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La inconstitucionalidad de las comisiones médicas y recientes fallos.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Laboral. ART. La inconstitucionalidad de las comisiones médicas y recientes fallos. Por Carolina Naboni. Abogada Universidad de la Matanza. Socia de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. 3. Inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348. 4. Acciones interpuestas en rechazo a la ley 27.348 y el DNU 54/2017. 5. Acción propuesta por el Colegio de Abogados de Córdoba. 6. Conclusión.


La inconstitucionalidad de las comisiones médicas y recientes fallos.

Por Carolina Naboni. Abogada Universidad de la Matanza. Socia de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. 3. Inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348. 4. Acciones interpuestas en rechazo a la ley 27.348 y el DNU 54/2017. 5. Acción propuesta por el Colegio de Abogados de Córdoba. 6. Conclusión.

1. Introducción:

En el presente trabajo se analizarán la reciente ley modificatoria y complementaria de la ley de Riesgos de Trabajo N°24.457, por la cuales se establecen la obligatoriedad de las “famosas” Comisiones Medicas Jurisdiccionales, que tendrán carácter excluyente y obligatorio para las personas que sufran una contingencia laboral como una enfermedad profesional y/o accidente. Cabe destacar que las mismas fueron declaradas inconstitucionales por conocidos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo, se señalará acerca de la declaración de inconstitucional tanto del artículo 1 del Decreto N°54/2017 y del idéntico artículo de la ley N°27.348, dictados por el Juez de Primera Instancia del Juzgado del Trabajo N°41, a cargo del Juez Alejandro A. Segura, en los fallos Alcaraz Florencia c/Federación Patronal s/ Accidente – Ley Especial (Expte. 4520/2017) y Martínez Nancy M. c/ V. Qbe Argentina ART SA. s/ Accidente- Ley Especial (Expte. 8361/2017)
Siguiendo este orden de ideas, se expondrá sobre los amparos interpuestos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como el interpuesto por el Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba.

2. Competencia de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos. Para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o la del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

Es importante destacar, que al contrario de como sucede actualmente, la parte tenía la opción a iniciar la acción en el domicilio de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, siendo que generalmente las mismas se encuentran situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es de público y notorio, que, aunque la Justicia del Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra en estado de emergencia, los procesos judiciales son mucho más rápidos que en las provincias y que además la tasa de intereses a aplicar es la Activa (más elevada que la pasiva).

Cabe aclarar que se publicó recientemente la Resolución 326/2017, por la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo crearon 55 Comisiones Médicas para todo el territorio de Argentina, como ocho delegaciones y una Comisión Médica Central.
Por otro lado, se decidió la descentralización de las Comisiones Médicas hacia localidades claves del Gran Buenos Aires, las cuales empezaron a hacerse efectiva en marzo con la apertura de las comisiones médicas de Lanús y Ramos Mejía y luego vendrán las de Quilmes, Ezeiza, Morón, San Martín, San Isidro, Pilar y Luján. -

3. Inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348.

Tal como lo hemos nombrado en la introducción al presente artículo, el Juez Subrogante del Juzgado 41, el Dr. Alejandro Segura, declaró de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 1 de la nueva ley de Riesgos de Trabajo.
Dicho artículo establece el carácter obligatorio y excluyente del procedimiento administrativo ante las comisiones médicas Jurisdiccionales. Recordando mencionamos el mismo:
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

El juez Alejandro Segura hace hincapié en la “inconvencionalidad” y la inconstitucionalidad del artículo anteriormente nombrado, siendo de notoria y manifiesta la violación no solo al derecho de igualdad, sino que también impide una acción judicial expedita; ya que realizar una división entre trabajadores registrados y no registrado conduce a una “exclusión” irracional.

Según lo dicho por su señoría en el fallo citado, “el derecho que consagra la garantía de igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias “.

Por lo anteriormente dicho, queda claro, que el legislador al sancionar la ley 27.348, olvido lo que por años se consiguió gracias a bastos fallos de la Corte Suprema, como así también los Tratados Internacionales, donde la Argentina suscribió, con la finalidad de proteger a las personas de la discriminación. El legislador, distingue sin razón de ser, al empleado no registrado, brindándole la garantía de la doble instancia y a la revisión de los fallos, las cuales son garantías constitucionales y al empleado registrado, limita el derecho a defensa de éste, obligándolo a someterse a una instancia administrativa, y solamente será revisada en caso de haber apelado la resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional y la Comisión Medica Central. El trámite ante las Comisiones aleja y dificulta a los trabajadores que sufrieron una incapacidad de una reparación del daño sufrido.

El artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violes sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen ejercicio de sus funciones oficiales”.
Las resoluciones firmes dictadas por las Comisiones Medicas adquirirán el carácter de cosa juzgada, lo cual conlleva a que es una cuestión meramente de la justicia ordinaria de materia laboral, ya que, al asignar una instancia administrativa previa, "obligatoria y excluyente de toda otra intervención", se está violando el derecho a acudir a juzgadores idóneos y calificados.

La Ley 27.348 ratifica el procedimiento administrativo obligatorio diseñado por la ley original, en contradicción con la doctrina legal de la CSJN en los casos "Venialgo", "Castillo" y "Obregón", que establecen que se puede recurrir directamente al Juez Laboral competente sin pasar por el procedimiento administrativo de la ley especial. La doctrina sentada por nuestra CSJN en los casos antes mencionados, ha dicho que la materia de accidentes de trabajo es de derecho común y no federal, y por tal motivo no corresponde al Congreso legislar el procedimiento en esta materia, ya que sólo puede establecer los contenidos sustantivos del régimen de infortunios laborales.

Finaliza el juez declarando la inconstitucionalidad del art. 1 del DNU 54/2017 y de la ley 27.348 en cuanto viola el principio de igualdad ante la ley, contenido en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional expresando “que todos sus habitantes son iguales ante la ley”… y siendo que la ley y el decreto aún vigente, “establecen un trato diferencial inaceptable entre dos personas en igual condición- trabajar y accidentarse o enfermarse de acuerdo a una condición ajena a su voluntad (estar o no registrada su relación laboral”.

4. Acciones interpuestas en rechazo a la ley 27.348 y el DNU 54/2017.

El CPACF interpuso dos recursos de Amparo (con distintos actores, pero la misma finalidad), a fin de solicitar la suspensión de la aplicación de los artículos 1, 2, 3, 10 (inciso 3° del nuevo arto7 de la Ley 24.557), 14, 15 Y 16 de la ley atacada, manteniendo el régimen vigente hasta tanto se resuelva la cuestión el amparo presentado.

Dichos artículos lesionan derechos constitucionales, como lo son el derecho a una retribución justa, el de igualdad, el de propiedad, el de juez natural y el de acceso a la justicia, entre otros.
Según reza la presentación “Se pretende salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de los abogados, considerando la naturaleza alimentaria de los mismos, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad”

También pone en tela de juicio el artículo 2 de la ley, en cuanto prohíbe los pactos de cuota Litis en los procesos judiciales siendo esto claramente arbitrario y violatorio del derecho a una retribución justa, ya que los honorarios profesionales son de carácter alimenticios y no pueden ser disminuidos.

En cuanto a la aplicación del RIPTE solamente a los pagos únicos adicionales, la ley contradice lo dispuesto en la ley 26.773, ya que disminuye notablemente la indemnización del trabajador. Recuérdese que el art. 8 de la ley 26.773 el cual se ha derogado disponía: “Los importes por incapacidad laboral permanente previsto en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales).” Si se aplicaría la formula dispuesta en la ley 27.348 se estaría congelando el coeficiente a la fecha del accidente o la enfermedad y no serán consideradas todas las prestaciones no dinerarias que deben entrar en la indemnización del trabajador.

El amparo fue presentado "a los efectos de hacer cesar el perjuicio actual y manifiestamente arbitrario que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de los matriculados que esta Institución tiene la obligación de representar", sostiene el amparo firmado por el presidente de la institución, Jorge Rizzo.

En uno de los fallos presentados, fue desestimada la acción, por no configurarse el requisito de un caso o controversia judicial concreta. El Juez Nacional a cargo del Juzgado N°56 José Alejandro Sudera, estableció en la resolución “Que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, dado que -como se señaló- nuestro sistema impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales e hipotéticos. La acción declarativa debe ser iniciada en orden a un interés sustancial y concreto.

El Presidente del Colegio de Abogados, Jorge Rizzo se manifestó en disconformidad por lo dispuesto y expreso que los abogados deberán platear todas las inconstitucionalidades pertinentes a la hora de entablar las correspondientes demandas.

Distinta suerte corrió el otro amparo presentado, por el cual el Juez a cargo del Juzgado 41, Alejandro Segura, el cual, considero que los empleados del CPACF tienen plena legitimidad para iniciar el reclamo. Fallando a la apertura del proceso colectivo ordenando la sustanciación y habilitó la vía del amparo, requiriendo la intervención de Amigos del Tribunal. Aunque denegó la medida cautelar declarando: “sin estar a esta altura del proceso configurado concretamente un “caso” cuya lesión merezca una tutela cautelar, por el momento la habré de denegar sin que esta decisión implique pronunciamiento sobre su procedencia más adelante, atento el carácter ya sabido en orden a que las medidas procesales accesorias no causan instancia en el proceso”.

Asimismo, el CPACF, informa que el SECLO no estaría permitiendo la opción para solicitar audiencia para conciliar ni acuerdos espontáneos que versen sobre la materia de accidente o enfermedades profesionales. Por este motivo, recomienda que promuevan ante el Poder Judicial los pertinentes planteos de inconstitucionalidad.

5. Acción propuesta por el Colegio de Abogados de Córdoba.

El presidente del Colegio de Abogados, Héctor Echegaray, propuso presentar una acción judicial solicitando la inconstitucionalidad del art.1 de la ley 27.348, el cual establece la obligatoriedad de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.

Según palabras del Presidente del C.A.C. “es realmente imposible imaginar un margen mayor de discrecionalidad de un órgano administrativo en detrimento de los derechos de uno de los sujetos del derecho privado, como lo es el trabajador afectado, a quien se obliga a someterse a la decisión que se adopte en ese ámbito, conculcando así su libertad de acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. Esto vulnera el derecho a la defensa en juicio e invalida el proceso por falta de garantías mínimas que hacen al debido proceso”

6. Conclusión

Para finalizar el presente trabajo, considero que la función primordial de las ART es velar por la prevención de los siniestros que puedan sufrir los trabajadores y el Estado es el que debe cumplir la función de contralor sin restringir los derechos de los mismos, limitando el acceso a la justicia e imponiendo una instancia administrativa la cual cumple funciones que no le competen y son facultades meramente jurisdiccionales. Las mismas atentan en primer lugar con la clase obrera, la más vulnerable y por la que más debería preocuparse.

Con la sanción de la ley 27.348, se vislumbra una regresión jurisprudencial dado que, a lo largo de los años, los precedentes como “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.” - “Ramírez Fonseca, Miguel c/ Servicio Penitenciario Federal” - “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART” - “Marchetti, Néstor c/ La Caja ART”, entre otros, han logado proteger y tutelar el no solo el derecho de los trabajadores que sufren infortunios laborales a una acción judicial expedita y sin el sometimiento a una instancia administrativa como son las Comisiones Medicas.

De igual forma, se ve una marcada discriminación frente a los trabajadores registrados y los no registrados, dado a que a éstos últimos se los excluye del sistema de las Comisiones Medicas, violándose el principio de igualdad de nuestra Constitución Nacional.


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