela Medina: “La libertad de elección de regímenes patrimoniales matrimoniales otorga a los cónyuges una opción y no una obligación, y aunque sea ejercida por una minoría no se advierte el fundamento de negarle a quien lo requiere la posibilidad de optar” (6). Citas. (1) Con el decreto 191/2011 se creó la Comisión para la confección del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, teniendo por tarea el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio que considerara necesarias, con el fin de producir un texto homogéneo de todo cuerpo normativo, finalmente convertido en ley el pasado 01 de Octubre de 2014, bajo el N° 26.994. (2) El "X Congreso Internacional de Derecho de Familia" celebrado en Mendoza en Septiembre de 1998 trató en la Comisión N° 3 el tema relativo al "régimen económico de la familia". (3) ROVEDA E. G., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters, Año 2014, tomo II, Pág. 105-106. (4) CALVO COSTA C. A., “Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, comentado y comparado con los códigos civil de Vélez Sarsfield y de comercio”, Editorial Thomson Reuters, Año 2015, tomo I, Pág. 391. (5) ROVEDA E. G., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial Thomson Reuters, Año 2014, tomo II, Pág. 107. (6) MEDINA G., “Elección del régimen de bienes en el matrimonio. Límites y proyecto de reforma del Código Civil”, LA LEY1999-E, 1050. ... :: Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde: ![]() Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción.. | |
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