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Procedimiento ante las Comisiones Médicas: La Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Procedimiento ante las Comisiones Médicas: La Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Análisis de la resolución 298/2017. 3. Conclusión.


Procedimiento ante las Comisiones Médicas: La Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Análisis de la resolución 298/2017. 3. Conclusión.

1. Introducción.

Como ya hemos manifestado en un reciente trabajo titulado “La reciente modificación de la ley de riesgos del trabajo. El análisis del DNU 54/2017” consideramos que tanto el Decreto en cuestión, como ahora su Ley debidamente sancionada por el Congreso Nº 23.187, deben ser declaradas inconstitucionales. Los sobrados motivos fueron esbozados en el trabajo referido precedentemente. Sostenemos que el sometimiento obligatorio ante las Comisiones Médicas, que impone la nueva ley y anterior DNU, resultan inconstitucionales. Implica retroceder años en la elaboración jurisprudencial que hasta entonces venían elaborando los Tribunales del fuero laboral. Es más, no han tardado los Jueces en expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad, haciendo lo propio el Magistrado del Juzgado del Trabajo Nº 41 en autos “Alcatraz, Florencia Soledad c/ Federación Patronal Seguros s/ accidente – ley especial-“(Expte Nº 4520/17). Si bien en este caso el juez se manifestó en contra de DNU, argumentó que seguiría similar lineamiento con la entrada en vigencia de la ley.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y pese a no consentir como valido el sometimiento a las Comisiones Medicas, es preciso analizar la resolución que regula el procedimiento ante éstas, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2. Análisis de la resolución 298/2017.

El Art. 1º establece los requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.

Los legitimados para efectuar el trámite en este supuesto son; el propio trabajador, sus derechohabientes o su apoderado (acreditando la identidad). El trámite es personal a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal, debiendo presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la enfermedad o accidente por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA).

Para supuestos de enfermedades que no están contempladas en el listado, el reclamo deberá ser fundado, además de todo lo mencionado anteriormente, considerando a tal efecto una presentación que contenga “diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”.

El Art. 2º regula el procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia.

Cuando el rechazo sea porque se considera que no fue de naturaleza laboral el accidente, siempre que el Dictamen Jurídico Previo emitido por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes.

Ahora bien, si por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente.

En el supuesto que el dictamen médico determine el carácter laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo dispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del TÍTULO Primero.

En los supuestos de rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional amparada por listado, luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 -sustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000-.

El Art. 3°, establece los requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado tiene veinte (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T) para iniciar el trámite de determinación de incapacidad. Vencido dicho plazo, sin que lo hayan efectuado, podrá comenzar con este proceso el trabajador podrá instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal. La documentación necesaria a presentar en este supuesto será: acreditar su identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no asegurado. en estos supuestos será la Superintendencia de riesgos del Trabajo la que emplazará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la Resolución sub lite.

El Art. 4° determina los requisitos para el inicio del trámite de Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado.

La Aseguradora o empleador autoasegurado, deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional competente, de conformidad a la opción del domicilio ejercida por el trabajador, a través de los canales electrónicos, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) debiendo realizar un “Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia. 3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración del trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión Médica Jurisdiccional o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.

El Art. 5º regula la Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional.

En los supuestos de optar por la Comisión Médica correspondiente al domicilio del trabajador, este deberá acompañar: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
En el caso que la opción sea por la Comisión Médica correspondiente al domicilio del lugar de efectiva prestación de servicios, deberá acreditarlo con una constancia expedida por el empleador.
Finalmente si la opción elegida es la de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio donde habitualmente el trabajador se reporta, deberá acompañar constancia expedida por el empleador.

Ahora bien, este Art. También establece que siempre deberá el empleado, debidamente notificado a tal fin, justificar la competencia territorial de la comisión Médica, aun en los casos que sea iniciado el procedimiento por el empleador. El plazo se establece en tres (3) días desde la notificación para que el empleado acredite la competencia, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.

El artículo 6° regula la Audiencia y examen médico. Estableciendo que una vez que fuese recibida la solicitud de intervención las partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 179/15.

Las partes podrán ofrecer toda la prueba en la primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica, de conformidad a lo regulado en el Artículo 7º, pudiendo ser ésta rechazada cuando fuese improcedente, superflua o meramente dilatoria. Asimismo podrá la Comisión Médica, de oficio, disponer la producción de las pruebas que fueren conducentes para resolver, pudiendo las Partes designar peritos de partes, pudiendo presentar estudios y diagnósticos realizados a costa del trabajador. Si fuese conducente, podrán las Comisiones Médicas indicar la realización de estudios complementarios y/o peritaje de expertos.
Ahora bien, el trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, bajo apercibimiento de dictaminar conforme los antecedentes que tengan.
El plazo para la resolución puede ser prorrogado por la Comisión Médica en SESENTA (60), no pudiendo superar los TREINTA (30) días hábiles.

Una vez concluida la etapa probatoria, el artículo 8º regula los “alegatos”, estableciendo que se dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.

El dictamen de la Comisión Médica se notificará a las partes y al empleador.

El Capítulo II, regula el “PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES”.

El primero de los artículos de este capítulo establece que el dictamen médico que determina la incapacidad padecida o el fallecimiento por causas laborales, será notificado a las Partes y al emperador por un plazo Máximo de Tres (3) días. Plazo que resulta en mi opinión, un poco exiguo a los fines de poder hacer valer el derecho del trabajador si tuviese que impugnar dicha resolución.

Dentro de ese plazo, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen. En estos supuestos, las actuaciones serán remitidas al médico interviniente quien tendrá CINCO (5) días para expedirse.

Una vez que se hayan resuelto las peticiones planteadas o haya vencido el plazo para articularlas, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará en el “Servicio Homologación”, la cual deberá ser fijada con una antelación mínima de TRES (3). En dicha audiencia (de conformidad a lo regulado por el Art. 12) se informará a las Partes la liquidación practicada. En dicha audiencia deben comparecer en forma obligatoria: damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado. Puede solicitarse la suspensión de la audiencia, en cuyo caso deberá en ese mismo momento fijarse una nueva fecha

El Art. 11. Establece los parámetros para la “Liquidación de la prestación dineraria”.

A tal efecto se considerarán los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio.

En el caso que las Partes arriben a un acuerdo, de conformidad a lo reglamentado por el Art. 13, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Luego las actuaciones serán remitidas al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5) días homologue el acuerdo.
El plazo para que se haga efectiva la indemnización hacia el trabajador, será de CINCO (5) días, de notificada la homologación, debiendo ser depositadas las sumas en una cuenta bancaria que fuese declarada oportunamente en el acuerdo. Resulta importante saber, siendo que muchas veces es una gran dificultad poder acceder a una cuenta bancaria, que excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en oportunidad de la audiencia de acuerdo.

El incumplimiento en el pago, será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

Ahora bien, el Art. 14, regula la situación de “Disconformidad con el porcentaje de incapacidad”

En estos supuestos, una vez que algunas de las partes, en oportunidad de la audiencia de homologación, haya manifestado su disconformidad con el porcentaje de incapacidad del dictamen médico, se deberá dejar constancia de ello en el acta. El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley 27348.

En supuestos de “Disconformidad con el monto indemnizatorio” (Art. 15). Si la disconformidad versara sobre el importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista en el artículo 2° de la Ley 27.348.

Resulta necesario hacer mención de lo regulado por el Art. 2 de la ley 27.348, el cual determina el procedimiento recursivo, estableciéndose dos posibilidades una vez agotada la instancia administrativa obligatoria, una de ellas, es solicitar la revisión por ante la “comisión médica central” o recurrir ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, con algunas excepciones establecidas en el artículo precitado.

El plazo para interponer el recurso de apelación en los términos de lo establecido en el Art. 2 de la ley 27.348, de conformidad a lo regulado por el art. 16 de la resolución en análisis, es de quince (15) días de notificado del acto. Debiéndose presentar por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.

Ahora bien, el trámite del recurso de apelación ser diferente según el caso, ya sea que la apelación se interponga ante la Comisión Medica Central (Art. 17) o ante la Justicia ordinaria del fuero laboral (art. 18).

En el primer supuesto, el Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello.

La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) día. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.

En el segundo supuesto, cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente.

Asimismo el recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará será vinculante para todas las partes.

A su vez el reglamento regula el “PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO” a partir del Art. 19.

Establece que, producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá someter al Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de convenio a celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes.

Este convenio deberá estar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor letrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.

En este supuesto, debe ser presentado el acuerdo por parte de la ART o empleador autoasegurado, a través de los canales electrónicos habituales, acompañándose la documentación pertinente establecida por el Art. 20. Si el empleador fuese no asegurado, deberá iniciar el trámite en la sede de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Solo podrá iniciarlo el trabajador, cuando al vencimiento del plazo, no haya iniciado el procedimiento la ART o el empleador, constituyendo dicho actuar una falta muy grave.

Una vez presentado el acuerdo, se citará para una audiencia a los efectos de la realización del examen médico. A este último acto, solo podrán presenciarlo los profesionales médicos designados por las partes.

Una vez finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados del trabajador.

Una vez terminada la etapa de examen físico, deberá elaborarse el “Informe de valoración del daño” (I.V.D.) el cual contendrá;
a. Datos positivos o de interés del examen físico.
b. Estudios aportados.
c. Aportes o divergencias de las partes.
d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al momento de la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder.
e. Preexistencias.

Las Partes serán citadas a una audiencia a celebrarse en el Servicio de Homologación, dentro de los tres días de emitido el IVD.

Posteriormente se celebrará la “Audiencia de Acuerdo” en la cual informará el cálculo de la prestación dineraria.

No se podrá celebrar un acuerdo que contenga un importe menor al valor que resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias.

Luego, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5) homologue el acuerdo.

En relación a la facultad recursiva de las Partes, me remito a lo que ya fuera explicitado en los aparatados antecedentes.

En el supuesto de que el Acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.

También haremos mención del artículo 36, el cual determina la obligatoriedad del patrocinio letrado desde la primer presentación, tanto del trabajador como del sus derechohabientes.

Si no tuviese el trabajador o sus derechohabientes representación letrada y en resguardo de la garantía del debido proceso, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado el patrocinio letrado en forma gratuita.

Finalmente, el Art. 37 regula los Honorarios de los Letrados intervinientes en representación del trabajador o sus derechohabientes, los cuales estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Para la cuantificación de los honorarios, se tendrá en cuenta lo prescripto en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, siempre que la actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.

3. Conclusión.

Resulta imperioso manifestar por sobre todas las cosas, que en mi opinión el procedimiento regulado por la resolución “sub lite” resulta a todas luces Inconstitucional.

Ya ha sido materia de análisis la cuestión relativa en cuanto a la constitucionalidad o no del Decreto de necesidad y urgencia Nº 54/2017, texto que luego fuera aprobado mediante el Congreso de la Nación con el Nº de ley 27.348. A pesar de su tratamiento legislativo, nada hace cambiar mi parecer al respecto.

Muchos años de jurisprudencia avalan la postura que argumento, manifestándome en contra del sometimiento obligatorio y excluyente ante las Comisiones Medicas. No es cierto que estos procesos ayudaran a las víctimas de infortunios y enfermedades laborales a una pronta resolución de conflictos, sino que muy por el contrario conllevará una dilación en perjuicio del trabajador o sus derechohabientes.

Ya se han pronunciado las primeras sentencias sosteniendo la inconstitucionalidad de la nueva ley complementaria de la de riesgos del trabajo.



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