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Sanciones vigentes ante la falta de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Sanciones vigentes ante la falta de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador. Por Daiana Alejandra Dattoli. Abogada (Universidad del Salvador). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Procedencia de las multas. . 3. Análisis. 4. Conclusión.


Sanciones vigentes ante la falta de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador.

Por Daiana Alejandra Dattoli. Abogada (Universidad del Salvador). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Procedencia de las multas. . 3. Análisis. 4. Conclusión.


1. Introducción.

El objetivo del presente trabajo será analizar el dilema que producen la conjunción de las normas relacionadas con la sanción aplicada al empleador que no cumple con el pago de las indemnizaciones que fueran debidas al trabajador.
Debemos basarnos en 3 normas;

La multa prevista en el Art. 2º de la ley 25.323, el cual textualmente reza: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.

El Art. 9º de la ley 25.013, el cual establece “Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado. En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)”.

El Art. 275 de la LCT, regula la Conducta maliciosa y temeraria. “Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011)”.

Básicamente estas normas establecen sanciones aplicadas al empleador que en forma injustificada se encuentre en mora en el pago de las obligaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo (sería el caso del Art. 2 de la ley 25.323 y Art. 9 de la ley 25.013) o cuando el incumplimiento deriva de acuerdos ya sea celebrados en sede judicial o administrativa (Art. 275 LCT y Art. 9 de la ley 25.013).

Por otro lado, también existe coincidencia en lo establecido por el Art. 9 de la ley 25.013 y la ultima parte del Art. 275 de la LCT, siendo que ambas sancionan la misma conducta, “el incumplimiento de acuerdo en sede administrativa o judicial homologado” remitiéndose el Art. 9 al 275, con el máximo de pena previsto.

Asimismo no podemos dejar de mencionar un artículo sobre la procedencia de la multa del Art. 2 de la ley 25.323 de mi autoría, que fuera publicado conforme cita de Ut Supra A00391078327, en el cual nos abocamos a analizar puntualmente el efecto y procedencia de la multa del Art. 2 de la ley 25.323, articulo al cual nos remitimos y recomendamos su lectura para un mayor entendimiento del tema en análisis.

Brevemente, distinguimos que en cuanto a la procedencia de la multa del Art. 2 de la ley 25.323, existe un rigorismo formal que debe cumplirse o no, dependiendo de la corriente doctrinaria. El rigorismo consiste en la constitución en mora del deudor, si ésta procede en el mismo acto rupturista de la relación laboral o es necesario intimar luego de la extinción del mismo.

Hay una corriente doctrinaria para la cual la aplicación de dicho requisito constituye un rigorismo excesivo, por cuanto estaría por constituido en mora quien fuese intimado en el mismo telegrama por el cual un trabajador se ha considerado despedido. Si bien no es un requisito que se intime el empleador al pago a los fines de su constitución en mora, luego de considerarse despedido, si es cierto que para iniciar el reclamo será procedente que el empleador se encuentre en mora en el pago de las indemnizaciones y dicho requisito podría perfectamente cumplirse en el acto mismo de la audiencia del SECLO o con la interposición de la demanda, para aquellas jurisdicciones que no cuentan con este paso previo.

Así podemos citar un fallo en el cual se ha sostenido que “Toda vez que luce razonable que la intimación fehaciente a que alude el art. 2º de la ley nacional 25323 pueda ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, aún cuando aquél acto formal sólo pueda surtir efectos una vez que haya vencido el plazo del art. 128 de la LCT. computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, siendo que en el caso, la demandada no sólo no pagó las indemnizaciones dentro del plazo del art. 128 citado, sino que no efectuó manifestación oportuna alguna frente a la intimación del actor en el sentido de que cumpliría aquellas obligaciones dentro del lapso, y ni siquiera aludió al carácter prematuro de la mencionada interpelación, la desestimación del reclamo de la sanción pretendida fundada en la sola circunstancia que la intimación fue practicada en la comunicación del despido indirecto, constituye un excesivo rigor formal, máxime teniendo en cuenta que aquella norma no impone plazo alguno para efectuar dicha interpelación”. (1)

Ahora bien, para el otro sector de la doctrina, es necesario que exista una constitución en mora hacia el empleador para la procedencia de la multa. Ya que no puede haber agravamiento sino es con previa intimación y constitución en mora del deudor al pago. Con lo cual habría que intimar, esperar al cumplimiento por el plazo previsto en el Art. 128 de la LCT, es decir, cuatro días y vencido éste notificar la constitución en mora, intimándolo por dos días al cumplimiento. Echando por tierra toda teoría que pudiera considerar que la intimación pudiese ser cursada en el mismo instrumento por el cual se considera despedida la parte.

Así la Jurisprudencia en este sentido se ha expedido en un fallo sosteniendo lo siguiente ““Con relación a la pretensión resarcitoria fundada en el art. 2 de la citada ley, sostuvo que carecía de virtualidad la interpelación realizada por la trabajadora a su empleador para que le abone las indemnizaciones derivadas del despido en la misma misiva rescisoria (v. fs.36), en tanto había sido cursada con anterioridad a que aquél quedara en mora (v. sent., fs. 448 vta./449). Señaló que una vez ingresada la comunicación extintiva en la órbita de conocimiento del empleador, éste cuenta con cuatro días hábiles (art. 128, L.C.T.) para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y operada la mora en forma automática, recién a partir de dicho término se encontrará habilitado el acreedor para requerir al deudor fehacientemente en los términos del art. 2 de la ley 25.323 que le abone las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de reclamarle el incremento del 50% de tales montos que prevé la mentada norma. Por lo tanto, entendió que, no encontrándose el codemandado al momento en que le fuera cursada la intimación en mora, correspondía desestimar la aludida pretensión (v. sent., fs. 449 y vta.)”.

2. Procedencia de las multas.

Lo controversial en este punto, es determinar si las multas previstas en el apartado precedente son acumulables o no. No hay un criterio uniforme. En relación a ello hay un reciente fallo “Agapito, Ana Maria C/ Mossuto, Blanca Ester. Materia a recategorizar” (2) donde se trata la cuestión analizada.

Como dijéramos ya en este trabajo, no existe una uniformidad de criterio en la jurisprudencia nacional ni provincial.

Es la minoría la que sostiene que podrían ser de aplicación ambas multas, justificándose que cada una de ellas prevé situaciones diferentes. La multa del Art. 2 de la ley 25.323 esta orientada a sancionar al empleador que no pague las indemnizaciones en el tiempo establecido, mientras que la prevista por el Art. 9 de la ley 25.013, reprime una conducta temeraria y maliciosa.

También se ha sostenido que la multa establecida por el Art. 9 de la ley 25.013 puede operar en forma excluyente cuando el actor no pueda acceder a la multa por aplicación del rigorismo establecido por el Art. 2 de a ley 25.323.

En este supuesto, podríamos concluir, que la multa en cuestión entonces podría ser de aplicación cuando, por algún defecto en la intimación excesiva que prevé la norma del Art. 2, ésta no pueda ser aplicada y consecuentemente podremos aplicar la del Art. 9.
Consecuentemente debemos los letrados iniciar las demandas contemplando esta situación y solicitando desde el inicio la aplicación en subsidio de la multa del Art. 9.

Me refiero a aplicar en subsidio, ya que existe diversidad de criterios en cuanto a cuando procede la multa del Art. 2. En resumidas cuentas podemos establecer que específicamente la puja doctrinaria y jurisprudencial esta basada en el momento en el cual se cursa la intimación, es decir, si ésta procede en el telegrama por el cual el trabajador se considera despedido o si debe para su procedencia intimar luego de la constitución en mora en el pago de las indemnizaciones de acuerdo a los plazos del art. 128 LCT, esta segunda opción implica la necesidad de una nueva notificación una vez que el trabajador se considera despedido.

Mucho se ha argumentado acerca de los fundamentos por los cuales algunos doctrinarios y jueces se orientan por aplicación de la multa del Art. 2 de la ley 25.013 como también mucho se ha escrito sobre los fundamentos por los cuales no debe ser aplicada. Siempre en ambos sentidos teniendo en consideración el cumplimiento o no de los requisitos que establece el ordenamiento legal, es decir, que el quid de la cuestión radica en determinar en que momento el trabajador intima a que se le abonen las indemnizaciones aludidas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

Ahora bien, es la jurisprudencia mayoritaria la que ha entendido que las multas en estudio son excluyentes, es decir, que no puede imponerse al empleador el pago de ambas ya que implicaría aplicar al autor de un ilícito dos sanciones frente al mismo incumplimiento, lo que contraria el principio constitucional “Non bis in idem”.

3. Análisis del fallo.

El tema sub lite, ha sido tratado por la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. En oportunidad de expedirse en el contexto del expediente caratulado “Agapito, Ana Maria C/ Mossuto, Blanca Ester. Materia a recategorizar”.

El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por Ana María Agapito, condenando a Blanca Ester Mossuto al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 53 ter de la ley 11.653, haberes del mes de abril de 2011, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario proporcional. Asimismo, desestimó los reclamos fundados en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345); 9 de la ley 25.013 y 16 de la ley 25.561, considerando abstracto el tratamiento de la reserva formulada sobre la sanción conminatoria estatuida en el art. 132 bis de la ley sustancial.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, errónea interpretación de la ley, la violación del principio de congruencia y de la doctrina que cita. Los agravios fundamentados de la parte actora son varios, pero solo nos abocaremos al tema en cuestión; Controvierte el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la pretensión fundada en el art. 9 de la ley N° 25.013 por considerar que al hallarse sustentada en el mismo hecho (incumplimiento del pago de la indemnización por despido) que justificó el progreso del agravante previsto en el art. 2 de la ley N° 25.323, importaba una doble sanción violatoria del principio non bis in idem.

Así, el Dr. Hitters, quien voto por le negativa, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos “Dicha proposición establece que en el supuesto de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley N° 20.744 (t.o., 1976)”

Entiende que es cierto que al haberse admitido la procedencia en primera instancia de la multa consagrada por el art. 2 de la ley 25.323, admitir la del art. 9 sería penar dos veces por el mismo hecho.

Así es que precisa mas un el tema, refiriéndose a otro precedente en donde la mayoría había establecido que “…. esta Corte sostuvo que no corresponde que el empleador sea condenado a pagar la sanción prevista en el art. 9 de la ley N° 25.013 si el incumplimiento que el trabajador pretende sea reprimido mediante la aplicación de dicho precepto legal -falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido- ya fue castigado por el sentenciante al condenar a la demandada a pagar el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley N° 25.323. Lo contrario importaría aplicar al autor del acto ilícito -el empleador remiso a pagar en tiempo y forma los créditos alimentarios derivados de la extinción inmotivada del contrato de trabajo- dos sanciones frente un mismo incumplimiento. (3)

Todos los demás integrantes Luis E. Genoud – Hilda Kogan – Eduardo J. Pettigiani – Eduardo N. De Lazzari, se han adherido el voto del Dr. Hitters, con salvedades pero que no estan relacionadas con el punto que analizamos en el presente trabajo.
Consecuentemente, es que La SCBA no hizo lugar al recurso.

4. Conclusión.

En rigor, podemos concluir que siendo la aplicación de la multa del Art. 2 de la ley 25.323, de un rigorismo importante, podemos siempre solicitar en subsidio la aplicación de la multa contemplada por el Art. 9 de la ley 25.013. S bien muchos juzgados no exigen el cumplimiento de las exigencias establecidas para la procedencia de la multa por considerar un exceso de rigorismo, es de buena practica profesional solicitar en subsidio la aplicación de la otra multa. Ya que si bien es cierto que ambas leyes condenan el mismo proceder, la prevista por el Art. 9 de la ley 25.013 no establece ningún tipo de exigencia en cuanto a como debe ser formulada la intimación, para ésta solo basta el hecho objetivo de encontrarse en incumplimiento de las obligaciones.

Citas

(1) Dayan Alejandra Gabriela c/ Bayton S.A. y otro s/ Despido (del voto del Dr. Oscar Zas al que adhiere el Dr. Luis Aníbal Raffaghelli - mayoría). CNTrab. Sala V. 28/02/12.
(2) SCBA LP L 117721 25/11/2015.
(3) SCBA L. 104.565, "Florido" sent. del 05-11-14.



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