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2 X 1: Cuando aplicar el derecho no significa hacer justicia

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Derecho Procesal Penal. 2 X 1: Cuando aplicar el derecho no significa hacer justicia. Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La interpretación del caso a la luz de las reglas del derecho penal. 3. Una breve historia de los juzgamientos de los crímenes de lesa humanidad en la República Argentina. 4. Una breve historia del Derecho Penal Internacional. 5. Los objetivos de la Corte Penal Internacional. 6. Condiciones especiales de juzgamiento y de ejecución de las penas. 7. Las reducciones de pena frente a los crímenes de lesa humanidad. 8. Conclusión.


2 X 1: Cuando aplicar el derecho no significa hacer justicia

Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

1. Introducción. 2. La interpretación del caso a la luz de las reglas del derecho penal. 3. Una breve historia de los juzgamientos de los crímenes de lesa humanidad en la República Argentina. 4. Una breve historia del Derecho Penal Internacional. 5. Los objetivos de la Corte Penal Internacional. 6. Condiciones especiales de juzgamiento y de ejecución de las penas. 7. Las reducciones de pena frente a los crímenes de lesa humanidad. 8. Conclusión.


1. Introducción

El 3 de mayo pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió sobre el modo en que debe efectuarse el cómputo de pena del condenado Luis Muiña (oportunamente condenado por el Tribunal Oral Federal nº 2 a la pena de 13 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por la comisión de delitos considerados crímenes de lesa humanidad), en el marco del “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” (1).

Allí decidió que el cómputo aludido debe realizarse utilizando el parámetro establecido en el derogado artículo 7 de la ley 24.390 que determinaba que, una vez superados los dos años de prisión preventiva, cada día de detención sufrido hasta la firmeza de la sentencia, se contabilizaría como dos días de prisión o reclusión, herramienta normativa conocida popularmente como “dos por uno”.

Para así decidir, la mayoría del más alto tribunal de la nación, integrada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz (con votos disidentes de los ministros Lorenzetti y Maqueda), realizó una interpretación literal de los artículos 2 y 3 del Código Penal, a la luz de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se sintetiza en la aplicación de la “ley penal más benigna”, posterior o intermedia, entre la fecha de comisión de los hechos imputados y la sentencia condenatoria. Además, señalaron que el derogado artículo 7 de la ley 24.390 no establece excepción alguna para ser aplicado a los crímenes por los que resultó condenado Muiña, es decir, crímenes de lesa humanidad.

A continuación, se propondrá un análisis crítico del fallo de la mayoría que pretende evidenciar que más allá de la evaluación lineal y literal realizada por el tribunal, existen otros modos posibles de resolver (que no fueron tenidos en cuenta) y que podrían permitir comprender por qué, en muchas ocasiones, la aplicación del derecho no necesariamente implica hacer justicia.

2. La interpretación del caso a la luz de las reglas del derecho penal

Si la sentencia de la Corte se abstrae de las circunstancias particulares del caso, y se observa con el filtro de las reglas del derecho penal, del derecho procesal penal y de las garantías constitucionales, aparenta no tener críticas posibles.

La aplicación sobre delitos comunes de la doctrina establecida por la Corte en el caso criticado, seguramente acapararía los elogios de los penalistas y procesalistas y la crítica de los sectores conservadores de la sociedad que se oponen a cualquier tipo de beneficio para los procesados y para los condenados.

Sin embargo, el fallo “Muiña” no puede ser visto de esa forma y pese al garantismo que pretende denotar, mereció el repudio de casi todos los sectores de la sociedad, de los partidos políticos, de los profesionales del derecho y de la academia. Y ello ocurre porque, de acuerdo con los argumentos que se intentarán establecer a lo largo de esta propuesta, los crímenes de lesa humanidad y los condenados por su comisión, no pueden ser tratados en la República Argentina bajo las reglas del derecho penal común, y no pueden merecer el acceso sin más a los beneficios y los derechos que las leyes penales le asignan a los demás detenidos por los demás delitos.

En efecto, los crímenes de lesa humanidad no deben ser analizados desde la perspectiva local del derecho penal, sino que el desarrollo histórico de su juzgamiento, que se sintetizará más adelante, demuestra que hoy día las reglas aplicables son las del derecho internacional de modo que, por un lado, se evite la posibilidad de que el Estado argentino incurra en responsabilidad internacional y, por otro, se garantice el sentido de justicia que engloba a la necesidad del juzgamiento de atrocidades semejantes.

Por lo dicho, en este caso particular no se leerán elogios sobre el progresismo garantista de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino críticas por obviar las reglas del derecho internacional y la búsqueda de la justicia que trasciende al caso.

3. Una breve historia de los juzgamientos de los crímenes de lesa humanidad en la República Argentina (2)

Al final el régimen militar dictatorial de facto que rigió al Estado argentino entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, sus responsables intentaron eximirse de la posibilidad de ser juzgados por los atroces crímenes cometidos utilizando la estructura y el poder del Estado, a través de la sanción del decreto-ley 22.924, bajo el nombre de “Ley de pacificación nacional”, conocido por la opinión pública como “Ley de autoamnistía” que fue derogado y declarado “insanablemente nulo” por el Congreso Nacional de composición democrática, el 22 de diciembre de 1983 (3), lo que generó, ya por entonces, un debate en torno a la posibilidad de aplicar el criterio de “ley más benigna” para justificar la impunidad, argumento desechado oportunamente por el Poder Judicial (4).

Superados los escollos normativos heredados de la dictadura, la República Argentina logró dar un paso trascendente para su historia y para la de todo el resto de la humanidad, al llevar adelante el “Juicio a las Juntas” sin recurrir a leyes especiales ni a jueces especiales, de modo que las críticas jurídicas de las que habían sido objeto los Tribunales Militares de Nuremberg y de Tokio (principios de legalidad y juez natural) fueron sorteadas con éxito por el Estado argentino al juzgar a sus criminales.

Esa misma relevancia internacional obtenida por el Poder Judicial argentino al recurrir al Código Penal para juzgar a los responsables de los crímenes cometidos durante el gobierno de facto, significó que el análisis jurídico de los casos juzgados se efectuó bajo las normas, los procedimientos y los principios del derecho penal ordinario.

No obstante lo dicho, esos primeros pasos de juicios penales fueron obstruidos por las llamadas “leyes de impunidad” (5) que, en la práctica, representaron una restricción al juzgamiento de los criminales, que se terminó de convertir en impunidad con los indultos decretados el 6 de octubre de 1989 por el presidente Carlos Menem, que alcanzó a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los grupos armados opositores y a quienes se levantaron en armas contra el gobierno democrático del anterior presidente, Raúl Alfonsín.

De esa forma, las leyes y los decretos mencionados pusieron fin al hito histórico que representó el juzgamiento de los crímenes de Estado cometidos en la República Argentina entre 1976 y 1983, bajo las reglas ordinarias del derecho penal y del derecho procesal penal.

Sin embargo, la historia no terminó allí, y la sensación de injusticia que flotaba sobre el pueblo Argentino a partir de la impunidad, comenzó a ser subsanada con la promulgación de la ley 25.779 (6) en la que el Congreso Argentino volvió a recurrir a la fórmula utilizada para invalidad la “ley de autoamnistía” y declaró insanablemente nulas las leyes de “Obediencia debida” y “Punto Final”.

A partir de entonces, los obstáculos originales para el juzgamiento de los crímenes habían sido superados pero aparecía uno nuevo: La extinción de la acción penal por el transcurso del plazo de la prescripción, que en la práctica se tradujo en pedidos de sobreseimiento de los imputados y que, en caso de prosperar, hubiese representado una nueva fórmula de impunidad. La cuestión llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, el 24 de agosto de 2004 resolvió el caso "Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”, conocido popularmente como “Arancibia Clavel” (7), en el que el tribunal decidió dejar de lado las reglas de derecho penal ordinario para observar el caso en el contexto jurídico de los “crímenes de lesa humanidad” recurriendo para ello a las reglas del Derecho Internacional Público y, en particular, al Derecho Penal Internacional.

Del caso “Arancibia Clavel” se desprenden una serie de conceptos que deben ser tenidos en cuenta para comprender la diferencia de análisis de los crímenes juzgados cuando se los evalúa desde una perspectiva penal ordinaria y cuando pasan a ser observados desde el derecho internacional. El primero de ellos es que las conductas dejaron de ser analizadas bajo la exclusiva determinación típica del Código Penal, para encuadrarlas en los márgenes del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (crímenes de lesa humanidad), y el segundo, es que para justificar la aplicación al particular de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes Lesa Humanidad (8) se dejó de lado el principio de estricta legalidad que rige al derecho penal para recurrir a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Público (considerando 28 del fallo), tal lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En síntesis, a partir del año 2004, los juzgamiento de los crímenes cometidos durante la vigencia de la dictadura militar que rigió desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, dejaron de ser analizados desde la óptica del derecho penal ordinario, para ser apreciados en términos de derecho internacional.

4. Una breve historia del Derecho Penal Internacional (9)
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Fijada la conclusión del punto precedente, se efectuará un pequeño desarrollo de la historia del Derecho Penal Internacional para intentar cooperar con la comprensión de su funcionamiento, sus objetivos y sus principios.

El nacimiento normativo del Derecho Penal Internacional tiene su origen en el Tratado de Paz de Versalles (1919) que puso fin a la Primera Guerra Mundial. Allí, se estableció en el artículo 227 que las potencias aliadas (vencedoras) deberían constituir un tribunal especial para juzgar al ex-emperador alemán Guillermo II de Hohenzollern “por un delito supremo contra la moral internacional y la santidad de los tratados”.

Como puede fácilmente apreciarse, el propio origen del derecho penal internacional preveía un juzgamiento (que nunca se llevó a cabo) sacrificando los principios de legalidad y de juez natural en pos del valor justicia que se perseguía a través de la búsqueda de responsables por las atrocidades cometidas durante la Primera Guerra Mundial.

La imposibilidad de realizar el juicio previsto en el Tratado de Paz de Versalles, demoró la puesta en práctica del Derecho Penal Internacional hasta el final de la Segunda Guerra Mundial cuando, a través del Acuerdo de Londres, se acordó la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, con el objeto de juzgar a los jerarcas Nazis en orden a la comisión de crímenes que fueron definidos como crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, que tuvo su réplica en la constitución del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (Juicios de Tokio).

Allí nuevamente debió recurrirse a la definición típica positiva de los crímenes con posterioridad a su comisión, y al establecimiento de un tribunal especial, lo que representó (otra vez) la omisión de los principios de legalidad y del juez natural, para garantizar la justicia, evitar la impunidad, y dar un mensaje ejemplificador al resto del mundo esperando la no-reiteración de hechos similares a las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial.

Finalizados los juicios de Nuremberg y Tokio, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas estableció una serie de principios que se desprenden de la actuación de los tribunales allí constituidos y de sus sentencias y, además, el 21 de diciembre de 1947, encargó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de una codificación de crímenes de derecho internacional y de los principios aludidos. Guerra fría de por medio, la actividad de la Comisión se aceleró luego de la necesidad de la creación de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia (TPIY) y para Ruanda (TPIR) (10), y se concretó el 17 de julio de 1998, con la firma del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que estableció la creación de un Tribunal Penal Internacional permanente, con capacidad para intervenir en el juzgamiento de los crímenes de Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y Crímenes de Agresión (aunque este último aún no se encuentra vigente).

A consecuencia de la firma del tratado y sus correspondientes ratificaciones, la Corte Penal Internacional entró en funcionamiento el 1 de julio de 2002 y su Estatuto refleja la positivización de la experiencia y de la costumbre internacional en materia de juzgamiento internacional de los crímenes más graves contra los derechos humanos.

5. Los objetivos de la Corte Penal Internacional

Como se adelantó, el Estatuto de Roma dispuso la creación de la Corte Penal Internacional, que está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional y tiene carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1 del Estatuto), es decir que actúa cuando las jurisdicciones nacionales no pueden o no quieren hacerlo (artículo 17.1 del Estatuto).

El ejercicio de esa función, encuentra fundamento en que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo” para “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes” (Preámbulo del Estatuto de Roma).

De allí se desprende que el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, del genocidio y de los crímenes de guerra busca, por un lado castigar a los autores y, por otro, servir de ejemplo para la no reiteración de hechos similares. Ello constituye una diferencia radical respecto del objetivo de la pena cuando se aplica como sanción a cualquier otro delito, ya que mientras que en la generalidad de los casos la pena actúa como medio para la reinserción y readaptación social del condenado (CADH art. 5.6 y PIDCP art. 10.3), en el caso de los crímenes más graves de trascendencia para toda la humanidad, representa un castigo.

Más allá de las disquisiciones constitucionales y convencionales que puedan realizarse al analizar la cuestión, lo cierto es que el tratamiento diferenciado que se hace de los crímenes señalados y que representó la necesidad de crear una rama específica del derecho que se encargue de ellos, demuestra que tanto el juzgamiento de los responsables cuanto la ejecución de la pena que se les imponga, se encuentran sometidos a condiciones especiales.

Si bien, a primera vista, lo expuesto en el párrafo precedente podría representar una vulneración al principio de igualdad ante la ley y lleva a caer en las críticas que habitualmente se hacen a la teoría del derecho penal del enemigo, desde aquí se pretende demostrar que existe un régimen especial para el caso que no se adecua a las reglas y principios del derecho penal, sino a las del derecho internacional.

En efecto, cuando Gunther Jakobs delineó los fundamentos de aquello que llamó “derecho penal del enemigo”, como un llamado de atención para advertir la violación de normas y principios del derecho penal ante situaciones de emergencia, estableció específicamente que “frente a los autores de vulneraciones de los derechos humanos, quienes (…) no ofrecen una seguridad suficiente de ser personas, de por sí está permitido todo lo que sea necesario para asegurar el ámbito <> (…). Ahora bien, una vez que se tiene al infractor (…) se declara al autor persona para poder mantener la ficción de la vigencia universal de los derechos humanos. Sería más sincero separar esta coacción en la creación de un orden del derecho a mantener un orden: el <> (…). Si sirve al establecimiento de una Constitución mundial <>, habrá que castigar a los que vulneran los derechos humanos; pero eso no es una pena contra personas culpables, sino contra enemigos peligrosos, y por ello debería llamarse la cosa por su nombre: Derecho penal del enemigo” (11), lo que implica el reconocimiento de la necesidad de recurrir a fórmulas especiales para juzgar esa clase de comportamientos.

No debe perderse de vista que el Estatuto de Roma determina específicamente la incompetencia de la Corte Penal Internacional para ejercer su jurisdicción respecto de hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto (art. 11.1), sin embargo, tal como se expuso, ese instrumento jurídico debe leerse como la síntesis del trabajo de la Comisión de Derecho Internacional efectuado desde 1947 y el reflejo de los principios establecidos desde la puesta en marca del Derecho Penal Internacional como rama del Derecho Internacional Público a través de la celebración de los juicios de Nuremberg y Tokio, de modo que su articulado es el reflejo de la costumbre internacional establecida en ese sentido y, por lo tanto, plenamente aplicable en esos términos.

6. Condiciones especiales de juzgamiento y de ejecución de las penas

La ley 27.156 de la República Argentina, promulgada el 24 de julio de 2015 estableció que “las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.

Esa norma, guarda vinculación y sujeción a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (12), que además fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado precedente “Arancibia Clavel” (Cons. 35).

La ley y la jurisprudencia citada, sumadas a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, representan el establecimiento de condiciones especiales de juzgamiento de los crímenes señalados y, además, la imposibilidad de conmutar las penas que se impongan como consecuencia de ese juzgamiento.

Ahora bien, técnicamente hablando, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Muiña no constituye una amnistía (requeriría para ello de una ley del Congreso de la Nación, en los términos del artículo 75.20 de la Constitución Nacional), ni tampoco un indulto o una conmutación de pena (facultades específicas del Presidente de la Nación, en los términos del artículo 99.5 de la Constitución Nacional). Lo que ha hecho la Corte representa una reducción de la pena impuesta a partir del método escogido para realizar el cómputo.

Esa conclusión, impone realizar un análisis respecto de la posibilidad de reducir las penas aplicadas por la comisión de crímenes de lesa humanidad, que se intentará evacuar en el punto siguiente.

7. Las reducciones de pena frente a los crímenes de lesa humanidad

Hasta el momento se ha propuesto analizar el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad desde una perspectiva internacionalista y, al analizar la jurisprudencia, la costumbre y los tratados internacionales que rigen la materia, se advierte que la reducción de las penas impuestas por la comisión de esos delitos resulta admisible, pero bajo ciertas condiciones que deben analizarse en cada caso particular y que serán brevemente detalladas.

Lo primero que debe tenerse en cuenta a la hora de estudiar el tema es que de los condenados a prisión en los Juicios de Nuremberg, tres jerarcas Nazis lograron obtener la libertad anticipada, ya sea por motivos de salud o por avanzada edad (Neurath, Raeder y Funk), mientras que cinco de los condenados por el Tribunal Militar para el Lejano Oriente (Tokio), obtuvieron su libertad condicional antes de cumplir las penas impuestas.

Ahora bien, no puede perderse de vista que esos beneficios llegaron cuando los mismos juicios habían servido de ejemplo a toda la comunidad internacional, sobre todo, después de la ejecución de los condenados a muerte, y se produjeron en un contexto de reconstrucción de los Estados desbastados por la guerra.

Más allá de lo expuesto, al redactarse el Estatuto de Roma, la cuestión fue particularmente tenida en cuenta y ese instrumento habilita la reducción de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional, pero sólo puede ser analizada por el mismo tribunal cuando el condenado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta o, en caso de prisión perpetua, 25 años de prisión, con sujeción al cumplimiento de al menos uno de los requisitos que se detallan a continuación (artículo 110 del Estatuto de Roma):
a) Que el recluso haya manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos.
b) Que el recluso haya facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Que concurran otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

Así las cosas, al evaluar la concurrencia de cualquiera de los requisitos exigidos internacionalmente para reducir las penas, se advierte que ninguno de ellos se configura en el particular.

El propio desarrollo de los acontecimientos relatados al describir la historia de los juzgamientos de los crímenes de lesa humanidad en la República Argentina denota la falta de colaboración de los perpetradores con el accionar de la justicia, manifestada a través de la ley de autoamnistía y de los alzamientos armados contra el orden democrático para reclamar condiciones especiales de juzgamiento que derivaron en las leyes de punto final y obediencia debida y, finalmente, en los indultos.

Tampoco, pese al transcurso de los años, se ha logrado que los condenados brinden información que pueda colaborar con la reparación de las víctimas (y de la sociedad), ya sea por elementos materiales o, lo que sería mucho más importante, el paradero de personas desaparecidas y la identidad y ubicación de niños que han sido robados de sus familias para ser entregados a otras para su crianza.

Finalmente, el repudio generalizado de la sociedad a la resolución de la Corte y la continuidad en la ejecución de las desapariciones demuestran que no puede determinarse un cambio en las circunstancias que justifique la reducción de las penas.

En síntesis, si bien existe la posibilidad de aplicar reducciones, en el caso de los condenados por los crímenes cometidos en la República Argentina, no se advierte la concurrencia de ninguna de las situaciones que habilitarían su procedencia.

8. Conclusión

No se pretende desde aquí imponer una verdad, sino poner de manifiesto la posibilidad de realizar un análisis alternativo sobre un caso en el que los jueces que conformaron la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, actuaron sugiriendo que la resolución a la que arribaban, aunque injusta, era la única posible.

Tanto los argumentos de las disidencias basadas en una interpretación diversa de la posibilidad de aplicar leyes intermedias a delitos de ejecución continuada, cuanto la posibilidad de evaluar la ejecución de las penas imputas desde la órbita del derecho internacional aquí expuesta, permiten establecer que, como casi siempre, el derecho brinda distintas opciones de interpretación que quedan sujetas a la subjetividad de los operadores del sistema y a la decisión política que implica la opción.

La evolución histórica del Derecho Penal Internacional demuestra que las justificaciones filosóficas positivistas han sido dejadas de lado desde el minuto cero, en tanto la relevancia de los hechos requería de soluciones más vinculadas a la concepción natural de la justicia, que a la necesidad de contar con herramientas de derecho positivo, de modo que las normas llegaron siempre con posterioridad a los hechos y a los actos, como cristalización de la costumbre internacionalmente establecida y acordada.

En el particular, si se produjera una abstracción respecto de los hechos juzgados y una aplicación automática de las reglas y los principios del derecho penal, la decisión del tribunal tiene una raigambre positivista con una conclusión casi inobjetable. Sin embargo, al colocar el caso particular bajo la lupa, resulta necesario extender el análisis a otras circunstancias que se vinculan a la historia y a los principios del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional.

La falta de observación de las particularidades del caso y de la reglamentación especial, condujeron a que una solución que aparece como jurídicamente correcta, redunde en una injusticia palmaria.


Referencias

(1) http://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--declar--aplicable-el-c-mputo-del-2x1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html (consultado el 10 de mayo de 2017)
(2) Con base el texto de Alejo Ramos Padilla. Crímenes de Lesa Humanidad en Argentina. Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires - 2011. Capítulo II.
(3) Ley 23.040, promulgada el 27 de diciembre de 1983.
(4) CSJN Fallos: 306:911 y C.895.XX
(5) Ley 23.492 (Punto Final), promulgada el 24 de diciembre de 1986, y Ley 23.521 (Obediencia debida), promulgada el 8 de junio de 1987.
(6) 2 de septiembre de 2003.
(7) https://www.mpf.gov.ar/Institucional/UnidadesFE/Arancibia-Clavel-CSJN.pdf (consultado el 10 de mayo de 2017)
(8) Firmada en 1968, no ratificada por la República Argentina sino hasta el año 1995, habiéndosele otorgado jerarquía constitucional en el año 2003.
(9) Con base en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Gerhard Werle. Páginas 36 y siguientes.
(10) Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU, del 25 de mayo de 1993 (TPIY) y Resolución 955 del Consejo de Seguridad de la ONU, del 8 de noviembre de 1994.
(11) Jakobs, Günther - Cancio Meliá, Manuel. Derecho penal del enemigo. Thomson - Civitas, Madrid - 2003, p. 53 y siguientes.
(12) Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Barrios Altos Vs. Perú”. Sentencia del 14 de marzo de 2001 (Fondo), párr. 41.


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