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Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.comResultado Nro: 1 443811 | Fórmulas actuales para el cálculo del haber previsional en Argentina. |
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de la Seguridad Social. Fórmulas actuales para el cálculo del haber previsional en Argentina. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES). SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Prestación Básica Universal.- 3) Prestación Compensatoria.- 4) Prestación Adicional Por Permanencia.- 5) Metodología de cálculo.-6) Prestación Por Edad Avanzada.- 7) Retiro Por Invalidez y Pensión por Fallecimiento.- 8) Conclusión.- 9) Bibliografía. Fórmulas actuales para el cálculo del haber previsional en Argentina Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES) SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Prestación Básica Universal.- 3) Prestación Compensatoria.- 4) Prestación Adicional Por Permanencia.- 5) Metodología de cálculo.-6) Prestación Por Edad Avanzada.- 7) Retiro Por Invalidez y Pensión por Fallecimiento.- 8) Conclusión.- 9) Bibliografía.- 1.- Introducción El haber de una prestación previsional debe ser razonablemente proporcionado a la remuneración que le correspondería al trabajador, en el supuesto que estuviera prestando servicios activos. Ello significa que el haber de una prestación previsional no sólo debe tener una adecuada proporción con los salarios de los trabajadores activos (principio de proporcionalidad), sino que además le debe permitir al beneficiario mantener el mismo nivel de vida que tenía mientras se encontraba en actividad (principio de sustitutividad). El cálculo del haber en el Sistema Integrado Previsional Argentino, se encuentra previsto en las disposiciones de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias. Para poder determinarlo, no existe un único componente a tener en cuenta, sino que su fórmula está integrada por varias prestaciones, y pueden conformarla–según sea el caso – una, varias o todas ellas. En efecto, la Ley Nº 24.241 rompe el paradigma de la proporcionalidad salarial directa de las leyes anteriores Nº 18.037 y 18.038, y mantiene un esquema de sustitutividad diferente, dependiendo de cada prestación. A continuación, abordaremos los componentes del haber previsional, analizando detalladamente los datos de mayor relevancia que se deben tener en consideración a fin de determinar el cálculo de una prestación previsional. 2.- Prestación Básica Universal El haber de un beneficio jubilatorio, se compone de las siguientes prestaciones: Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional Por Permanencia. La Prestación Básica Universal (PBU) es un beneficio que se otorga a quienes obtengan una jubilación en el SIPA, y serán los aportantes al régimen que cumplan con los requisitos de edad y servicios establecidos en la Ley N° 24.241: • Edad: hombres 65 años // mujeres 60 (podrán optar por continuar trabajando hasta los 65 años de edad) • Servicios: 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad. En cuanto a los trabajadores que presten servicios diferenciales, privilegiados o especiales, acceden a su jubilación con requisitos de edad y/o servicios menores que quienes hayan prestado servicios comunes. La PBU se denomina “universal” porque se otorga a todos los aportantes al SIPA que reúnan los requisitos para acceder a ella y representa un monto uniforme para todos los que la perciben. La misma, no guarda proporción con las remuneraciones o rentas que se tomen en consideración para el cálculo del haber. El cómputo que se realiza es siempre de servicios sucesivos, y no se permiten desdoblar servicios simultáneos para alcanzar una antigüedad mayor al tiempo real. Antes del dictado de la Ley Nº 26.417 el haber mensual de la PBU se determinaba multiplicando por 2,5 el valor del MODULO PREVISIONAL (MOPRE) vigente al momento de la solicitud del beneficio. El MOPRE constituye una unidad de referencia propia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). A partir de la Ley N° 26.417, se establece la movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, y se sustituyen todas las referencias al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias, reemplazándose por una determinada proporción del haber mínimo garantizado al que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate (1). De conformidad con lo dispuesto en esta ley, el ajuste de los haberes se realiza semestralmente, en marzo y en septiembre de cada año. Desde el 1 de marzo de 2017, el importe de la PBU aplicable, se encuentra fijado en la suma de pesos tres mil veintiuno con dieciséis centavos ($ 3021,16). 3.- Prestación Compensatoria La Prestación Compensatoria (PC) guarda relación con el tiempo en el que el trabajador ha prestado servicios con aportes con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir el Libro I de la Ley Nº 24.241, es decir antes del 15 de julio de 1994. Los requisitos para acceder a la prestación compensatoria son: • Acreditar derecho a la PBU; • Computar un mínimo de seis (6) meses de servicios con aportes efectivos, comprendidos en el Sistema de Reciprocidad jubilatoria, con anterioridad al 15/07/1994; • No percibir Retiro por Invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante. El haber mensual de la prestación compensatoria se determina de acuerdo a las siguientes pautas: • El haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses. • El tope es un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. • Si se computan sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. En los casos en que el período computado exceda de treinta y cinco (35) años de servicios con aportes, se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Los topes para calcular la PC son: • Si todos los servicios con aportes computados fueran en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años (Ley Nº 24.241 Art. 24) • El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) por cada año de servicios con aportes computados, hasta la Ley Nº 26.417, luego 20% del haber mínimo (Ley Nº 24.241 Art. 26) Fórmula La Fórmula para el cálculo de la PC, es la siguiente: ![]() Referencias: N: total de años de servicios con aportes anteriores al 15/07/1994 n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 15/07/1994 W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependencia m: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 15/07/1994 R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomo p: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 15/07/1994. 4.- Prestación Adicional Por Permanencia La Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se adiciona a la Prestación Básica Universal y a la Prestación Compensatoria. Esta guarda relación con el tiempo en el que el trabajador ha aportado con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir el SIJP, es decir a partir del 15/07/1994. Antes de la reforma de la Ley Nº 26.425, que dispone la unificación del SIJP en un único régimen previsional público (SIPA), la PAP era propia del sistema de reparto, por ello su denominación “Prestación Adicional Por Permanencia”, y se abonaba a quienes permanecían en el Régimen de Reparto siempre que acreditaran al menos 6 meses o más de servicios con aportes en el Régimen Previsional Público desde el 15/07/1994 en adelante. Mientras que a los afiliados de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), se les abonaba la Jubilación Ordinaria (JO). La Ley Nº 26.222, que modifica la Ley Nº 24.241 estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio, adopta para la PAP el 1.5% por cada año de servicios con aportes (sin tope). Es dable aclarar que hasta ese momento su porcentaje era del 0.85%, por lo que la Ley Nº 26.222 vino a equiparar las tasas con la PC por cada año de servicios con aportes. Por consiguiente, el haber mensual de esta prestación se determina computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al SIPA con igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria por los servicios con aportes acreditados a partir del 15/07/1994 en adelante. Para acceder a esta prestación, los trabajadores deberán acreditar los siguientes requisitos: • Acreditar derecho a la PBU; • Computar servicios con aportes efectivos a partir del 15/07/1994; • No percibir Retiro por Invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante. A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria. 5.- Metodología de cálculo La metodología de cálculo es común en la PC y la PAP, salvo por los topes que posee la PC y que no existen para la PAP. Antes de establecer el Haber Inicial de la Prestación, es necesario determinar el haber de referencia sobre el que se calculará la PC y la PAP. En principio, es necesario calcular la cantidad de años de servicios con aportes hasta el 14/07/1994 inclusive (para la PC) y a partir del 15/07/1994 (para la PAP). Por consiguiente, deben computarse para cada prestación los servicios dependientes, los servicios independientes (autónomos/ monotributo) y los servicios mixtos. Además, dentro de cada uno de estos servicios, deberá diferenciarse si son servicios sucesivos o simultáneos, y así calcular la totalidad de los servicios para el cómputo. Ejemplo: El 01 de Enero de 2017, el Sr. Juan Pérez se presenta ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a pedir su jubilación. La fecha de nacimiento del Sr. Juan Pérez data del 01/01/1952, es decir que el día en que solicitó su beneficio jubilatorio, cumplió los 65 años de edad. Desde que el Sr. Pérez adquirió sus 18 años de edad (1/01/1970) hasta el 14/07/1994 (inclusive) acredita 15 años de servicios con aportes; y a partir del 15/07/1994 hasta la fecha de solicitud del beneficio, acredita otros 15 años de servicios con aportes, totalizando los 30 años de servicios comunes con aportes exigidos por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241. Por lo tanto, el Sr. Juan Pérez, a la fecha de solicitud del beneficio, reúne los requisitos de edad y servicios para acceder al beneficio de PBU-PC-PAP. Servicios hasta el 14/07/1994 (para calcular la PC): Servicios con aportes bajo relación de dependencia 10años Servicios con aportes autónomos 5 años Total PC: 15 años Servicios posteriores al 15/07/1994 (para calcular la PAP): Servicios con aportes bajo relación de dependencia 10 años Servicios con aportes autónomos 5 años Total PAP: 15 años ![]() Haber de referencia Para el cálculo del haber de referencia (común PC y PAP), cabe tener en consideración que mientras que para los servicios dependientes se calcula el promedio de las últimas 120 remuneraciones devengadas con anterioridad al cese de servicios o en caso de continuar en actividad, desde la solicitud del beneficio; para los servicios independientes (autónomos o de Monotributo) se computarán todas las rentas de referencia de acuerdo a la categoría aportada. En los casos en que el período de servicios dependientes fuera inferior a 120 meses, se computa el total del tiempo efectivamente trabajado. Los servicios computados como autónomos, se calculan con los montos de las categorías actualizadas en que revistó el trabajador, es decir que se calcula sobre el promedio actualizado de las rentas presuntas, computándose todo el tiempo con aportes en cada categoría. Ejemplo: Siguiendo con el caso anterior, para el cálculo del haber de referencia del Sr. Juan Pérez, se tomarán para las remuneraciones los últimos 10 años de servicios con aportes más todas las rentas de autónomos. En los supuestos que haya inactividad, se seguirán buscando las remuneraciones hasta completar los 120 meses requeridos por la normativa vigente. ![]() Actualización de las remuneraciones A partir de lo dispuesto en la Ley Nº 26.417, los salarios se actualizan con el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 (2). Este índice es combinado y se tienen en consideración los salarios de los trabajadores en actividad, la evolución de los recursos tributarios por beneficiario, y la evolución de los recursos totales de ANSES. Actualmente, el Decreto Nº 807/16 determina el Índice de actualización de las remuneraciones para los afiliados al SIPA, que deberán aplicarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias: • Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.). • Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). • A partir del 01/07/2008, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417. Este índice fue aprobado mediante Resolución SSS N° 6/16, el que también es de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones de los afiliados al SIPA, para establecer el ingreso base de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que las remuneraciones históricas se actualizan con el índice correspondiente y se lo compara con el tope máximo imponible actualizado (vigente a la fecha de alta del beneficio), el que no debe superar el máximo imponible actualizado. Este índice también ajusta los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la PBU. Con motivo de la movilidad instituida por Ley Nº 26.417 sobre las prestaciones de jubilación y pensión del SIPA, a partir del mensual marzo de 2017, se actualizaron los siguientes topes: • El haber mínimo garantizado (vigente a partir del mensual marzo de 2017) es de pesos seis mil trescientos noventa y cuatro con ochenta y cinco centavos ($ 6394,85); • El haber máximo (vigente a partir del mes de marzo e 2017) es de pesos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve con ochenta y un centavos ($ 46849,81) • La base imponible mínima actualmente se encuentra establecida desde el período devengado marzo de 2017 en la suma de pesos dos mil doscientos veinticuatro con treinta y dos centavos ($ 2224,32), conforme Res. SSS Nº 6/09. • La base imponible máxima actualmente se encuentra establecida desde el período devengado marzo de 2017 en la suma de pesos setenta y dos mil doscientos ochenta y nueve con sesenta y dos centavos ($ 72289,62), conforme Res. SSS Nº 6/09. 6.- Prestación por Edad Avanzada Los requisitos para acceder a la Prestación por Edad Avanzada son 70 años de edad y 10 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de al menos cinco (5) años durante el periodo de ocho (8) inmediatos anteriores al cese en la actividad. En cuanto a los trabajadores autónomos, además deberán acreditar una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años. El haber de esta prestación consiste en el setenta (70%) de la PBU, más PC más PAP, según corresponda. 7.- Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento Las contingencias de invalidez y muerte se cubren económicamente con una prestación que equivale al 70% o 50% del Ingreso Base, dependiendo si el trabajador ha sido aportante regular con derecho o irregular con derecho, respectivamente. Se denomina Ingreso Base (IB) al promedio mensual de las remuneraciones y rentas imponibles del trabajador, correspondiente a los sesenta (60) meses- que equivalen a cinco (5) años- anteriores a la solicitud del Retiro por Invalidez o al fallecimiento del trabajador, según corresponda. Si el tiempo de servicios con aportes es inferior a cinco años, se toman para el cálculo las remuneraciones y rentas imponibles percibidas durante todo el período. En el caso de una pensión por fallecimiento del beneficiario de prestación por vejez o de Retiro Por Invalidez, el haber de la Pensión por Fallecimiento equivale a una suma que puede ir entre el 70% al 100% de la prestación que se encontraba percibiendo al momento del fallecimiento del beneficiario. 8.- Conclusión Las jubilaciones y pensiones revisten naturaleza sustitutiva y deben guardar razonable proporcionalidad con el esfuerzo de aportación realizado, de manera de mantener a sus titulares en un nivel de vida acorde al alcanzado. De lo aquí estudiado, se desprende que se debe partir de un haber inicial cuya determinación respete la sustitutividad y proporcionalidad con el esfuerzo de aportación realizado, y evitar su afectación futura por efecto de la inflación mediante una movilidad apropiada, de modo tal que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde al alcanzado durante su vida activa. 9.- Bibliografía • Leyes N° 18.037, 18.038, 24.241, 24.463, 26.417, 26.222, 26.425 • Decreto N° 807/2016 • Resoluciones SSS N° 6/09, 6/16 • Resolución D.E.-N N° 28/16 Citas: (1) Ley Nº 24.241 - Haber Mínimo Garantizado- Artículo 125.— “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SIJP del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. (2) Ley N° 24.241 –Movilidad de las Prestaciones- Artículo 32. — “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”. ... :: Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde: ![]() Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción.. | |
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