- Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.com


Doctrina Legal - Fondo Editorial Utsupra.com - Ad Effectum.





ACCESOS::   usuario    clave 

Navegación::
DOCTRINA - INICIO |
Tamaño de Letra:: 12px | 14px | 16px |
UTS AGENDA de Contactos | UTDOC - Sus Documentos Online | UTSEG - Sus Carpetas de Seguimiento de Expedientes Online | UTliq - Liquidacion Laboral | UTadBook Agenda de Mediaciones y Citas | CERRAR SESION | www.utsupra.com | Bases de Modelos | Edictos |


Resultados de búsqueda::


Resultado
Nro: 1

443827

La política criminal y su relación con la procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. La política criminal y su relación con la procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba. Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La política criminal. 3. Los momentos de aplicación de la política criminal. 4. La política criminal y la discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal. 5. Conclusión y propuesta.


La política criminal y su relación con la procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba

Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

1. Introducción. 2. La política criminal. 3. Los momentos de aplicación de la política criminal. 4. La política criminal y la discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal. 5. Conclusión y propuesta.

1. Introducción

Ríos de tinta han corrido sobre discusiones entabladas en doctrina y jurisprudencia respecto de los conflictos que surgen a partir de la redacción de la norma del artículo 76 bis del Código Penal, que regula el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y, luego, sobre los inconvenientes que se presentan cuando esa norma (más allá de las distintas interpretaciones posibles) se debe llevar a la práctica frente a un caso particular.

Muchos de los debates han sido solucionados a partir de la estabilización de las distintas posturas, otros fueron dirimidos por los tribunales y otros subsisten, pero continuamente se desarrollan nuevos inconvenientes que requieren de nuevas discusiones (1).

En el particular, sin analizar las posiciones disímiles que giran en torno al requisito de la conformidad del Ministerio Público Fiscal para la procedencia del beneficio (artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal), el objetivo que aquí se plantea es el de profundizar sobre las posibilidades de argumentación del titular de la acción pública cuando formula una oposición.

Los autores Bobino, Lopardo y Robatti (2) afirmaron que “la opinión del fiscal (…) se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político - criminal, en un caso concreto, acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal. Este juicio no debe estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos para la suspensión del procedimiento. Esos requisitos ya han sido objeto de un juicio de conveniencia y oportunidad por parte del legislador (…) y la verificación efectiva de su existencia corresponde, en cada caso concreto, al tribunal”.

Esa idea fue profundizada por Edgardo Salatino (3) quien sostuvo que “la postura correcta es la de estimar que la opinión del fiscal sobre la procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba debe basarse (…) en cuestiones de política criminal respecto de la continuación o la suspensión de la persecución penal en un caso determinado”.

Ante ese panorama, si bien las ideas transcriptas aparecen como adecuadas frente a la vaguedad de la norma para precisar el alcance de la conformidad del Ministerio Público Fiscal, plantean un nuevo inconveniente que se traduce en la necesidad de definir los límites y la extensión de ese “juicio de conveniencia y oportunidad político – criminal”.

Aquí se intentará producir un acercamiento a la elaboración de un concepto de “política criminal” y, luego, a partir de la posición adoptada al respecto, establecer pautas para determinar el alcance de las facultades del Ministerio Público Fiscal al emitir un dictamen sobre la viabilidad del beneficio de la suspensión del proceso penal a prueba, teniendo en cuenta que sus argumentos deberán ser sometidos a un juicio de legalidad y razonabilidad, por parte del órgano jurisdiccional (4).

2. La política criminal

Al buscar una definición del concepto de política criminal, la tarea resulta ardua en tanto se presentan tantas definiciones como autores han trabajado el tema y, para ejemplificar esa dificultad, se tomará una parte del trabajo elaborado por el abogado Gustavo César Buscaglia (5), titulado “La suspensión del Juicio a prueba: una política criminal con desaciertos técnicos legislativos”, del que se desprende una interesante y completa recopilación de definiciones, algunas de las cuales se transcriben aquí.

De ese modo, Franz von Liszt, define a la política criminal como el conjunto sistemático de los principios fundados en la investigación científica de las causas del delito y de los efectos de la pena, según los cuales el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito por medio de la pena y de las instituciones con ella relacionadas.

Edmund Mezger, por su parte, ve a la política criminal en un sentido amplio, considerándola el conjunto de todas las medidas estatales para la prevención del delito y la lucha contra el delito.

Luego, Heinz Zipf (6), sostuvo que la política criminal es la obtención y realización de criterios directivos en el ámbito de la justicia criminal. Explicó que es un sector que está objetivamente delimitado de la política jurídica general, vale decir, su ámbito es la determinación del cometido y función de la justicia penal, la consecución de un determinado modelo de regulación de este campo y decisión del poder punitivo del Estado (ius puniendi), su configuración y realización práctica en virtud de su función y su constante revisión en orden a las posibilidades de mejorar el sistema.

A nivel local, Alberto Binder (7) considera que la política criminal es el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal. Y como tal, forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad. Ese conjunto de decisiones que conforman la política criminal no son más que actos voluntarios de determinados agentes sociales que usan instrumentos de coerción penal cuyo contenido es eminentemente valorativo.

Zaffaroni, Alagia y Slokar (8) citan a Jescheck y Weigend para señalar el predominio de la idea que le asigna a la política criminal la función de establecer la configuración de la legislación y la jurisprudencia para proveer a la protección de la sociedad, de modo que no sólo aporta al legislador las herramientas para adaptar las exigencias del pueblo para proveer una defensa preventiva y represiva sino que también se destina a los intérpretes de la ley y a los jueces.

A partir de las definiciones seleccionadas, quedan a la vista las distintas visiones que impiden acceder a una conclusión incuestionable sobre el concepto de la política criminal. Sin embargo, surgen comunes denominadores que son la intervención del Estado y la aplicación del derecho penal, de tal forma que aquí se propone considerar a la política criminal como la determinación del modo en que el derecho penal se define y se utiliza como medio para ejercer jurídicamente el poder punitivo del Estado, de conformidad con las ideas y la conveniencia del gobierno, en sus facultades de administración.

Con esos parámetros, en el siguiente apartado se expondrán algunas ideas respecto de cuándo esa intervención del gobierno, en su rol de administrador del Estado, se traduce a situaciones de la práctica cotidiana de la vida institucional argentina.

3. Los momentos de aplicación de la política criminal

El funcionamiento de las instituciones de gobierno, de acuerdo con las facultades asignadas a cada uno de los poderes del Estado en la parte orgánica de nuestra Constitución Nacional, permite observar que son varios los momentos en los que las decisiones políticas influyen sobre el derecho penal.

En primer término, la política criminal es aplicada de manera preventiva por el Poder Ejecutivo al establecer las pautas de actuación de las fuerzas de seguridad y los distintos mecanismos dirigidos a la prevención para evitar la comisión de delitos, ya sea a través de las políticas de educación, el empleo o la seguridad social, entre otras.

En segundo lugar, interviene el Poder Legislativo al definir, a través del Código Penal y las leyes que lo complementan, qué conductas serán sancionadas con una pena, qué clase de pena se aplicaría a cada una de esas conductas y su magnitud al establecer mínimos y máximos.

Luego, la política criminal es aplicada por el Ministerio Público Fiscal al fijar, a través de la Procuración General, instrucciones generales que permitan a los distintos agentes fiscales aplicarlas a los casos particulares.

Finalmente, el Poder Judicial aplica criterios de política criminal a cada caso en concreto al habilitar soluciones alternativas como la mediación, la conciliación o la suspensión del proceso penal a prueba, o al imponer una pena y establecer tanto su graduación como la modalidad y las condiciones de su cumplimiento.

De ese modo, las funciones y las actuaciones de todos los poderes del Estado se superponen o se complementan con el derecho penal de forma que todos aportan a la definición, la prevención y la represión de los delitos. Sin embargo, resulta importante en este punto determinar cuál es el alcance y el límite de las funciones de cada uno de los órganos y de los poderes del Estado a la hora de actuar en materia de política criminal.

Si bien puede parecer una obviedad, el límite lógico de actuación lo imponen la Constitución Nacional y las leyes. Así, ningún órgano o Poder puede actuar excediendo sus facultades o interpretándolas de forma que contraríen a la Constitución o a las leyes. Entonces, por ejemplo, las fuerzas de seguridad no pueden utilizar la fuerza física o sus armas salvo en las situaciones en las que se encuentra específicamente contemplado, el Poder Legislativo no puede sancionar conductas que constituyan acciones privadas que no ofendan al orden o a la moral pública ni perjudiquen a terceros (artículo 19 de la Constitución Nacional), el Ministerio Público no puede dictar instrucciones que se contradigan con las leyes y, por último, los jueces no pueden imponer penas que excedan las escalas determinadas para cada delito en el Código Penal o sus leyes complementarias.

Con esos ejemplos se pretende explicar que la discrecionalidad que le es propia a cada poder, tiene límites que hacen al sistema republicano de gobierno (artículo 1 de la Constitución Nacional).

4. La política criminal y la discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal

Al inicio de esta propuesta, se decidió tomar postura por la idea de que la opinión del Ministerio Público Fiscal ante la posibilidad de la suspensión del proceso penal a prueba (artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal), se encuentra limitada a la aplicación de criterios de política criminal. Luego se ensayó una definición de la política criminal y se expuso en qué momentos el poder político del Estado tiene influencia sobre la aplicación práctica del derecho penal para, finalmente, a partir de esa exposición, determinar cuáles son los límites de la actuación de cada uno de los poderes en el ejercicio de la política criminal.

Así las cosas, partiendo de la generalidad, se intentará hacer que las ideas expuestas confluyan en la determinación de los parámetros sobre los cuales debería transitar la opinión del Ministerio Público Fiscal para resultar respetuosa de los límites constitucionales e institucionales de su funcionamiento.

Para ello, resulta necesario hacer algunas aclaraciones que permitirán arribar a la conclusión buscada.

Primero, debe tenerse en cuenta que, tratándose de un proceso penal, la opinión del Ministerio Público Fiscal debe resultar respetuosa del derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), a fin de posibilitar el control de la argumentación para, eventualmente, permitir la interposición de un recurso contra la resolución que se funde en el dictamen fiscal (artículo 8.2, incisos f y h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo lo que se logra a través de la debida fundamentación.

Luego, el trámite de la suspensión del proceso penal a prueba no implica un debate sobre los hechos que motivaron la acción penal, ni sobre la autoría del inculpado ni, finalmente, sobre las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran confluir a la hora de la determinación de la pena, pues esa discusión no puede tener lugar en otro momento procesal que el del juicio oral y público, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (arg. Arts. 26, 40 y 41 del C.P.) -en la cual rige el principio contradictorio- resulta claro que en el juicio anticipado efectuado por la Cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745 y sus citas; entre muchos otros)” (9).

De tal modo, la posibilidad de imposición de una pena de ejecución condicional establecida como condición de procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, constituye un requisito cuya verificación se limita a la comprobación de las circunstancias objetivas que lo rodean, es decir, que la magnitud de pena prevista en abstracto para el tipo penal lo permita y que el acusado no registre condenas previas que impidan que acceda a ese beneficio.

Lo dicho permite, ahora, efectuar un repaso por los requisitos señalados hasta el momento respecto de la opinión del Ministerio Público Fiscal sobre la aplicación del beneficio de la suspensión del proceso penal a prueba:

a) La opinión del agente fiscal se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político – criminal, en un caso concreto.
b) El juicio no debe estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos para la suspensión del procedimiento.
c) La oposición del Ministerio Público Fiscal debe ser fundada y está sujeta a un control de legalidad y razonabilidad, a efectuarse por el órgano jurisdiccional.
d) El fundamento del dictamen debe garantizar a la defensa la posibilidad de controlar y, eventualmente, cuestionar la conclusión a través de un recurso.
e) Queda vedada la realización de un juicio de culpabilidad cuya argumentación no puede ser verificada sino hasta el momento del debate oral y público.

Con esas herramientas, entonces, se buscará elaborar una propuesta de forma de establecer cuáles son los motivos en los que puede fundarse una oposición del Ministerio Público Fiscal.

5. Conclusión y propuesta

De acuerdo con los puntos establecidos en el apartado precedente, las posibilidades del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso penal a prueba parecen limitadas y restringidas.

Sin embargo, cada una de las restricciones se deriva de la aplicación lógica de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos con su misma jerarquía y las leyes que regulan el funcionamiento del Ministerio Público y el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

Es frente a esas limitaciones que aparece la posibilidad de la argumentación con base en la política criminal. Sin embargo, también se dijo que el dictamen tiene que ser fundado y, desde ya, no puede basarse en una apreciación subjetiva del agente fiscal sino que debe tener apoyo en circunstancias objetivas que permitan ejercer adecuadamente el derecho de defensa y que habiliten a los órganos jurisdiccionales a validar la oposición luego del control de legalidad y de razonabilidad que se le exige.

En efecto, la subjetivación infundada pondría en crisis la vigencia del sistema penal y del sistema de garantías constitucionales. En ese sentido, sostuvo Roxin que “… la ruptura admisible de los principios dogmáticos a través de la valoración político-criminal conduce a un sacudida de la aplicación uniforme y sin arbitrariedad del Derecho -desbaratando entonces desde un principio las ventajas que se le atribuyen a la sistemática- …” (10), ello en tanto “…los fundamentos de la valoración quedan como difuminados, a capricho y sin fuerza de convicción científica, cuando se les concibe con el sentimiento jurídico o con finalidades momentáneas, sin encontrar su apoyo en una relación valorativa comprobable en la ley” (11).

En síntesis, cuando el agente fiscal intenta formular una oposición para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, puede fundarla en las normas vigentes y en las instrucciones emitidas por la procuración general -explicando su aplicabilidad al caso concreto-, siempre que conduzcan a la necesidad político - criminal de llevar el caso a un debate oral y público.

Ahora bien, para compatibilizar el dictamen opositor del Ministerio Público Fiscal con los preceptos que aquí se proponen, se requiere de un rol activo de la Procuración General en la determinación de la política criminal a través de las instrucciones generales de modo que resulten compatibles con la ley, con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales sobre derechos humanos, en lo que resulten aplicables, y que brinden a los agentes fiscales las herramientas necesarias para aplicarlas a cada caso en concreto sin caer en arbitrariedad ni en apreciaciones subjetivas que vulneren el derecho de defensa, ya que “…la vinculación al derecho y la utilidad político-criminal no pueden contradecirse, sino que tienen que compaginarse en una síntesis…” (12).

Referencias

(1) En el mismo sentido: Salatino, Edgardo. Acerca del consentimiento del Ministerio Público Fiscal en la suspensión del proceso penal a prueba. En “Por una agenda progresista para el sistema penal”. Gauna Alsina, Fernando (Coordinador). Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2014, pp. 213 y siguientes.
(2) Bobino – Lopardo – Rovatti. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 309.
(3) Salatino, Edgardo. Ob. Cit.
(4) Bobino, Alberto. La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino. Ed. Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 155.
(5) Buscaglia, Gustavo César. La suspensión del juicio a prueba: una política criminal con desaciertos técnicos legislativos. Publicado por el Colegio de Abogados de La Plata.
(6) Zipf, Heing. Introducción a la política criminal. Cap. I; Ed. Revista de Derecho Privado, Jaén España, año 1979; Citado por Buscaglia. Ob. Cit.
(7) Binder, Alberto. El proceso penal. Editado por la Unidad de Capacitación, Formación y desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio Público de Guatemala, 1993, pp. 5 y siguientes; Citado por Buscaglia. Ob. Cit.
(8) Zaffaroni - Alagia - Slokar. Derecho Penal, parte general. 2da Edición. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 155.
(9) CSJN “Gotelli, Luis M. (h) s/ eximición de prisión” Fallos 316:1934.
(10) Roxin, Claus. Política Criminal y sistema del Derecho Penal. Traducción de Francisco Muños Conde. Hammurabi, 2da. Edición, primera reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 38.
(11) Ídem, p. 47.
(12) Ibídem, p. 49.




...

::

Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde:

Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción..
Otros Artículos: