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Análisis constitucional del trabajo y sentido de la Corte Suprema.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Análisis constitucional del trabajo y sentido de la Corte Suprema. Por Rodolfo Capón Filas. Abogado (UNL). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL). Profesor emérito de Derecho del Trabajo (UNLZ). SUMARIO: Realidad: a. Definición de trabajo. b. Sentido de la Constitución. c. ¿Deber moral de acatamiento a las sentencias de la Corte Suprema? Valores. Normas. Ley 48. Conducta Transformadora. Bibliografía


A dos grandes maestros: Werner Goldschmidt y Germán Bidart Campos.

In memoriam




Realidad

a.Definición de trabajo

“Con su trabajo el hombre ha de procurarse el pan cotidiano, contribuir al continuo progreso de las ciencias y la técnica, y sobre todo a la incesante elevación cultural y moral de la sociedad en la que vive en comunidad con sus hermanos. Y «trabajo» significa todo tipo de acción realizada por el hombre independientemente de sus características o circunstancias; significa toda actividad humana que se puede o se debe reconocer como trabajo entre las múltiples actividades de las que el hombre es capaz y a las que está predispuesto por la naturaleza misma en virtud de su humanidad. Hecho a imagen y semejanza de Dios en el mundo visible y puesto en él para que dominase la tierra, el hombre está por ello, desde el principio, llamado al trabajo. El trabajo es una de las características que distinguen al hombre del resto de las criaturas, cuya actividad, relacionada con el mantenimiento de la vida, no puede llamarse trabajo; solamente el hombre es capaz de trabajar, solamente él puede llevarlo a cabo, llenando a la vez con el trabajo su existencia sobre la tierra. De este modo el trabajo lleva en sí un signo particular del hombre y de la humanidad, el signo de la persona activa en medio de una comunidad de personas; este signo determina su característica interior y constituye en cierto sentido su misma naturaleza” JUAN PABLO II, Laborem exercens, pár.1.

1.Dos cosmogonías diferentes, relatadas en culturas distintas, la hebrea en el Génesis y la maya en el Popol-Vuh muestran al hombre en el eco-sistema no aislado como dueño sino activo trabajando. La simbiosis entre el homo faber y el homo orans ha sido expresamente indicada tanto en las grandes religiones como en los más diferentes e importantes movimientos sociales y políticos: basta reflexionar sobre la realidad de Jesús, la persistencia del Mahatma Gandhi en el tejido de la propia vestimenta hasta tal punto que el logo del Partido del Congreso era la rueca y la cuarta Verdad Peronista: “No existe para el Peronismo más que una sola clase de hombres: los que trabajan”.

La escasez de empleo es señalada en la época post-moderna, la actual, la nuestra, no como un logro sino como un problema que el socio-sistema debe solucionar. El Pacto Mundial del Empleo (19.06.2009)) afirma:”(Cabe) “Asegurar el establecimiento de sinergias entre el Estado y el mercado, y una regulación eficaz y productiva de las economías de mercado que comprenda un entorno jurídico y normativo favorable a la creación de empresas y a las empresas sostenibles y promueva la generación de empleo en todos los sectores.”

2.Tal vez una buena aproximación conceptual a trabajo, si bien referida al empleo, es la formulada por la ley 20744 (Régimen de Contrato de Trabajo – en adelante, RCT-) en el art.4:
“Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.

El empleo mal remunerado, el sub-empleo, el des-empleo, los cartoneros, los cortes de rutas y piquetes exigiendo planes sociales (muchos de los cuales se reciben sin contra-prestación laboral alguna y con alguna carga de clientelismo político), el crecimiento de los leprosarios sociales de la exclusión y el des-empleo obligan a plantear el sentido y el alcance de la protección constitucional del “trabajo en sus diversas formas” como expresa el art.14 bis, desde otra óptica, la del pobre.

EMMAMUEL LÉVINAS enseña que la Etica es una Optica: encontrar el rostro del otro es sentir dentro de sí el imperativo categórico "no matarás" y vencer la tentación de CAÍN (2001: 174). A la luz de tal desafío y considerando que el trabajo es un deber y por lo tanto un derecho del hombre, cabe preguntarse por la distancia, cada día mayor, entre la norma constitucional y las manifestaciones concretas de la sociedad civil en este elemento substancial de la existencia humana. Cabe preguntarse, además, si existen modos, constitucionalmente establecidos, para que esa distancia disminuya y desaparezca. Si tales interrogantes no se planteasen o no se respondiesen, se debería concluir que el país es estructuralmente in-justo porque mal-trata al trabajo, que, más allá del fascismo de mercado, sigue siendo clave de la cuestión social.

b.Sentido de la Constitución

3.Con agudeza mental, Carlos Jung (1875-1961), al afirmar el subconsciente colectivo, describió los arquetipos , que carecen de forma en sí mismos, pero constituyen el principio organizador sobre lo que vemos o hacemos. Funcionan de la misma manera que los instintos en la teoría freudiana. Es por eso que se ha podido afirmar, en tesis que comparto: “De las fórmulas constitucionales surge un ataque revolucionario contra esta sociedad. En ellas ocupa el primer lugar la cuestión social, en términos que significan la transformación social y la búsqueda de un nuevo orden. Su significado es claro: si la revolución social no ha sido realizada todavía, ha sido creado, sin embargo, el mecanismo político para concretarla”. (CALAMANDREI,Piero, 1961:319).

4. El conjunto constitucional, integrado por la Constitución Nacional, los Tratados a ella incorporados – art. 75,22) y las Constituciones Provinciales, llamado por casi todos “bloque de constitucionalidad”, funciona como el cimiento del ordenamiento normativo, no como su vértice. Es la causa material de la que se ha de partir, no como el objetivo o causa final a alcanzar. Los arquetipos en él expresados son “operadores seminales” (Rodolfo Kusch, 2008: 46) que transmiten la energía vital o, en otros términos, son activadores energéticos (Rodolfo Capón Filas, 1998:302; 2014: 143, 1765) para lograr el Orden Social Justo, como eslabón para el Orden Social Fraterno (Rodolfo Capón Filas, 2014:76) Si bien el conjunto es tempóreo (sucedido en un eón determinado), estructuramente es temporal (porque se proyecta al futuro) Esta prospectiva y sucesión de eones (pasado, presente, futuro) puede expresarse con el concepto de vigencia. El problema de su eficacia es el contenido de la conducta transformadora (infra, 10) tema a tener en cuenta porque ya hemos sufrido varias décadas infames (Capón Filas, RODOLFO 2014: 132) en las que, pese a su vigencia, el conjunto no era eficiente. La Corte Suprema en ‘Provincia de San Luis c/Estado Nacional’ (05.03.2003) ha aceptado la tesis de la Constitución como cimiento

c. ¿Deber moral de acatamiento a las sentencias de la Corte Suprema?

5. . La doctrina de la Corte Suprema no es obligatoria ya que dicho tribunal no es de casación. La autoridad jurígena del Alto Tribunal con respecto a los restantes, emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario, cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho. (CALAMANDREI,PIERO, 1961:320)

6. La posición contraria, que, como virus cultural, ha invadido los tribunales del país, se expresa en el “deber moral” de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Si así fuese, bastaría una sola computadora gigante que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica. (VON IHERING, RODOLFO, 1939:55). Cabe responder que no existe dicho deber moral porque el Derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art.,19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición.
Al no ser la Corte tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los Derechos Humanos, realizadas por los restantes tribunales.

Al respecto, la misma Corte, aún en eones dictatoriales, reconoce que sus sentencias “carecen de fuerza general legamente vinculante para los tribunales locales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc.11, 100, 104 y 105 de la Const. Nac. El hecho de que tales tribunales y los nacionales de Capital Federal puedan apartarse fundamentalmente de tales precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes de que ello pudieran derivarse, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna y específicamente en los artículos citados” (“Lopardo”, 07.10.1982).

La Corte Suprema, con idéntica composición y durante el mismo eón político-social, cambia de doctrina, como lo ha demostrado, por ejemplo, en el tema de los intereses. Lo mismo, si bien con distinta composición y en eones distintos, sucedió con los quinquenios de Entel, que con idénticas normas, fueron aceptados en la CNAT luego que la Corte Suprema cambiara de posición, siendo paradigmático “Zander c/Entel” (dictado por la Sala VI el 29.05.1985). De ello se deduce que, si, además, la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda reveer su postura y hacer avanzar el Derecho

Valores

7. “El orden moral, a diferencia de las demás formas de orden social, se apoya en un núcleo de valores fundamentales y se materializa en formaciones sociales. Con esos valores compartidos están mayoritariamente comprometidos los miembros de la sociedad. Al contrario, las posiciones acordadas resultan de un determinado procedimiento y se asientan sobre fundamentos prácticos o tácticos, es decir, son una adaptación mutua de individuos con valores diferentes”.Amitai ETZIONI, (1999: 113).

Normas

8.Ley 48 (14.09.1863)

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

LEY N° 48

Sancionada: 25/8/1863, Promulgada: 14/9/1863


Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:

1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.

3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.

……..

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES


Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art. 15. – Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.

Art. 16. – En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

Art. 17. – La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.

Art. 18. – La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.

Art. 19. – La Corte Suprema y los Jueces de Sección tendrán la facultad de corregir con multas que no excedan de cincuenta pesos fuertes, o prisión que no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus subalternos u otras personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por daños causados.

Art. 20. – (Artículo derogado por art. 28 de la Ley N° 23.098 B.O: 25/10/1984).

Art. 21. – Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.

Art. 22. – Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.

Art. 23. – La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.

Art. 24. – Comuníquese a Poder Ejecutivo.

9. Conducta Transformadora
Comienza a manifestarse el Régimen para Trabajadores formales (RTI), de necesaria sanción normativa a los efectos de crear el Derecho del Trabajo (DT), que los valores exigen ante la realidad injusta del capitalismo periférico.

Tal Derecho está integrado por el actual Derecho Laboral (DL) y el Régimen para Trabajadores Informales (RTI), de acuerdo a la siguiente fórmula: DT = DL + RTI.

El primer ordenamiento (Derecho Laboral) responde a los trabajadores en relación de empleo. El segundo (Régimen para Trabajadores Informales) absorbe la situación de los trabajadores independientes que operan en el sector informal de la economía. Este fenómeno comienza a ser comprendido también en algunos países desarrollados, dado que las horas/hombre en tal sector pueden igualar las realizadas en el formal.

De ello se deduce: restringir la sindicalización a los trabajadores en relación de empleo vulnera la directiva protectora del proyecto social constitucional que no ha distinguido entre aquellos.

La norma (n) (Ley 23551 art. 2) no restringe la sindicación, siendo coherente con la directiva constitucional. Si su reglamentación fuese restringida, la tacha de in/constitucionalidad es manifiesta.

Si la Administración del Trabajo, aplicando criterios restrictivos, negase a una asociación de trabajadores independientes del sector informal la inscripción o la personería gremial, los interesados pueden acudir ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para hacer valer sus derechos.
La CNTrab., Sala VI, agosto 25-2000- Sindicato Unico de Vendedores de Flores, Plantas y Afines c. Ministerio de Trabajo s. Ley de asociaciones sindicales, Sent. Int. Nº 23.235 sostuvo: “En el presente caso, la Administración parte del supuesto de que la entidad peticionante no ha probado la relación de dependencia de sus afiliados, por lo que, en virtud del art. 1 del decreto reglamentario 467/88, rechaza la petición.

Siguiendo la lógica de la resolución atacada, importa señalar, como ya lo hiciera en el Cap. III de “El nuevo derecho sindical argentino”, 2da. Ed., Platense, 1993, que el art. 1 del decreto reglamentario 467/88 viola la libertad sindical, internacionalmente reconocida y constitucionalmente garantizada, ya que restringe el derecho a sindicalizarse a los trabajadores in/dependientes que actúan en el sector informal de la economía. Por ello, a la luz del art. 14 bis CN debe ser declarado in/constitucional en el caso concreto.

Sentado ello, decretada en el caso dicha in/constitucionalidad, cede el fundamento normativo de la resolución recurrida, la que debe ser revocada. (Capón Filas en minoría).

Bibiografía

CALAMANDREI, PIERO Crisis de la justicia, en RIPERT y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As., 1961
Capón Filas, RODOLFO Derecho del Trabajo, Platense, La Plata,1998
CAPÓN FILAS, RODOLFO Tratado de Derecho del Trabajo, Platense, La Plata, 2014
ETZIONI, Amitai, La nueva regla de oro. Comunidad y moralidad en una sociedad democrática, Paidós, Rubí, 1999, pág. 113.
Kusch, RODOLFO La negación en el pensamiento popular, Las Cuarenta, Bs.As., 2008
LÉVINAS, EMMANUEL, Entre nosotros. Ensayos para pensar en otro, Pre-Textos, Valencia, 2001
LÉVINAS, EMMANUEL, De otro modo que ser, o más allá de la esencia, Sígueme, Salamanca, 1995
VON IHERING, RODOLFO, La lucha por el Derecho, Araujo, Bs.As, 1939.


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