- Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.com


Doctrina Legal - Fondo Editorial Utsupra.com - Ad Effectum.





ACCESOS::   usuario    clave 

Navegación::
DOCTRINA - INICIO |
Tamaño de Letra:: 12px | 14px | 16px |
UTS AGENDA de Contactos | UTDOC - Sus Documentos Online | UTSEG - Sus Carpetas de Seguimiento de Expedientes Online | UTliq - Liquidacion Laboral | UTadBook Agenda de Mediaciones y Citas | CERRAR SESION | www.utsupra.com | Bases de Modelos | Edictos |


Resultados de búsqueda::


Resultado
Nro: 1

443829

Proyecto de Vida del Trabajador y Bilateralidad de la Relación Laboral. (Primera Parte).

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. Proyecto de Vida del Trabajador y Bilateralidad de la Relación Laboral. (Primera Parte). Por Rodolfo Capón Filas. Abogado (UNL). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UNL). Profesor emérito de Derecho del Trabajo (UNLZ). Sumario. I. Proyecto de vida del trabajador. II. Compensación sinalagmática. III. Remuneración. A. Sentido de la remuneración. B. Posiciones reales respecto de la remuneración. b.1. Insuficiencia salarial b.2. Remuneración in-adecuada. b.3. Remuneración erosionada por la inflación. b.4. Remuneración utilizada como variable de ajuste. ANEXOS. I. CNAT, Sala VI, Sentencia 57486,"Pereyra, Walter Rolando c/Hospital Británico de Buenos Aires s/despido", 14.04.2004; II. CNAT Sala VI,AUTOS: "DA SILVA ANDREA PAOLA C/ MEYER ROBERTO EUGENIO S/ DESPIDO. III. CNAT SALA VI, 09.03.2005, :"AGORRECA PAULA SILVANA C/GARBER CYNTHIA BETINA S/DESPIDO. Bibliografía.


PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR Y BILATERALIDAD DE LA RELACION LABORAL (Primera parte)
Por Rodolfo Capón Filas

Sumario. I. Proyecto de vida del trabajador. II. Compensación sinalagmática. III. Remuneración. A. Sentido de la remuneración. B. Posiciones reales respecto de la remuneración. b.1. Insuficiencia salarial b.2. Remuneración in-adecuada. b.3. Remuneración erosionada por la inflación. b.4. Remuneración utilizada como variable de ajuste. ANEXOS. I. CNAT, Sala VI, Sentencia 57486,"Pereyra, Walter Rolando c/Hospital Británico de Buenos Aires s/despido", 14.04.2004; II. CNAT Sala VI,AUTOS: "DA SILVA ANDREA PAOLA C/ MEYER ROBERTO EUGENIO S/ DESPIDO. III. CNAT SALA VI, 09.03.2005, :"AGORRECA PAULA SILVANA C/GARBER CYNTHIA BETINA S/DESPIDO. Bibliografía.

I.Proyecto de vida del trabajador

1. Los trabajadores incorporan a la empresa su proyecto vital en el que, en base a sus posibilidades reales y de acuerdo a sus valores, establecen un objetivo y los medios para alcanzarlo, entre ellos la permanencia en un determinado empleo. De ahí que ésta no puede quedar librada a la simple decisión del empleador quien, mediante el despido sin causa, dispone no sólo del puesto de trabajo sino también incide en la vida personal y familiar de aquéllos.

2.En el aspecto societal, la vinculación entre pleno empleo y régimen democrático es evidente a medida que se reflexione sobre la relación entre des-empleo y autoritarismo.

3.En el aspecto psicológico, el proceso que dinamiza el comportamiento humano es semejante para todas las personas. Un deseo no cumplido rompe el estado de equilibrio, causando tensión, insatisfacción, incomodidad. Este estado conduce a la persona a un comportamiento o acción fuerte para de descargar su frustración o librarlo de la falta de comodidad y equilibrio. Cuando la necesidad no encuentra la salida normal, la tensión reprimida en el organismo busca un medio de salida, ya sea por vía psicológica (agresividad, apatía, malestar emocional, indiferencia, etc.) o fisiológica (alteraciones nerviosas, insomnio, repercusiones cardíacas, digestivas, etc.).

4. ARISTÓTELES y más tarde TOMÁS DE AQUINO transmitieron que la causa final tipifica el ser porque lo estructura en torno a un objetivo, a una meta. “Cuando sea mayor, con buenos asesores puedo ser gobernador de La Pampa” le respondió un adolescente de segundo año del secundario a su profesor de Historia quien preguntara en clase “¿qué quieren ser cuando sean grandes”? “Ser trapito”, en cambio, respondió un niño mayor al cura villero. Ambos tienen un proyecto, ambos apuntan a un fin: que sean tan distintos no depende de ellos sino de las circunstancias.

5. ¿A qué apunta el trabajador al ingresar a la empresa? Es una pregunta que prácticamente no se formula pero los largos años ocupados en el Derecho del Trabajo me han convencido que, por lo general, el trabajador quiere permanecer en ese empleo todo el tiempo posible, hasta su jubilación. Sucede también que, sobre todo los jóvenes profesionales, quieren permanecer hasta que logren una mayor capacitación: ambas posibilidades responden a la misma finalidad: permanecer todo el tiempo posible.

II. Compensación sinalagmática

6. Dada la bi-lateralidad de la relación entre el empleador y los trabajadores cabe analizar cómo se compensa sinalagmáticamente el binomio “actividad productiva” y “actividad creadora del hombre en sí” con que RCT art. 4 define el trabajo.

7.La remuneración como única prestación del empleador (RCT art. 4 y art. 21) es una respuesta in-completa. De ahí el imperativo científico y ético de encontrar la bi-lateralidad a través de la puerta abierta del art. 11: “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.

En la relación de empleo (RE), tal como es definida normativamente en RCT, el trabajador entrega un binomio: la actividad productiva, ontológicamente cantidad (C1) y la actividad creadora, ontológicamente cualidad (C2) pero, de acuerdo a esa descripción legal, recibe solamente la remuneración (r), metafísicamente cantidad, con lo cual la cualidad queda sin compensación alguna. Cabe recordar que ambas notas deben compensarse por otras, de igual signo.

Esta situación puede formularse:

RE = (C1 + C2) = (r + 0)

Como falta compensar la “actividad creadora del hombre en sí”, no es necesaria demasiada argumentación para deducir que esta respuesta es intrínsecamente injusta.

Sistémicamente no se la puede aceptar.

Buceando en las aguas abiertas por RCT art. 11, es dable afirmar que de acuerdo a los datos del Derecho del Trabajo comparado y de las normas de la OIT, consideradas ambas fuentes como “leyes análogas”, la mencionada actividad es compensada con la estabilidad en el empleo (e) y la participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa (p).

Esta situación puede formularse:

RE = (C1 + C2) = [r + (e + p)]

8. El discurso científico explaya las notas de la última fórmula estudiando tres elementos:
+ remuneración
+ estabilidad en el empleo
+ participación en la toma de decisiones

III. Remuneración

A.Sentido de la remuneración

9. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre marca el sentido y los alcances de la remuneración como respuesta del empleador a la actividad productivas entregada por el trabajador: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia” (art. XIV.2).

10. Interesa la siguiente sentencia.: CNAT, Sala VI, Sentencia 57486,"Pereyra, Walter Rolando c/Hospital Británico de Buenos Aires s/despido", 14.04.2004 .(obra en el ANEXO 1)

B.Posiciones reales respecto de la remuneración

11. Al respecto,pueden manifestarse cuatro posiciones reales:
+ que sea in-suficiente en relación a la vida personal y familiar del trabajador
+ que sea in-adecuada respecto de la productividad generada por el trabajador
+ que sea erosionada por la inflación
+ que sea utilizada como variable de ajuste

Para responder con justicia estas situaciones, la construcción del Derecho ha de basarse, al menos, en tres normas fundamentales:
+ “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos” Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 28
+ “Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”
RCT art.116
+ “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos”
RCT art. 114

b.1. Insuficiencia salarial

12. La cuantía salarial mínimo-vital exigida por justicia social, coloca a todos en el mismo punto de partida.

Dicha cuantía permite satisfacer la Canasta Básica Ciudadana, compuesta por la Canasta Básica Total y la Canasta Básica Instrumental
+ Canasta Básica Total integrada por
- la Canasta Básica Alimentaria
- los Servicios esenciales
+ Canasta Básica instrumental integrada por
- Transporte
- Esparcimiento
- Vacaciones
- Previsión

13.La in-suficiencia salarial exige dos respuestas simultáneas:
+ Macro-sociales
-Convocar de urgencia al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para que ajuste la cuantía a los elementos detallados en RCT art. 216
- Transformar el sistema global mediante la solidaridad
+ Micro-social
Decisión judicial de declarar en el caso la in-constitucionalidad del salario y, por consiguiente, establecer el monto suficiente, luego de analizar económicamente la realidad.
Como se aprecia, se unen tres aspectos:
-Conciencia (ETZIONI, Amitai, 1980:150)
-Solidaridad global (CAPÓN FILAS, Rodolfo, 2012:25)
-Transformación del capitalismo periférico (PREBISCH, Raúl, 1981:124)

b.2.Remuneración in-adecuada

14. La CN art.14 bis se refiere a la remuneración adecuada calificándola como justa. La justicia conmutativa establece la compensación adecuada de la productividad entregada por el trabajador, mediante dos caminos complementarios: el convenio colectivo y el negocio individual de trabajo.

El convenio colectivo establece el monto remuneratorio en base a un estándar matemático promedio. Se adecua la cuantía a las circunstancias concretas mediante el negocio individual, teniendo en cuenta los niveles protectores. Si por estudios económicos serios se demostrase que el monto establecido no compensa la productividad entregada por el trabajador, le cabe a los jueces estructurarlo ya que se hallan habilitados para esa tarea: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, > que compense adecuadamente la productividad entregada por el trabajador<, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos” (RCT art. 114).

Se sabe que desde la Administración se presiona a los negociadores salariales a no ultrapasar un porcentaje determinado de aumento porque, en caso contrario, el convenio no se homologa o el funcionario “in-subordinado” que lo homologase es inmediatamente dado de baja: esa circunstancia política puede y debe ser compensada por la conducta judicial.

Además, cabe tener en cuenta que la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas es un imperativo constitucional de aplicación inmediata, sin necesidad de norma legal alguna que lo instrumentalice. Si tampoco existiese convenio colectivo que la considerase, su ausencia indica una remuneración productivamente in-adecuada, debiendo el juez sancionar un mecanismo que la concretice. El Programa Mundial para el Empleo, incentivado por la OIT, puede ayudar a esa tarea.

b.3. Remuneración erosionada por la inflación

15. Como he demostrado en la tesis doctoral La depreciación monetaria y las deudas de la empresa (Instituto de Derecho Trabajo, U.N. del Litoral, 1973) la deuda salarial no es de valor sino de dinero y como tal debe ser actualizada si ha sido deteriorada por la inflación (CAPÓN FILAS, Rodolfo, 1974:58). La decisión actualizadora no la hace más gravosa sino mantiene su poder de compra en el mercado. Así de simple.

Las leyes que impiden la actualización simplemente desconocen la realidad y favorecen a los deudores, bajo discursos neo-liberales enmascarados de populistas.

Un claro ejemplo es el art. 7 de la ley 25.561(B.O.07.02.2002): “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.

Dado que esta ley que sancionara la emergencia hace más de once años, al 20.12.1013 ha sido prorrogada varias veces, no se advierte la razón por la que sus consecuencias sean soportadas por quienes menos tienen.

Hace tiempo se ha señalado: “La ciencia constitucional y las normas constitucionales han tenido siempre cuidado de enmarcar a las emergencias, y a los institutos de emergencias destinados a superarlas, como situaciones de excepción. O sea, no habituales, y de duración transitoria. Todo encapsulado en el requisito de la razonabilidad. Cuando enfrentamos leyes, normas, y situaciones de emergencia en forma sucesiva, continuada, endémica y crónica, quienes deambulamos por el mundo jurídico constitucional nos preguntamos: ¿y esto, qué es? ¿Es emergencia, o es un hábito malsano que, como las parálisis definitivas, nos postran en un estado de malestar? ¿No es que la Constitución obliga -desde 1853- a promover el bienestar general? ¿Bien estar no querrá decir: ‘estar bien’? ¿Y estamos bien? ¿Dentro de un corralito, o de varios? Todo este recitado, al son de las cacerolas, parece más la marcha fúnebre que el himno nacional. Pero es la realidad, la trágica realidad. Estamos cansados de renovarla continuamente, y no sabemos cómo ni quién podrá darle fin. Fin para convivir en bien-estar, en el bienestar que el Estado tiene la obligación de promover. Bienestar ‘general’, o sea, de todos. No de algunos” (BIDART CAMPOS, Germán, 2002:10).

16.Interesan las sentencias obrantes en los Anexos DOS y TRES.

17.No fue obstáculo la ley 25.561 ya que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de oficio hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, para mantener la supremacía de la Constitución Nacional -art. 31-. Además, tal declaración es una cuestión de derecho ínsita en el adagio ‘iura novit curia’, que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional y no lesiona el derecho de defensa en juicio. A mayor abundamiento, y como sustento a lo resuelto en origen observo que la situación económica desatada a partir de enero de 2002 ha provocado el drástico envilecimiento de la moneda, que de no ser corregido, trae aparejada esa innegable afectación del derecho de propiedad del acreedor (art. 17 C.N.), circunstancia que adquiere mayor gravedad cuando se encuentran en juego derechos de neto corte alimentario, tutelados muy especialmente por el texto constitucional (art. 14 bis C.N.) y por disposiciones de tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, cfr. art. 75 inc. 22 C.N. (arts. 6 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; art. 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; entre otros); todo lo cual torna irrazonable la prohibición de actualización de los créditos. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re ‘Valdez, José c/Gobierno Nacional s/reincorporación’ (Fallos, 295:938) ‘…en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa…, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso…’, pues ello responde a exigencias de carácter constitucional, ‘…el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la C.N.) exigen la referida equivalencia…’. En la causa ‘García Lupo’ (Fallos, 317:602) la C.S.J.N. afirmó que la depreciación monetaria involucra el imperativo constitucional de ‘afianzar la justicia’ y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (supra, 832).

b.4.Remuneración utilizada como variable de ajuste

18. Impedir o morigerar los aumentos salariales para adecuarlos a la inflación, como lo hace reiteradamente la Administración, es utilizar las remuneraciones como variable de ajuste. Por ello, el Poder Judicial, guardián de los Derechos Humanos, debe declarar la in-constitucionalidad de tales maniobras. Siempre, pero sobre todo en momentos de ajuste estructural, en que el mayor peso se carga en quienes menos tienen, entre ellos los trabajadores, el Poder Judicial ha de tener en cuenta las observaciones de las Naciones Unidas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, junio 1993): ‘Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible’ (Declaración y Programa de Acción de Viena, art. 27).

En momentos de ajuste estructural, cuando se impone un fardo pesado a los trabajadores y excluidos del sistema mientras aumentan las ganancias de las minorías se exponencia la carga de los empleadores de actuar con buena fe, sobre todo evitando maniobras evasivas de sus obligaciones que, mientras trasladan la satisfacción de sus deudas a un futuro cuanto más lejano mejor, aumentan la situación de desamparo de los trabajadores que deben cuasi resignarse a satisfacer un nuevo impuesto, el de la espera forzosa. Cabe tener en cuenta que el neo-liberalismo imperante, aun el disfrazado de populismo, es un ‘...sistema, que haciendo referencia a una concepción economicista del hombre, considera las ganancias y las leyes del mercado como parámetros absolutos en detrimento de la dignidad y del respeto de las personas y los pueblos. Dicho sistema se ha convertido, a veces, en una justificación ideológica de algunas actitudes y modos de obrar en el campo social y político, que causan la marginación de los más débiles. De hecho, los pobres son cada vez más numerosos, víctimas de determinadas políticas y de estructuras frecuentemente injustas’, JUAN PABLO II (1979:56).

Si bien la conducta des-aprensiva de algunos empleadores es favorecida por el clima de laissez faire, laissez passer colectivo, propio del mencionado sistema neo-liberal, la misma sigue siendo responsabilidad personal de quien la realiza, por lo que, como el Estado social y democrático de Derecho ‘es la condición necesaria para establecer una verdadera democracia y no hay democracia verdadera y estable sin justicia social, cabe la observancia de la ley y de los derechos humanos…’ JUAN PABLO II (1979:57).

Las Bases Constitucionales de América Latina y el Caribe (2005, en Revista Científica Equipo Federal del Trabajo, www.eft.org.ar) establecieron la norma siguiente:
“Queda prohibido a los Estados miembros de la Unión dictar y aplicar políticas de ajuste o reordenamiento en el sistema económico, que importen la exclusión sociocultural de parte de su población o de una persona individual. Los Estados miembros deberán organizar todas las variables macroeconómicas que conforman el sistema económico-social de modo tal que garanticen el acceso y ejercicio efectivo de los derechos humanos a todos los habitantes de su territorio e impidan acumular riqueza a costa del empobrecimiento de algún sector de la población.

El endeudamiento de un Estado miembro, la utilización del empréstito y las condiciones para su cumplimento deben garantizar a la generación actual y a las venideras un modelo de desarrollo que se sustente en principios de ecología social y ambiental.

Es derecho de los pueblos y de los Estados a desconocer la deuda ilegítima contraída por sus representantes y a limitar las condiciones de su cancelación cuando éstas violen las prescripciones dispuestas en este artículo” (art. 38).

La norma constitucional proyectada para América Latina y el Caribe rescata y prioriza el lugar que debe ocupar la política en nuestra sociedad. Frente a un escenario mundial que presencia la aparición de nuevas formas de servidumbre y esclavitud bajo el signo del mercado y las empresas trasnacionales, emite una respuesta hominizadora. Plantea garantizar a las grandes mayorías el acceso a condiciones dignas de existencia, como paso inescindible de su condición de ciudadano; y deja en manos de la política -el pueblo y el Estado- la construcción y control del modelo socioeconómico.

ANEXOS
UNO. CNAT, Sala VI, Sentencia 57486,"Pereyra, Walter Rolando c/Hospital Británico de Buenos Aires s/despido", 14.04.2004
El doctor Rodolfo Capón Filas dijo:
Argumentando la necesidad de reducir costos ante la crisis económica que afecto al país y en especial al sector de la salud, el demandado reduce los tichets canasta al establecer una suma fija de $80,00 en lugar del 15% del sueldo bruto (sin incluir horas extras por guardias) que representaba para el accionante un monto aproximado de $183,00 mensuales por tal concepto. 2. Mediante telegrama el actor, reitera su reclamo, ya que previamente la Asociación de Trabajadores de la Sanidad había efectuado sin éxito una presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, por el mismo motivo. 3. La Señora Juez recepciona parcialmente la demanda y distribuye las costas, siendo recurrido el decisorio de grado por la parte demandada en cuanto al fondo de la cuestión y por la parte actora en relación a la imposición. 4. El recurrente cuestiona lo resuelto dado que la sentenciante no obstante lo previsto por el art. 103 de la L.C.T. en cuanto dispone que los vales de almuerzo y los vales alimentarios no integran la remuneración concluye que ello no significa que el empleador pueda darlos o quitarlos a su voluntad y que una vez concedidos quedan incorporados al contrato de trabajo, con la salvedad que hubiera mediado consentimiento del dependiente en forma expresa. Añade que a la época del reclamo estaba en vigencia RCT art. 103 bis, que les desconoce carácter remuneratorio y los considera beneficios sociales. 5. El empleador, por decisión uni/lateral o norma bi/lateral (convenio colectivo, acuerdo de empresa, negocio individual de trabajo, uso de empresa), puede brindar a los trabajadores diversos servicios relacionados con su vida o la del grupo familiar. Tales elementos surgen como consecuencia del trabajo y constituyen no el modo cómo el empleador asume determinadas situaciones sino una manera interesante de competir en la incorporación o en la conservación de los mejores trabajadores de plaza quienes, a igualdad de remuneración, son tentados de ingresar en determinada empresa o de continuar en ella precisamente por su existencia. Si los reduce o los niega en el futuro, incurre en in/cumplimiento, pudiendo el trabajador afectado perseguir el pago de lo restante ya que el pago es insuficiente (RCT art.260). 6. Por ello, los esfuerzos del apelante por revertir el pronunciamiento que le resulta notoriamente adverso no logran su objetivo. Ello así, por lo invocado en origen y además porque el camino lógico conduce a que tales compensaciones son remuneratorias por ser consecuencia de un contrato de trabajo. Esta tesis con/dice con el convenio 95 de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por el país el 24.09.56, y, por lo tanto, superior a las leyes de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Su art. 1 define como salario "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". RCT art.103 define el salario como la prestación económica con que el empleador responde a la actividad productiva que el trabajador entrega o pone a su disposición en la relación laboral. Aquél gana la remuneración siempre que ponga su fuerza laboral a disposición del empleador, quien otorga o no tareas. Con el argumento de aligerar los costos laborales y permitir que el empleador no aporte mayores cargas sociales, impuso que diversas normas los receptaran como beneficios sociales, "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo" (RCT art. 103 bis). Este agregado, incorporado por la ley 24.700 (B.O. 14.10.96), reitera los lineamientos de decretos anteriores (1477/89, 1478/89, 333/93). Dado que los beneficios no serían remuneratorios, su monto es ajeno a la base de cálculo para aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, aumentando así el déficit previsional. La ley 24.700 (B.O.14.10.96), siguiendo los lineamientos de los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, modifica los artículos 103, 105 y 223 RCT, estructurando los beneficios sociales y las prestaciones no remunerativas como elementos conexos de los salarios. Con ellos los empleadores resultan nuevamente beneficiados al liberarse de contribuciones al área social y al disminuir la incidencia salarial en las licencias, vacaciones e indemnizaciones ya que tales elementos no son considerados remuneratorios. Ante el convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje legal cede y se diluye, por lo que algunos beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la relación laboral, muestran su realidad salarial. Otros, los menos, como responden a la lógica de la producción, son gastos del proceso. Solamente uno, consistente en el reintegro de gastos por guardería o salas maternales, es un real beneficio social. De ahí que el esfuerzo gubernativo, apoyado por el Congreso, para maquillar tales rubros como no salariales no se sostiene. A la luz de este convenio los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser des/activados por in/cumplir una norma superior. Ellos son los siguientes: servicios de comedor de la empresa, vales de almuerzo, vales alimenticios, canastas de alimentos, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, de sepelio de familiares, útiles escolares y guardapolvos entregados a los hijos del trabajador. Mediante tales elementos el trabajador logra mayores ingresos ya que no debe invertir en alimentarse, cuidar su salud o la del grupo familiar. A tal punto es así que la ley 24.700 se contra/dice a sí misma: mientras el artículo 1 define a los vales alimenticios y canastas de alimentos como beneficios sociales, el artículo 4 carga al empleador con una contribución del 14% destinada a las asignaciones familiares. Como se sabe, solamente las remuneraciones son objeto de contribuciones con destino a la seguridad social. Esta tesis ha sido receptada pari passu por la Corte Suprema en “Della Blanca y otro c/Industrias Pescarmona” (24.11.1998) afirmando que los tickets de almuerzo son remuneratorios. A mayor abundamiento, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en 1996 cuestiona los decretos 1.477/89, 1.478/89 y 333/93, sosteniendo que los beneficios alimenticios constituyen verdaderos salarios en los términos del convenio 95. 7. En este caso, el mismo empleador, contestando la demanda, manifiesta haber integrado el salario de los trabajadores con los elementos que luego redujera : los tickets. Partiendo de ese dato, la defensa ensayada respecto de que eran “beneficios sociales” sin naturaleza remuneratoria cede en la medida que, surgidos del trabajo de ninguna manera pueden considerarse como no remunerativos. Dado que los tickets son remuneratorios, la conducta del empleador consistente en reducirlos es un mero in/cumplimiento. Siendo así, el pago salarial realizado es insuficiente, pudiendo el trabajador reclamar la diferencia por aplicación de R.C.T. artículo 260. Ante el principio de intangibilidad remuneratoria, no tuvo derecho el empleador a disminuir unilateralmente los ingresos económicos del actor, en el presente los tickets. Sentado ello, corresponde desestimar el recurso de apelación en tratamiento y confirmar la sentencia. 8. La imposición de costas cuestionada por el accionante debe modificarse porque no existen razones que permitan distribuirlas como se estableció en origen, debiéndose cargar en consecuencia en su totalidad al perdidoso. (artículo 68 del C.P.C.C.N.). Por ello, propongo modificar el decisorio en tal aspecto.9. Los honorarios regulados a favor del perito contador por la Sra. Juez de grado lucen razonables en atención al trabajo profesional cumplido y ajustados a las directivas arancelarias vigentes, por lo que corresponde confirmarlos. (artículo 38 de la L.O. y Ley 21.839 modificado por Ley 24.432 ).10. Siendo así, propongo confirmar la sentencia atacada en lo principal que decide y modificarla en la imposición de costas que se cargan en su totalidad a la demandada como vencida en la contienda. Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (artículo 68 del C.P.C.C.N.) y regular a favor de la representación letrada de la parte actora un 35% de lo regulado en primera instancia y a la representación letrada de la parte demanda un 25% de igual base regulatoria.

El doctor Horacio Héctor de la Fuente dijo:

Comparto el voto que antecede. Concuerdo con la postura adoptada por el a-quo, en el sentido que los vales alimentarios, aún cuando no integren la remuneración se incorporaron al contrato de trabajo y por lo tanto el empleador carece de la facultad de modificarlos unilateralmente.
En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada salvo respecto de la imposición de costas, las que deberán imponerse en su totalidad a la demandada en ambas instancias. II) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en primera instancia y a la representación letrada de la parte demandada en un 25% de igual base regulatoria. Regístrese, notifíquese y vuelvan”

ANEXO DOS

CNAT Sala VI,AUTOS: "DA SILVA ANDREA PAOLA C/ MEYER ROBERTO EUGENIO S/ DESPIDO"
Buenos Aires, 11 de mayo de 2.004.
EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

Apelan la sentencia de primera instancia que acogiera parcialmente el reclamo interpuesto por la accionante, el demandado Meyer quien expresa sus agravios a fojas 249 y el tercero citado lo hace a fojas 253/254; ambos recursos no merecieron la réplica de la contraria.

La queja de Meyer plantea que la sentenciante de grado erróneamente no rechaza la demanda en su contra y sólo la libera en esta etapa del proceso. Insiste que las consideraciones del decisorio carecen de fundamento lógico para diferir pronunciamiento alguno respecto del apelante, ya que la única testigo declarante en los autos no lo conoce. Se agravia que a pesar de la inexistente prueba no rechace la demanda en su contra. Pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

La apelación de Binno S.R.L. cuestiona la interpretación que hiciera la Sra. Juez "a-quo" del testimonio de Mieres, que en su opinión no alcanza para acreditar que la remuneración de la actora fuera la pretendida en la demanda. Soslaya que a pesar de que la testigo afirmara no haber visto cobrar a la actora, la magistrada estimara que sus dichos igualmente demuestran que se percibía una suma mayor a la que consta en los recibos acompañados. Intenta desmerecer la prueba testimonial porque la caligráfica y la contable, dan cuenta que la trabajadora cobró la totalidad de la liquidación final y que nada se le adeuda. Se agravia también por la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales y por la aplicación de la actualización monetaria, desde que se estaría otorgando una doble imposición y generando un enriquecimiento ilícito a favor de la demandante. Critica la imposición de costas resuelta en origen. Solicita la modificación del fallo de primera instancia en cuanto le resulta adverso.

Es cierto que respecto a Meyer no puede existir condena porque de la prueba producida no surge una vinculación de tipo laboral con la actora y por ello el diferimiento de resolución no tiene sustento. En consecuencia, le asiste razón al apelante debiéndose rechazar la demanda en su contra.

El recurso de Binno S.R.L. no tendrá éxito porque el análisis de las probanzas de la causa fue realizado correctamente por la sentenciante de grado. El testimonio citado se interpretó adecuadamente con el resto de las constancias del pleito y la prueba contable como registros unilaterales del demandado no pueden probar en contra de la trabajadora. La prueba caligráfica tampoco desvirtúa las conclusiones de origen, ya que ha quedado incorporado al litigio que la accionante percibía una remuneración mayor a la registrada, dado el extenso horario cumplido y las horas extraordinarias laboradas en cada jornada.

La imposición de costas debe confirmarse porque se relaciona con el resultado del juicio y no se advierten razones o motivos suficientes para revertir la carga dispuesta.

En cuanto a la tasa de interés y la actualización prevista no existe doble imposición ya que ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago. En el sistema establecido en la Ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor laboral vea reducido, por la inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización. El capital del crédito laboral, entonces, se reduce en inversa proporción al índice de indexación y al incremento del precio del dólar estadounidense, que es la variable que rige el alza de los costos de la economía argentina. Por lo tanto, el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de ser aplicado, determinaría que la actora vea reducida sustancialmente su indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedora al momento de la ejecución de sentencia, de una suma inferior a la condenada. El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada. El demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social. Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por la transferencias de recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 C.N.). El decreto 214/02 y normas concordantes, autoriza la indexación para los acreedores del sistema financiero con depósitos originalmente en moneda extranjera que fueron pesificados a razón de 1 peso con cuarenta centavos ($1,40.-), por cada dólar estadounidense. Este tratamiento legal y reglamentario, respecto del acreedor laboral es discriminatorio y manifiestamente in-constitucional. El art. 14 bis C.N., garantiza a los trabajadores numerosos derechos constitucionales (protección contra el despido arbitrario, remuneración justa, entre otros). Dichas garantías constitucionales resultarían lesionadas, si no se adecuaran los créditos a la realidad del mercado porque la indemnización contra el despido arbitrario, desde ya exigua quedaría reducida por la inflación y los salarios adeudados licuarían su valor, contradiciendo así la garantía constitucional de justicia en la remuneración. De ello se deduce que si, en eones inflacionarios, una norma obstaculiza la adecuación de la condena formal a la realidad del mercado, debe ser declarada in-constitucional en el caso concreto al impedir la relación entre vida digna y propiedad, vinculación resaltada con sentido prospectivo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art.11.

Por todo lo expuesto, la apelación de Binno S.R.L. debe desestimarse, sin costas de alzada y revocarse la sentencia en cuanto no desestima la demanda contra Roberto Eugenio Meyer, disponiendo que la demanda no puede prosperar contra este último.

Y así voto.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

ANEXO TRES.

CNAT SALA VI, 09.03.2005, :"AGORRECA PAULA SILVANA C/GARBER CYNTHIA BETINA S/DESPIDO"

EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

I. En base a una trilogía de conceptos jurídicos (deontológico, axiológico, antropológico), agudamente expuestos por Robert Alexy (cr.Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Polìticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pág.140) es posible solucionar este caso.
Dado que el demandado ha reconocido las tareas prestadas por la actora, surge la presunción estructurada por RCT art.23 que expresa el eje deontológico (deber-ser) con el que debe resolverse esta causa. Dicho eje, dado que el demandado reconoce la prestación de tareas por parte de la actora, ordena tener por probada la relación de empleo salvo que el demandado demuestre que la vinculación se basó en otra causa. Por ello, el discurso jurídico debe mirar no si la actora probó directamente el contrato de trabajo sino si el demandado ha demostrado que la causa de la relación era diferente a la del contrato de trabajo. Se aprecia de inmediato que el eje deontológico se relaciona con el axiológico del principio protector del mundo del trabajo (a todo evento, receptado en la directiva básica del art. 14 bis C.N.)
Si bien es cierto el axioma romano “quien afirma un dato, debe probarlo”, cuando existe una dis-paridad concreta entre el pretensor de una acreencia y el posible deudor, el ordenamiento normativo (eje deontológico, deber-ser) establece un conjunto de presunciones, mediante las que puede lograrse una solución justa (eje axiológico), adecuada a la dis-paridad real (eje antropológico, realidad)

II. Planteada así la cuestión, cabe analizar si existe alguna prueba que indique que las prestaciones de tareas, reconocidas por el demandado, han sido causadas en una relación jurídica distinta a la del contrato de trabajo.
No existe prueba alguna al respecto porque el demandado no ha probado que las tareas realizadas por la actora, que él reconoce, hayan sido bajo la dependencia de terceras empresas, ajenas a su actividad y por las que no deba responder. Por ello, cabe tener por demostrada la relación de empleo entre las partes.
Dado que la actora no se halla registrada en el Libro especial (fs.37), y el demandado no ha des-activado la presunción estructurada por RCT art.55, cabe tener por ciertos los datos y los montos liquidados a fs. 16 vta.

III. La actora ha demandado la adecuación monetaria de la condena a la realidad (fs.19).
Reiterando lo ya afirmado en varios precedentes, cabe afirmar que 1.Para mantener el valor del crédito del actor, el monto de condena debe adecuarse a la realidad del mercado de los bienes detallados en la Canasta Básica Total, realidad receptada por el INDEC en sus diversas muestras. La Canasta Básica Alimentaria cubre durante un mes los requerimientos calóricos y proteicos imprescindibles. Y contiene, entre otros, 6 kilos de pan, galletitas, 7 kilos de papa, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de leche, hortalizas y frutas. No incluye el pago de ningún servicio ni la compra de ningún bien, salvo los mencionados y en las cantidades determinadas. La Canasta Básica Total incluye bienes o servicios no alimentarios, tales como vestimenta, transporte, educación y salud. A partir de abril del 2002, el INDEC presentará el costo de ambas canastas el quinto día hábil de cada mes. Cabe este método porque el salario es alimentario y la Canasta Básica Total recepta claramente los elementos de la vida de los trabajadores mientras el conocido Indice de Precios al consumidor mira más bien a la sociedad en general, a lo que debe añadirse que a partir del vendaval neo-liberal incorporó elementos de consumo privilegiado, alejándose de la realidad de la clase trabajadora Siendo así, la propuesta no es “técnicamente infundada” (como sin basamento alguno la descalifica un voto de esta Sala en “Tronchin, Daniel Osvaldo c/Servicio y Electricidad SA”, sentencia 55068, del 15.07.2002), sino coherente con los datos de la realidad, cuyo respeto es el comienzo de la ciencia, al decir de DIETRICH VON HILDEBRAND (Etica, Encuentro, Madrid, 1997, pág.25). La comparación debe realizarse desde enero 2002 en adelante ya que hasta ese momento la convertibilidad mantenía la paridad de compra en el mercado.
2.El único obstáculo entre esta construcción teórica, basada en el valor Justicia, y su concreción, es la ley 25561, art.4. que impide cualquier forma de actualización de los créditos. Cuando en el Tribunal de Nüremberg fueron juzgados ciertos jueces que habían aplicado las normas de Hitler sobre la propiedad de los judíos, el argumento formal de que simplemente habían aplicado la ley, no fue atendido. Al respecto recuerda Gustav Radbruch, que “el nacionalsocialismo supo aherrojar a sus seguidores, por una parte a los soldados y por otra a los juristas, mediante dos principios: órdenes son órdenes, la ley es la ley” (cr. Arbitrariedad legal y derecho supralegal, en El Hombre en el Derecho, Depalma, Bs.As., 1980, pág.144). Como se aprecia, la veneración de la ley como sinónimo de Derecho, no garantiza la justicia. Se trata, entonces, de valorar esta prohibición ante los Derechos Humanos y ante la Constitución Nacional. Si hubiera contra-dicción entre la ley y tales elementos se debe declarar la in-constitucionalidad de la ley. Así de simple.

La Corte Suprema ha afirmado: ”El ajuste por depreciación monetaria se funda en la inviolabilidad de la propiedad privada”, en “Intertelefilms SA c/Provincia del Chubut”, 04.11.1997. Ante la inflación desatada a partir de enero del 2002, para mantener el valor del crédito en el mercado, se debe actualizar su monto desde ese mes hasta su pago, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre ambos puntos del tiempo. Como el art. 4 de la ley 25561 licúa la relación entre el crédito de la actora y el mercado, agrede el derecho humano a la propiedad privada, vulnera las normas internacionales citadas y atenta contra el art.17 C.N. Por eso, debe ser declarado in-constitucional en el caso concreto. De no procederse así, se vulneraría la seguridad jurídica porque en el caso concreto se archivaría el art.14 bis y el art.17 C.N. en los museos de la Historia, junto con el arado de mancera y la rueca de nuestras abuelas y se permitiría agredir la Especie humana como tal, al decir de Edith Stein: “Cada persona es irrepetible. Su desaparición o realización in-completa supone un hueco irremplazable en la historia de la humanidad. Quitar de en medio a una persona es un atropello absurdo que repercute en los mismos provocadores y mutila de algún modo mi ser porque reduce el campo relacional. No podemos olvidar que todo hombre es sagrado para el otro hombre” (cr. Endliches und ewiges Sein, pág. 329).

3.Por ello, en este caso concreto debe declararse la inconstitucionalidad del art.4. de la ley 25561, y adecuar la condena desde la mora de cada suma debida hasta su pago mediante las variaciones de la Canasta Básica Total, publicadas por el INDEC.

IV. Siendo así, por aplicación de RCT art.23 y RCT art.55 cabe: 1.receptar la apelación de la actora; 2.revocar la sentencia y acoger la demanda por $29.160, de acuerdo a la liquidación de fs.16 vta. con más intereses, a la tasa activa del Banco de la Nación, desde la mora de cada rubro hasta su pago;3. condenar al demandado a entregar a la actora el certificado de trabajo y las constancias documentadas de los aportes previsionales, dentro del quinto día de notificado de la presente, bajo apercibimiento de confeccionar el primero por el Juzgado, a su costa e informar a la AFIP si no se entregaran las segundas;4. imponer las costas de ambas instancias al demandado; 5.sobre el monto de condena (capital e intereses) se regulan los honorarios de primera instancia correspondientes al profesional de la actora en el 18% y los del profesional del demandado en el 14%; 5.sobre los honorarios de primera instancia, se regulan los de segunda correspondientes al profesional de la actora en el 35% y los del profesional del demandado en el 25%. 6. debe declararse la inconstitucionalidad del art.4. de la ley 25561, y adecuar la condena desde la mora de cada suma debida hasta su pago mediante las variaciones de la Canasta Básica Total, publicadas por el INDEC.

V. Así voto.


EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Comparto el voto que antecede salvo en lo relativo al índice de indexación que a mi modo de ver debe ser el correspondiente al aumento del costo de la vida -nivel general-.


EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

Que adhiere al voto del Doctor Juan Carlos Fernández Madrid.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda. II) Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $29.160.-, dicho importe llevará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación, desde la mora de cada rubro hasta su pago. III) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561 y adecuar la condena desde la mora de cada suma hasta su pago conforme al aumento del costo de vida -nivel general-. IV) Condenar al demandado a entregar a la actora el certificado de trabajo y las constancias documentadas de los aportes previsionales dentro del quinto día de notificado de la presente, bajo apercibimiento de confeccionar el primero por el Juzgado a su costa e informar a la AFIP si no se entregaran las segundas. V) Imponer las costas de ambas instancias al demandado. VI) Regular los honorarios de primera instancia al profesional de la actora en el 18% y los del profesional del demandado en el 14% sobre el monto de condena (capital e intereses). VII) Regular los honorarios de segunda instancia para el letrado de la parte actora en el 35% y para el letrado de la demandada en el 25% respectivamente sobre lo regulado en la anterior etapa.

Regístrese, notifíquese y vuelvan”

Bibliografía

CAPÓN FILAS, RODOLFO, Las deudas laborales y la depreciación monetaria, Plus Ultra, Bs.As., 1974, 94 págs.
CAPÓN FILAS, RODOLFO, Solidaridad y Transformación del sistema global, Tomo II,,ediciones M, Bs.As., 2012, 323 págs
ETZIONI, AMITAI, La sociedad activa. Una teoría de los procesos societales y políticos, Aguilar, Madrid, 1980, 790 págs.
JUAN PABLO II, Discurso inaugural de la IIIa.Conferencia General del Episcopado Latinoamericano, en La evangelización en el presente y futuro de América Latina, Conferencia Episcopal Argentina, Bs.As, 1979
PREBISCH, RAÚL, Capitalismo periférico. Crisis y transformación, FCE, México 1981, 344 págs..




...

::

Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde:

Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción..
Otros Artículos: