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Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.comResultado Nro: 1 443821 | Nuevo índice de actualización de remuneraciones para Jubilaciones y Pensiones |
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de la Seguridad Social. Nuevo índice de actualización de remuneraciones para Jubilaciones y Pensiones. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES). SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Principios: sustitutividad y Proporcionalidad.- 3.- Sistema Integrado Previsional Argentino: Cálculo del haber.- 4.- Nuevo Índice de actualización de remuneraciones: Decreto N° 807/2016 .-5.- Conclusión.- 6) Bibliografía. Nuevo índice de actualización de remuneraciones para Jubilaciones y Pensiones Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES) SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Principios: sustitutividad y Proporcionalidad.- 3.- Sistema Integrado Previsional Argentino: Cálculo del haber.- 4.- Nuevo Índice de actualización de remuneraciones: Decreto N° 807/2016 .-5.- Conclusión.- 6) Bibliografía.- 1.- Introducción El 28 de junio de 2016 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 807/2016 mediante el cual se establece el nuevo índice de actualización de las remuneraciones en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Al respecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 bis tercer párrafo, dispone: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. El sistema de jubilaciones y pensiones se basa en la función que debe cumplir el Estado y la sociedad en defensa del hombre y su familia, en cumplimiento de los principios de solidaridad y justicia social. Esta norma constitucional, cuando se refiere a la movilidad significa que el haber de una prestación previsional debe ser razonablemente proporcionado a la remuneración que le correspondería a la persona, en el supuesto que estuviera prestando servicios activos. En efecto, por movilidad ha de entenderse un concepto dinámico relativo al importe de la prestación previsional, que presupone la existencia de un haber inicial de aquella sobre el que habrá de aplicarse para evitar el deterioro de su poder adquisitivo por efecto del transcurso del tiempo y la inflación. Esta norma, a su vez, se encuentra complementada por el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, mediante el cual se otorga jerarquía Constitucional a los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos especificados taxativamente, dejando la posibilidad abierta de que otros tratados sobre derechos humanos no comprendidos también obtengan jerarquía Constitucional. Podemos citar a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 22 sostiene: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; y en su artículo 25, dispone: “1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9, establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. En tanto que en la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)” dentro de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, determina: “Artículo 26 - Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. En este punto, adquiere especial relevancia lo instituido en el primer párrafo del artículo 75 inciso 23 de nuestra Constitución Nacional, puesto que se vincula con el inciso precedentemente citado y con principios de la parte dogmática de este plexo normativo, cuando sostiene: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Esta expresión de nuestros constituyentes atañe a la solidaridad social frente a los derechos, fortaleciendo la igualdad real, el pleno goce y disfrute de los derechos humanos de toda la población, pero particularmente de niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad. Sin embargo, y no obstante las garantías constitucionales señaladas, en nuestro país, los beneficiarios del SIPA se han encontrado con un gran deterioro de sus haberes previsionales, debido a los procesos inflacionarios que se fueron dando a lo largo de nuestra historia, con la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Por este motivo, muchos jubilados y pensionados debieron reclamar administrativa y judicialmente a fin de obtener una actualización de sus haberes y la movilidad de sus prestaciones. Pero ello ha generado una gran litigiosidad institucional y a pesar del dictado de diferentes normas que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones para el cálculo de las prestaciones previsionales, aún no se ha logrado solucionar la problemática que afecta a uno de los sectores más vulnerables de nuestra población: nuestros adultos mayores. 2.- Principios: sustitutividad y Proporcionalidad Ocurrida alguna de las contingencias legales amparadas (vejez, invalidez y muerte) y cumplidos los demás requisitos del caso, toda prestación previsional tiene por finalidad, sustituir los ingresos personales derivados de la actividad laboral desarrollada hasta entonces por el trabajador, ya fuera como dependiente o por cuenta propia. A esa consideración se le agrega entre los recaudos mencionados, el deber de cotización durante el período de actividad en proporción de las remuneraciones o renta imponibles percibidas. Lograr ese objetivo, entonces, depende de dos pasos: partir de un haber inicial cuya determinación respete esa premisa y evitar su afectación futura por efecto de la inflación mediante una movilidad apropiada. Por consiguiente, el haber de una prestación previsional no sólo debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los trabajadores activos (principio de proporcionalidad); sino que además le debe permitir al beneficiario mantener el mismo nivel de vida que tenía mientras se encontraba en actividad (principio de sustitutividad). Sin lugar a dudas las jubilaciones y pensiones revisten naturaleza sustitutiva y deben guardar razonable proporcionalidad con el esfuerzo de aportación realizado, de manera de mantener a sus titulares en un nivel de vida acorde al alcanzado. 3.- Sistema Integrado Previsional Argentino: Cálculo del haber Para el cálculo del haber de la prestación, la Ley N° 24.241 en su artículo 24, establece: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)” En tanto que para el cálculo del Ingreso Base, dentro de su artículo 97, dispone: “Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria. A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a: a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez; b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994)” (1) La Ley N° 24.241 en su artículo 32 prevé la movilidad de las prestaciones: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”. (2) El 16 de octubre de 2008, se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.417, mediante la cual se restableció un sistema de movilidad jubilatoria combinado entre la evolución de los salarios de los trabajadores en actividad, la evolución de los recursos tributarios por beneficiario y la evolución de los recursos totales de la ANSES por beneficiario. Esta norma dispuso que a los efectos de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice combinado previsto en el artículo 32 de la misma (3). El 9 de diciembre de 2008, se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.425 mediante la cual se eliminó el sistema de capitalización, el que fue absorbido y sustituido por un único régimen de reparto denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), basado en el principio de solidaridad, en el que el régimen público tiene un rol inclusivo y redistributivo de la riqueza. 4.- Nuevo Índice de actualización de remuneraciones: Decreto N° 807/2016 Mediante el dictado del Decreto N° 807/2016, el Estado Nacional pretende efectuar las correcciones necesarias para que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las futuras prestaciones, sean actualizadas de una manera más justa y razonable, en concordancia con las previsiones que ha definido el Legislador al momento del dictado de la normativa previsional vigente y de la jurisprudencia emanada del Tribunal cimero. A través de este decreto, se establecen los nuevos lineamientos a fin de actualizar los valores históricos de las remuneraciones a considerar para el cálculo del haber de una prestación a otorgar, con el objeto de de interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios. De este modo, el Decreto N° 807/2016 determina el Índice de actualización de las remuneraciones para los afiliados al SIPA, que deberán aplicarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Según lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado decreto, para la actualización de las remuneraciones que deban computarse en el cálculo de las prestaciones previsionales, se considerarán lo siguiente: • Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.). • Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). • A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417. En tanto que en su artículo 3, dispone que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será quien elaborará y aprobará el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, en los términos de los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en los términos del artículo 2° del presente. Adicionalmente, el presente decreto, en su artículo 4 primer párrafo, instruye a la ANSES “A determinar aquellas cuestiones que, en el marco de los procesos de reajuste de haberes, ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes y a abstenerse en lo sucesivo de interponer recursos extraordinarios en dichos supuestos cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario” En el segundo párrafo del artículo 4, continúa diciendo: “De igual modo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá desistir de los recursos extraordinarios interpuestos en las causas en las que se verifiquen los extremos indicados en el párrafo anterior”. De este modo, el Estado Nacional, a través de esta norma, está intentando dar una solución a la problemática planteada e interrumpir la principal causa de generación de juicios masivos contra ANSES, en la que actualmente se encuentra inmersa. 5.- Conclusión En nuestro país, la omisión de una norma de carácter general, consonante con el derecho constitucional a la movilidad del haber, y la desigualdad generada en el transcurso del tiempo entre quienes no reclamaron el reajuste de sus haberes previsionales, respecto de aquellos que si lo hicieron, dejó abierto un amplio frente de litigiosidad. El Estado Nacional, mediante el dictado del Decreto N° 807/2016, según sus considerandos, pretende dar solución a una de las grandes problemáticas que se viene planteando en el ámbito de la Seguridad Social, con el objeto de interrumpir la principal causa de generación masiva de juicios por reajuste de haberes y de evitar así que los beneficiarios previsionales del SIPA deban recurrir a la Justicia para actualizar sus remuneraciones y otorgarle movilidad a sus haberes. Como colofón, ello deja abierto un gran interrogante: la tan esperada regulación legal ¿habrá de contribuir a una mayor seguridad jurídica para uno de los sectores más vulnerables de la población? Lograr ese objetivo, entonces, depende de dos pasos: partir de un haber inicial cuya determinación respete la sustitutividad y proporcionalidad con el esfuerzo de aportación realizado, y evitar su afectación futura por efecto de la inflación mediante una movilidad apropiada, de modo tal que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde al alcanzado durante su vida activa.- 6.- Bibliografía • Constitución Nacional • Decreto Nº 807/2016 • Declaración Universal de Derechos Humanos • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) • Ley N° 24241 • Ley N° 26.417 • Ley N° 26.425 • Resolución N° 28/2016 Notas (1) Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social. (2) Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Por art. 15 de la mencionada norma se establece que el primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley (3) Por art. 4° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se establece que el valor de la movilidad prevista en el presente artículo y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,35 %) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2016) ... :: Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde: ![]() Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción.. | |
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