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El servicio público de distribución eléctrica y las facultades locales. Facultades de la Ciudad de Buenos Aires para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Administrativo. El servicio público de distribución eléctrica y las facultades locales. Facultades de la Ciudad de Buenos Aires para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras. Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Autoridad a cargo de la regulación del servicio público de energía eléctrica. El segmento de la distribución eléctrica. El caso de la distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires. Teoría de la no interferencia. 3. El marco regulatorio. Disposiciones relativas a la temática abordada en este trabajo. 4. La Ciudad de Buenos Aires en el sistema federal de gobierno. 4.1. Status jurídico. 4.2. Ley N° 24.588. 5. Las cajas de distribución eléctrica emplazadas en las aceras de la Ciudad de Buenos Aires. Potestades locales. 5.1. Potestad de la Ciudad de Buenos Aires para obligar el soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras. 6. Conclusiones.


El servicio público de distribución eléctrica y las facultades locales. Facultades de la Ciudad de Buenos Aires para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Autoridad a cargo de la regulación del servicio público de energía eléctrica. El segmento de la distribución eléctrica. El caso de la distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires. Teoría de la no interferencia. 3. El marco regulatorio. Disposiciones relativas a la temática abordada en este trabajo. 4. La Ciudad de Buenos Aires en el sistema federal de gobierno. 4.1. Status jurídico. 4.2. Ley N° 24.588. 5. Las cajas de distribución eléctrica emplazadas en las aceras de la Ciudad de Buenos Aires. Potestades locales. 5.1. Potestad de la Ciudad de Buenos Aires para obligar el soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras. 6. Conclusiones.

Por Agustina Ezeberry. Abogada, graduada con diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral).

1. Introducción.

En su artículo primero (1), la Constitución Nacional, establece los tres grandes principios que rigen la vida jurídico-política de la República Argentina, el último de ellos refiere a la forma federal de gobierno.

Cuando abordamos el estudio del sistema federal, sea el de nuestro país o el de cualquier régimen comparado, advertimos como característica manifiesta del mismo la tensión de fuerzas que anidan entre los diversos órdenes jurídicos que conviven en él (2). Podemos apreciar una constante puja entre el poder federal respecto de los poderes provinciales, donde estos últimos a su vez ejercen una fuerza tendiente a liberarse del centralismo que impone el gobierno al que se subordinan (3).

En el marco del referido sistema federal que ha adoptado la Constitución de nuestro país, tenemos la intención de referirnos a una cuestión que consideramos que manifiesta el arduo equilibrio entre facultades federales y locales. En efecto, intentaremos abordar en el presente la facultad de la Ciudad de Buenos Aires - en tanto poder local aunque con específicas particularidades por su status jurídico especial que serán expuestas infra - para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica (4) emplazadas en sus aceras en tanto estas bienes de su dominio público, ello en el marco de la normativa dictada por la Ciudad al efecto.

A los fines de arribar a la conclusión de la cuestión planteada seguiremos un íter analítico que incluirá diversos aspectos. Por un lado haremos una breve referencia a cuál es la autoridad a cargo de la regulación del servicio de energía eléctrica, con especial énfasis en el tramo de la distribución eléctrica y su situación en la Ciudad de Buenos Aires. En ese contexto indagaremos en la teoría de la no interferencia como límite a los poderes locales respecto de materias reguladas por la Nación.

A continuación nos resulta imperativo el análisis del marco regulatorio de la actividad de distribución eléctrica como así también del status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, a los efectos de determinar las facultades que ostenta, con particular referencia a la Ley N° 24.588 (5) la cual nos corresponde considerar necesariamente en tanto la Ciudad continúa siendo Capital Federal de la Argentina.

A través de este trabajo pretendemos demostrar si efectivamente la Ciudad tiene facultades para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica que sobre las aceras de su jurisdicción territorial asientan las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica cuya área de prestación abarca a la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, procuraremos develar si esta cuestión corresponde exclusivamente al ámbito federal o si por el contrario admite aportes locales, en este caso de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Autoridad a cargo de la regulación del servicio público de energía eléctrica. El segmento de la distribución eléctrica. El caso de la distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires. Teoría de la no interferencia (6).

La forma federal de gobierno implica la fracción del poder en órganos locales que lo ejercen sobre determinadas parcelas del territorio nacional, de manera tal que la capacidad de gobierno y de coacción del Estado se distribuye en la geografía nacional por intermedio de una asignación determinada de competencias prevista en la Constitución Nacional.

El mencionado reparto de competencias que hace la Constitución de nuestro país permite distinguir diversas categorías de relaciones entre el Estado Nacional y las provincias, en lo que a nosotros nos interesa las más importantes son, las competencias delegadas por las provincias a la Nación, las competencias no delegadas por las provincias a la Nación, y las competencias concurrentes entre la Nación y las provincias.

En ese contexto y en relación con el objeto de este trabajo, en primer término debemos aludir a qué autoridad le corresponde la creación, organización y regulación de los servicios públicos. En ese orden, Marienhoff ha señalado que: “por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción local o provincial, pues tratase de potestades cuyo ejercicio general no fue delegado por las provincias al constituir la unión nacional”. Sin embargo y a título de excepción las provincias a través de la Constitución han podido delegar en la autoridad federal la jurisdicción en materia de servicios públicos en el marco de tres grandes rubros, estos son, el denominado “comercio interjurisidiccional”, lo relativo a los “establecimientos de utilidad nacional” y lo atinente a la llamada “cláusula de progreso” (8).

En el caso del servicio que nos atañe en este trabajo, esto es la energía eléctrica la regla es la jurisdicción federal, tal es así que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“la generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscriben en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la recordada interpretación del art. 75 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así lo admite la propia demandada al reconocer que es competencia de aquel dictar la legislación destinada a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energética. Esas facultades inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra el llamado Sistema Argentino de Interconexión los puntos de generación y consumo que pueden originarse en diversas jurisdicciones” (9).
Ahora bien en el segmento de la distribución eléctrica no es esa la regla, resultando que en el marco regulatorio que ordena la actividad eléctrica si bien es indiscutible la jurisdicción nacional establecida en la Ley N° 15.336 en tanto vinculada con las potestades propias del Congreso Nacional (10), no es así en lo que hace a la etapa de distribución eléctrica la cual es exclusiva del ámbito de cada provincia. Tal es así que en el ámbito del sector eléctrico, el servicio público de distribución eléctrica es de naturaleza local (provincial), mientras que corresponde a la jurisdicción federal todo lo referido al sistema interconectado nacional.
No obstante ello, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a raíz de la aplicación de la Ley N° 14.772 la situación que se presenta es diferente, quedando sometido el servicio de distribución eléctrica a la jurisdicción federal.

Tal es así que, en lo que hace a la jurisdicción nacional en materia de distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires, en el proyecto de lo que luego fue la Ley N° 14.772 se sostuvo que:

“….la ramificación progresiva de las redes de distribución a través de los límites geográficos locales, fue constituyendo un vasto sistema unitario de generación y distribución, base de un hecho técnico indisimulable que fundamenta la necesaria jurisdicción federal” (11).

Como consecuencia de ello, se derivan para la Ciudad de Buenos Aires todas las limitaciones propias en su ámbito del ejercicio por parte de la Nación de las atribuciones que emergen en su favor en la medida en que el servicio público en cuestión es materia federal. En ese orden ha señalado la Corte Suprema que: “las autoridades locales carecen de facultades para regular cuestiones atinentes a la electricidad en el ámbito de la jurisdicción federal, por tratarse de una potestad de la Nación” (12).

En virtud de lo expuesto, las intervenciones que pueda realizar la Ciudad en materia de distribución eléctrica estarán siempre sujetas al principio de no interferencia en virtud del cual las facultades que pretende ejercer el poder local no deben generar una repugnancia efectiva con las ejercidas por la Nación. Ese principio implica que el sometimiento a las normas federales no excluye la subsistencia de los poderes locales, en la medida en que su ejercicio no obstruya o interfiera los fines que sustentan la jurisdicción nacional.

En ese orden la Procuración General de la Nación con cita a fallos 297:236 ha señalado que la jurisdicción de las provincias sobre los bienes de dominio público local se ejerce en tanto no menoscabe o dificulte el ejercicio por parte de la Nación de los poderes que aquellas delegaron en esta para el logro de los propósitos de interés general (13).

No se nos escapa que la elaboración en lo relativo al principio de no interferencia ha tenido en miras deslindar competencias entre la Nación y las provincias. Sin embargo entendemos que ese mecanismo de deslinde puede ser trasladado al caso de la Ciudad de Buenos Aires aun cuando su status jurídico no sea el de una provincia. Ello lo concluimos a la luz de la opinión de la Procuración General de la Nación que ha sostenido que “Los principios que sirven para deslindar las competencias del Estado Nacional y las provincias también se extienden a los municipios” (14). Si bien la Ciudad no es ni una provincia ni un municipio, en tanto poder local distinto del federal, cual las provincias o los municipios, no encontramos óbice para extenderle ese razonamiento. Más, teniendo en cuenta que si se le extiende a los municipios un mecanismo de deslinde de competencias utilizado con las provincias, con mayor razón habría de extenderse a la Ciudad de Buenos Aires, que otrora revistió el carácter de municipio y en la actualidad se acerca más a la naturaleza de una provincia (aunque no lo es) alejándose del municipio, en tanto goza de un rol federativo (15) directo dado por la Constitución Nacional.

3. El marco regulatorio. Disposiciones relativas a la temática abordada en este trabajo.

Una de las etapas por las que atravesó el sector eléctrico argentino, y en la que aún continúa, es la de privatización regulada. En efecto, el sector eléctrico se reestructuró y se reguló. En ese contexto, el conjunto de normas que rigen el actual funcionamiento de la actividad es denominado en términos amplios como “marco regulatorio eléctrico” (16). El marco regulatorio de la actividad eléctrica que ha sido dictado por el Congreso de la Nación en ejercicio de facultades atribuidas por los arts. 75 inc 13 y 18 de la Constitución Nacional, se encuentra integrado no solo por la Ley N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1398/92, y por la Ley N° 15.336 que se encuentra vigente con las modificaciones que le ha hecho la primera, sino también por la reglamentación dictada por la Secretaría de Energía que se ha dado en llamar “Los Procedimientos” (17).

Asimismo integran el marco regulatorio las normas de carácter contractual entre el concedente y el concesionario constituido por los contratos de concesión y la documentación integrante de los concursos que sirvieron de base a la venta del paquete mayoritario de acciones de las empresas concesionarias del sector, incluidas las previsiones de los estatutos de las empresas concesionarias en cuestión (18).

Sumado a ello se destacan como integrantes del marco regulatorio de la electricidad las reglamentaciones emitidas por el ENRE, sean estas de carácter general o de carácter particular (19).

Por último en lo que respecta al servicio de distribución eléctrica prestado en el área de la Ciudad de Buenos Aires, se considera parte integrante del marco regulatorio la Ley N° 14.772. En ese sentido la Procuración General de la Nación ha señalado que las Leyes N° 14.772, N° 15.336 y N° 24.065 integran el marco regulatorio eléctrico (20). Como confirmación de ello en los contratos de concesión de EDENOR y de EDESUR al referirse al derecho aplicable se prevé que:

“Sin perjuicio del marco legal sustancial dado por las leyes N° 14.772, N° 15.336 y N° 24.065, el contrato será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República Argentina, y en particular por los principios del derecho administrativo…”.

En ese sentido y de acuerdo a lo expresado en el punto anterior entendemos que toda normativa que dicte la Ciudad que contradiga, se oponga, interfiera o resulte absolutamente incompatible con la regulación contenida en el mencionado marco regulatorio, implicará un indebido avance sobre materias que ostentan protección federal prevaleciendo en tal caso la regulación nacional.

Con respecto a las disposiciones del marco regulatorio que nos incumben a fin de resolver la competencia o no de la Ciudad en la hipótesis planteada y sin perjuicio de lo ya enunciado en orden a la jurisdicción nacional que recae sobre el servicio en esa área, seguidamente haremos referencia al resto de las previsiones del marco regulatorio que resultan de utilidad en este análisis.

A esta altura cabe destacar que el miembro informante de la comisión, el Sr. Liceaga, en el marco del debate de la actual Ley N° 15.336 sostuvo que siendo la jurisdicción nacional la delimitada por el art. 6 de aquella la única opción que tiene el Gobierno Nacional de ejercer el poder jurisdiccional está limitado al territorio descripto en la Ley N° 14.772 y a Tierra del Fuego (21). Expresamente sostuvo que:

“Siendo la jurisdicción nacional la delimitada por el artículo sexto, la única posibilidad que posee el Gobierno Nacional de ejercer su poder jurisdiccional en materia de servicio público está circunscripta al territorio del Gran Buenos Aires, determinado por la Ley N° 14.772, y Tierra del Fuego. Está más de acuerdo con lo mucho que nos hemos preocupado de que el servicio público sea realizado por los poderes públicos en cada una de las jurisdicciones que corresponda” (22).

En consecuencia, en el marco de la mencionada jurisdicción nacional ¿qué normas del marco regulatorio refieren a las potestades locales en lo que a nosotros nos interesa?.

En ese orden de ideas, el art. 11 de la Ley N° 15.336 prevé:

“En el ámbito de la jurisdicción nacional a que refiere el artículo 6, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional”.

Por su parte la Ley N° 14.772 en su art. 5 prevé que:

“La prestación de estos servicios (…) se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional”.

De modo tal que, si a la competencia que estamos analizando de la Ciudad - obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras - la consideramos como ejercicio del poder de policía, en virtud de lo previsto en la normativa federal tal ejercicio le corresponde a la Nación en virtud del citado art. 11.

Ahora bien, “la jurisprudencia del Tribunal Cimero también ha dado cabida, y con bastante frecuencia, al criterio del ejercicio compartido o concurrente del poder de policía (23)”, de modo que nos corresponde analizar a la luz del estándar de la Corte sobre el ejercicio compatible de las facultades concurrentes - en virtud del cual prevalece la potestad nacional en caso de presentarse una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de aquellas - si la competencia que pretende ejercer la Ciudad es contraria o incompatible con aquella jurisdicción nacional. Adelantamos que en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, y tal como estudiaremos en el punto 4, nos corresponde ser cautelosos en el análisis de las facultades concurrentes, como es el poder de policía, ya que al no mediar delegación entre la Ciudad y la Nación - como sí sucede en el caso de las provincias - en caso de duda o colisión la interpretación debería ser a favor de la Nación (24).

En lo que hace a los contratos de concesión de EDENOR y EDESUR, prevén dos artículos que son determinantes para la situación que estamos analizando. En el artículo 21 de ambos contratos, en la parte pertinente, refiriéndose a las instalaciones de distribución eléctrica en vía pública o bienes de dominio público, se acuerda lo siguiente:

“No podrá obligarse a la distribuidora a removerlos o trasladarlos sino cuando fuera necesario en razón de obras a ejecutarse por la Nación, Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Municipalidades de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires comprendidos dentro del área o empresas concesionarias de servicios u obras públicas. En tales casos, la autoridad que ordene la remoción y/o traslado deberá comunicarlo, a la distribuidora, con una anticipación suficiente”.

Si bien lo analizaremos con el detenimiento que merece, por ahora, nos corresponde admitir que el citado artículo es una herramienta de utilidad a los fines de nuestra hipótesis. Pues bien, como veremos, la normativa local ha previsto como obligación a cargo de las concesionarias de distribución, además de la opción de colocar las cajas sobre las fachadas de los edificios, el soterramiento de aquellas. El soterramiento de las cajas implica necesariamente trasladarlas de acuerdo a las pretensiones del poder local, y al menos en los dos supuestos de normas de la Ciudad que analizaremos en el presente, no tienen su fundamento en razón de obras, como prevén los contratos de concesión, sino que, como se expondrá, se argumentan razones de seguridad y estética. De todos modos, más adelante distinguiremos entre la readecuación de las cajas existentes que prevé la normativa local, y la aplicación de la normativa local a futuro.

Cabe destacar que el artículo 21 de los contratos de concesión como sostuvo el ENRE en la Resolución 300/99 (25) ha sido redactado en ejercicio de competencias delegadas por la propia Ley N° 15.336 que en su artículo 18 inc. 2 prevé que: “En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional se establecerán especialmente: ...Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario en cuanto fuere pertinente”. En virtud de dichas facultades delegadas, sumado a las previsiones de la Ley N° 24.065, el Poder Ejecutivo Nacional, aprobó los mencionados contratos de concesión, actualmente vigentes, mediante el Decreto N° 714/92. Son las referidas leyes las que dan sustento a las disposiciones mencionadas integrantes de los contratos de concesión.


4. La Ciudad de Buenos Aires en el sistema federal de gobierno.

Al complejo entramado que implica el sistema federal de gobierno, en el que se desenvuelven la órbita federal, provincial y municipal, en el año 1994, en el marco de la reforma constitucional, se sumó un cuarto orden, el de la Ciudad de Buenos Aires (26).

Mucho se ha escrito sobre el status jurídico que aquella ostenta con posterioridad a la reforma constitucional de 1994. En este trabajo nos limitaremos en este punto a adherirnos a la postura que consideramos más respetuosa del régimen legal imperante. Dado que estamos analizando la competencia de la Ciudad en determinadas cuestiones ya delimitadas en otras páginas, nos resulta imperativo repasar la naturaleza de aquella a los fines de desentrañar las atribuciones de las que goza. Esa es la finalidad del análisis que abordaremos en este punto.

4.1. Status jurídico.

El art. 129 de la Constitución Nacional prevé:

“La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones”.

Entendemos que de alguna manera la redacción de este artículo resultó un acto de justicia al concederle a los porteños un ejercicio pleno de la ciudadanía, derecho que, con la Ley N° 1029 de federalización de la Ciudad, había quedado ciertamente postergado.

Se ha dicho que a la Ciudad de Buenos Aires se le acordó una autonomía derivada de las disposiciones de la Constitución Nacional (27). De la normativa constitucional aparece que la primera transformación que ha impactado sobre la Ciudad de Buenos Aires ha sido la adquisición de una personalidad jurídica independiente de su condición de Capital Federal (28). En virtud de ella todas las atribuciones que ostenta derivadas de la Constitución permanecerán en cabeza de la Ciudad ante la pérdida de la condición de Capital Federal de la Nación. En ese orden, Gelli señala que en caso de traslado de la Capital Federal a otro ámbito territorial de la Argentina, la Ciudad no perdería su calidad de autonómica, y aún más la incrementaría, pues dejaría de existir la necesidad de garantizar los intereses del Estado Federal en la Ciudad (29). Se ha dicho que con ello desaparecería un fuerte núcleo de conflictos (30). Asimismo sostiene Gelli que la Provincia de Buenos Aires tampoco podría reclamar el reintegro a su jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento fue cedida para ser Capital de la República, pues a su criterio tal reclamo debió haberse efectuado en ocasión de la reforma constitucional de 1994, en presencia de los representantes de la provincia, cuando se le dio la autonomía a la Ciudad. En el próximo apartado analizaremos cómo juega justamente la Ley N° 24.588 de garantías de los intereses del Estado Nacional en la cuestión que en este trabajo estamos analizando.

A partir de la reforma, sobre la Ciudad de Buenos Aires ya no se ejerce la jefatura inmediata y local del presidente en orden a la derogación del art. 86 inc 3 de la Constitución Nacional (31). Por su parte en lo que hace a las atribuciones legislativas del Congreso si bien el art. 75 inc 30 destaca el ejercicio de “una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación”, en rigor corresponde en el caso realizar una interpretación armónica e íntegra del texto constitucional engarzando dicha norma con las cláusulas transitorias séptima (32) y decimoquinta (33). En ese sentido se ha dicho que dos eran las atribuciones legisferantes que el Congreso conservaba sobre la Ciudad de Buenos Aires, luego de acaecida la reforma constitucional (34). Veamos, una provisoria y fugaz, derivada de la cláusula transitoria decimoquinta que le permitía al Congreso ejercer una legislación exclusiva sobre el territorio de la Ciudad hasta tanto se constituyeran los poderes del nuevo régimen autónomo. Y otra, una atribución indeterminada en el tiempo y sujeta a una cláusula resolutoria, esto es, que la Ciudad de Buenos Aires dejase de ser Capital de la Nación y además limitada en tanto el Congreso sólo puede legislar con el objetivo constitucional de garantizar los intereses del Estado Federal (35).

Puntualmente en lo que hace al status jurídico (36) de la Ciudad de Buenos Aires se ha dicho que traduce un “verdadero engendro” (37). Se la ha bautizado como Ciudad Autónoma, no es una provincia, y es de considerar que varios aspectos la distinguen de aquellas. En ese sentido, el art. 129 la faculta a dictar un Estatuto Organizativo, no una Constitución, y respecto de ello se ha dicho que la diferencia radica en su naturaleza jurídica que se asemeja a lo que se denomina ley orgánica, que no cuenta con la parte dogmática de una carta (38). También se ha destacado que el pueblo de la Ciudad elige a un Jefe de Gobierno y no a un Gobernador, que el art. 75 inc 12 de la Constitución omite mencionar a los tribunales de la Ciudad, que cuando el art. 129 habla de “facultades propias de la ciudad” tiene en miras que sean diferentes a las facultades propias de las provincias que según el art. 121 son originarias e indefinidas, y por último que no ha sido incluida la Ciudad en los poderes reservados previstos en el art. 121 (39). En ese sentido la Corte ha señalado que no reviste el carácter de una provincia a los efectos de suscitar su jurisdicción originaria (40). Empero, se asimila a la regulación constitucional de las provincias en tanto la norma que le otorga autonomía a la Ciudad se encuentra en el título de la Carta Magna que refiere a los gobiernos de provincia, sumado a ello la Ciudad representa un distrito electoral a los efectos de la designación de diputados y senadores, en virtud del art. 125 puede, tal como las provincias, conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y profesionales, promover el progreso económico, el desarrollo humano, y por último está sujeta a intervención por parte del Estado Federal (41).

En el ámbito de la doctrina se ha señalado que la Ciudad de Buenos Aires no debe ser considerada como una sucursal del gobierno nacional con fines amplios e indeterminados, sino que solo y en la medida de la necesidad federal deben entenderse retraídas las competencias de la Ciudad (42). Se ha dicho, con atino, que la Ciudad de Buenos Aires es una especie que se agota (43) con ella misma, con características especiales que derivan del especial esquema de delegación en que se halla inserta, las que serán comentadas en el próximo punto en tanto resultan de la Ley N° 24.588.

4.2. Ley N° 24.588.

Todo lo que hemos expuesto en este trabajo no resultaría un análisis completo si no pasáramos revista a las disposiciones de la Ley N° 24.588 relativas a la temática que estamos estudiando.

Como indicamos en el punto anterior dicha ley fue dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las atribuciones que le encomendara el constituyente de la reforma de 1994 a través del art. 129, esto es el dictado de una ley que garantizara los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires en tanto esta Capital Federal de la República. En los fundamentos del proyecto que luego fue la ley en cuestión se sostuvo que “…habrán de distribuirse las competencias nacionales y municipales en materia jurisdiccional y de poderes de policía…” (44). La propia ley indica que su objeto es “…asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación” (45).

Muchos han sido los embates que ha recibido esta norma por considerarse que encorsetaba la autonomía que el constituyente había dispuesto para la Ciudad. Incluso la propia convención estatuyente de la Ciudad rechazó por inconstitucionales las limitaciones impuestas por la Ley N° 24.588, declarando no conocer otros límites para su labor que no sean los que surgen de la Constitución Nacional (46). Más, el dictamen de comisión de minoría criticó severamente el proyecto de ley del senador Cafiero que luego fue aprobado convirtiéndose en la ley que estamos comentando (47).

A los efectos de este trabajo son jurídicamente relevantes determinados artículos de la ley en comentario. En ese sentido se ha sostenido que el acercamiento al estudio de las competencias de la Ciudad conlleva no solo el análisis de la materia supralegal prevista en el art. 129 de la Constitución sino más concretamente del art. 2 de la Ley N° 24.588 (48) que prevé “Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”. A tenor de este artículo se establece una estructura de delegación que es exactamente inversa a la que opera con las provincias. En efecto, establece una delegación: “si la Nación conserva todos los poderes no atribuidos a la Ciudad, es porque le delegó o cedió algunos (poderes delegados), conservando el resto (poderes conservados)” (49). La Ciudad al no haber efectuado ninguna delegación a la Nación, no ha conservado poderes no delegados o reservados, contrariamente quien se reservó poderes no delegados a la Ciudad es la Nación (50). Así, la Ciudad goza de facultades definidas de carácter delegadas por el Estado Federal, por lo que se desprende que, respecto a la Ciudad de Buenos Aires, los poderes nacionales son las regla y los locales la excepción (51).

Sobre el punto la Corte en “Gauna” (52) señaló que:

“Dicha ley (…) vino a esclarecer los aspectos conflictivos de la relación Nación-Ciudad (…) es directamente reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional y por revestir tal carácter, importa una referencia imprescindible para la Convención Estatuyente de la Ciudad. La norma legal en lo que aquí interesa, establece como regla que la Nación conserva todas las atribuciones no otorgadas por la Constitución Nacional o la ley de garantías a la ciudad, atribución constitucional directamente compatible con el nuevo carácter de la Ciudad de Buenos Aires” (53).

En ese orden, la Ciudad, en la medida en que siga siendo Capital Federal, se encuentra inmersa en un particular marco de delegación, por el cual no ha mediado delegación de la Ciudad a la Nación. En consecuencia, los poderes concurrentes como es el poder de policía, requieren especial atención ya que en caso de duda la interpretación debería ser a favor de la Nación delegante (54). En ese sentido Estela Sacristán ha dicho, postura que compartimos, que:

“en el específico supuesto del poder de policía, poder que bien puede ser concebido como concurrente, así como para las provincias es uno de los poderes más comprensivos e indefinidos que ellas han conservado en concurrencia con la Nación, para la Ciudad de Buenos Aires, en las relaciones Nación-Ciudad, el poder de policía sería uno de los poderes más comprensivos e indefinidos que la Nación ha conservado en concurrencia con la Ciudad” (55).

Por otro lado en lo que interesa al objeto de este trabajo es imperativo el análisis del art. 9 de la ley 24.588, que reza lo siguiente: “El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires”. La aplicación de la norma requiere que se trate de un servicio público y que sea interjurisdiccional, esto es que “su prestación exceda el territorio de la Ciudad de Buenos Aires” (56).

En primer término y previo a adentrarnos al estudio de la norma adelantamos que la prestación del servicio de distribución eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires a cargo de las concesionarias EDENOR y EDESUR, constituye, tal como indicamos al inicio de este trabajo, un servicio público (Art 1, ley 24.065) y además, cumple con la interjurisdiccionalidad. En efecto, se trata de la prestación de un servicio público interconectado que se presta en el ámbito de la Capital Federal y en determinados partidos circundantes de la Provincia de Buenos Aires (57). Así fue declarado en los fundamentos del proyecto de la ley 14.772, que como indicamos antes hacía referencia a la “ramificación progresiva de las redes de distribución a través de los límites geográficos locales”.

Determinado entonces que la distribución de energía eléctrica queda alcanzada por la norma en cuestión, resulta que el Estado Nacional se ha reservado la competencia en forma exclusiva y la fiscalización en forma concurrente con la Ciudad de Buenos Aires y otras jurisdicciones involucradas. En lo que hace a la competencia ha sido definida como el “conjunto de poderes, facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano o ente estatal” (58). Gusman ha dicho respecto de este deslinde que hizo el legislador que, al mantener la competencia en el Estado Nacional, y la fiscalización en concurrencia con el Gobierno de la Ciudad, se buscó reservar el poder para dictar los marcos regulatorios de que se trate en la autoridad nacional, y encomendar a la Ciudad ciertas atribuciones de control y seguimiento de la normativa que ha dictado en ejercicio de competencias exclusivas la autoridad federal (59). En este orden de consideraciones lo que la Nación - en el especial marco de delegación a que hemos referido - ha delegado a la Ciudad es el ejercicio en forma concurrente del control del cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Nación. A mayor abundamiento se ha dicho que al reservarse la competencia de los servicios públicos que excedan en su prestación el ámbito de la Ciudad, lo que ha hecho es conservar el conjunto de atribuciones de derecho público al efecto otorgadas, en primer término por la Constitución Nacional, para realizar las funciones estatales - legislativas, administrativas y jurisdiccionales - y en segundo lugar por el marco regulatorio federal de cada servicio en particular (60). En ese sentido, el Estado Nacional - sus tres poderes y los órganos desconcentrados y descentralizados - tiene aptitud legal para ser titular y ejercer la competencia de regular los servicios públicos nacionales, para dirimir los conflictos que se generen, y ejercer potestades administrativas (61).

Desde esa perspectiva, como veremos más adelante, mal podría la Ciudad en ejercicio de funciones de poder de policía de seguridad dictar normativa que resulte incompatible con la regulación emanada del Estado Nacional - en el sentido amplio indicado - relativa a los servicios públicos interjurisdiccionales. Si solo quedó habilitada a controlar, incluso en forma concurrente, el cumplimiento de la normativa dictada por la autoridad federal, no se entiende cómo puede considerarse competente la Ciudad para regular cuestiones que afectan directamente al servicio público de distribución eléctrica, cuando la norma local se opone en cuestiones técnicas de seguridad a la dictada por el ENRE. En ese sentido se ha sostenido que la Ciudad de Buenos Aires podrá ejercer la facultad de policía concurrente con el Estado Nacional “siempre y cuando no entorpezcan o interfieran e comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego” (62).

No es del caso analizar la distribución de competencias dentro del ámbito mismo de la Ciudad de Buenos Aires (63), sino que estamos estudiando la posibilidad de convivencia de la normativa local, en la temática analizada en este trabajo, al propio tiempo que el servicio está sujeto a regulación federal. Sin embargo, vale que aclaremos que se ha dicho que la atribución de la fiscalización concurrente de los servicios públicos interjurisdiccionales se ha atribuido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no al Ente Regulador de la Ciudad, sino que a este último le cabe realizar el seguimiento de la fiscalización llevada a cabo por aquella (64). Destacamos ello en tanto las normas que vamos a exponer en los próximos puntos y que son objeto de análisis de este trabajo no han sido dictadas por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad sino por otros órganos de la Ciudad. Sin embargo, la propia ley de creación del ente prevé que cuando el ente realiza el seguimiento de la fiscalización de los servicios que excedan el territorio de la Ciudad, lo hace sin colisionar con la competencia atribuida a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los entes de la Nación (65).

De todas maneras en la Ley N° 210 (66) se dispuso en la disposición transitoria primera que: “…El Gobierno de la Ciudad convendrá con el Gobierno de la Nación la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que la Ciudad ejerza el control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el artículo 2° de esta ley”, de donde se ha señalado que la atribución de fiscalización concurrente prevista en el art. 9 de la Ley N° 24.588 respecto de servicios públicos interjurisdiccionales no es directamente operativa, toda vez que dicha disposición la ha sujetado a un convenio con el Estado Nacional, el que a la fecha no se ha suscripto (67).

5. Las cajas de distribución eléctrica emplazadas en las aceras de la Ciudad de Buenos Aires. Potestades locales.

En los próximos párrafos corroboraremos o refutaremos la hipótesis planteada al inicio de este trabajo, esto es, si la Ciudad de Buenos Aires tiene facultades para - en ejercicio del poder de policía de seguridad - obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica.

Esta cuestión consideramos que debe analizarse a la luz del principio de no interferencia. Pues bien, como concluimos en las primeras páginas del presente la actividad eléctrica, y en particular la de distribución, se encuentra sujeta a jurisdicción federal, y como indicamos en tales casos los poderes locales podrán ejercerse en tanto no interfieran, obstruyan u obstaculicen la prestación del servicio o que pongan en juego su continuidad, regularidad, uniformidad y generalidad. Incluso cuando se trate del ejercicio del poder de policía que como indicamos se lo ha considerado una facultad concurrente, su ejercicio, para que prevalezca la facultad federal, debe presentar una seria incompatibilidad con el ejercicio de aquella. De allí que nuestro análisis se va a centrar en determinar si las normas locales que analizaremos y que son nuestro objeto de estudio efectivamente interfieren o son incompatibles con la prestación del servicio de jurisdicción federal.

5.1. Potestad de la Ciudad de Buenos Aires para obligar el soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras (68).

La Resolución 334/2002 (69) de la otrora Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a nosotros nos interesa, resolvió en su art. 1 que:

“Las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A. deberán proceder, en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la fecha de notificación de la presente, al retiro de los denominados armarios de conexión (buzones), que se hallen instalados en las aceras de la vía pública, en sus respectivas zonas de concesión”.

Por su parte el art. 2 de la mencionada norma, en la parte pertinente, estableció:

“Dichos armarios deberán reemplazarse por (…) cajas subterráneas para baja tensión de moderna tecnología”.

Los fundamentos que motivan la resolución expresamente refieren a “su estado de conservación, características inadecuadas de las protecciones a las personas como obstrucciones a la circulación peatonal, en resumen el riesgo que ofrecen a la seguridad pública”.

Por su parte en el mismo sentido la Ley N° 4760 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires prevé en su art. 3 (70) la prohibición de emplazar, entre otras instalaciones, las cajas de distribución, a nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en determinados espacios, como ser plazas, avenidas, parques.

Al inicio de este trabajo señalamos que según la Resolución 805/2005 del ENRE las cajas de distribución pueden ser de tipo esquineras, buzón o sobre pared. Según lo que disponen estas normas parecen perseguir la erradicación de las cajas tipo buzón, esto es las que se emplazan sobre el nivel de la acera. En efecto, en un caso se prevé expresamente el retiro de los mencionados buzones, y en el otro prohíbe emplazarlos a nivel de la acera y sobre su espacio aéreo en determinadas áreas. Así las cosas, en los términos de esta normativa, las opciones que restan para las distribuidoras son las cajas de tipo esquineras - subterráneas - o las que se instalan sobre pared. Si bien no es objeto del presente tratar las facultades de la Ciudad para exigir el emplazamiento de las cajas sobre pared, que implica una instalación en el inmueble de un privado aun cuando sea utilizando la fachada del edificio, desde ya adelantamos la opinión del ENRE que ha señalado que:

“toda limitación al dominio, por causa de utilidad pública, debe responder a la necesidad de satisfacer la prestación de un servicio público, a la vez que debe existir una imposibilidad o inconveniencia de utilizar los bienes de dominio público para esos fines, por lo que, en igualdad de condiciones, debe darse prioridad al uso del dominio público sobre el privado para colocar las instalaciones (71)”.

Cabe destacar que como fundamentos del proyecto de la Ley N° 4760 se destacan cuestiones de seguridad, en ese sentido se sostuvo:

“los armarios y elementos similares utilizados para la prestación de servicios no solo interfieren el tránsito peatonal, sobre todo en la zona de aproximación de las esquinas, sino que también obstruyen la vista del área de seguridad de las mismas”.

Asimismo se argumentan cuestiones de estética en tanto se indica que dichos elementos suelen ser vandalizados, y objeto de publicidad, afiches y pegatinas, generando contaminación visual y ambiental.

Por lo expuesto, en ambas normas los fundamentos para exigir la erradicación de las cajas de distribución eléctrica emplazadas sobre las aceras tienen que ver con cuestiones relativas a la seguridad pública y en alguna medida también a la estética. En ese sentido la Ciudad parece haber dictado dichas normas en ejercicio de poder de policía de seguridad, con matices relativos a cuestiones de estética urbana (72). En lo que hace a la seguridad pública el ENRE ha dicho que:

“debe entenderse como seguridad pública el estado de situación que puede verse afectado por un peligro común, es decir, un peligro que puede existir respecto de bienes o personas sin distinción de un interés particular, o sea un peligro que pueda afectar a todo aquello sobre lo que exista un interés general”(73).

Entonces en virtud de lo expuesto, ¿cómo juegan estas normas locales dictadas en ejercicio del poder de policía de seguridad con el marco regulatorio de la actividad de distribución eléctrica?, ¿interfieren la actividad de distribución?, ¿en el estado actual del marco regulatorio tiene la Ciudad facultades para obligar al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica?.

A los fines de dilucidar la cuestión empezaremos por recordar que la Corte ha dicho que en principio las autoridades locales carecen de facultades para regular cuestiones relativas a la electricidad en el ámbito de la jurisdicción federal, por tratarse de una potestad de la Nación (74). Por su parte se ha señalado que el ejercicio de las autoridades locales de facultades de poder de policía solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando entre ambas media una repugnancia efectiva, de manera tal que el conflicto devenga inconciliable (75). Sumado a ello ya indicamos al analizar el marco regulatorio que la Ley N° 14.772 en su artículo 5 prevé que la prestación del servicio de distribución eléctrica se desarrollará respetando los poderes locales en todo aquello que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional.

También hemos dicho a lo largo de este trabajo, con cita a Estela Sacristán, que el ejercicio del poder de policía en la Ciudad de Buenos Aires en tanto poder concurrente merece un especial análisis pues en caso de duda debe estarse a favor de la Nación en tanto delegante en el especial marco de delegación establecido en la Ley N° 24.588. Se ha dicho, y es aplicable a este caso, que al tratarse de un conflicto derivado del ejercicio del poder de policía ambiental, de seguridad y salubridad - en nuestro caso se trata puntualmente del poder de policía de seguridad - aparecen en conflicto atribuciones del Gobierno Nacional y de las autoridades locales en el marco de las que se denominan facultades concurrentes, las que se evidencian cuando esas potestades pueden ejercerse conjunta y simultáneamente sobre un mismo objeto o materia, sin que tal circunstancia derive la violación de principios o precepto jurídico alguno (76).

Por consiguiente nos corresponde dilucidar si la Ciudad al pretender el soterramiento de las cajas de distribución eléctrica y dictar normativa al respecto interfiere con el régimen y el marco regulatorio de naturaleza federal que rige la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica y que por tanto el ejercicio de tales facultades resulte incompatible con aquel marco.

Como dijimos anteriormente el marco regulatorio eléctrico se encuentra integrado también por las resoluciones que dicta el ENRE. En ejercicio de sus facultades relativas a la seguridad pública (77) dictó la Resolución 39/2002. Dicha resolución, como puede apreciarse de sus considerandos, se dicta en el marco de una recomendación efectuada al ENRE a través de un informe técnico en el que se le aconseja la reevaluación de la funcionabilidad de las cajas esquineras de distribución (subterráneas) y su adaptación a las actuales situaciones de la ciudad (inundaciones frecuentes) y su adecuación a las normas básicas de seguridad eléctrica. En ese orden de consideraciones, en el marco de esta resolución se propone como solución alternativa a las cajas de distribución esquineras esto es las que se colocan soterradas, por cuestiones técnicas de seguridad, la instalación de cajas de distribución sobre nivel tipo buzón. En ese sentido prevé:

“Que corresponde destacar que la instalación alternativa por la cual se podrían reemplazar este tipo de cajas esquineras subterráneas serían cajas de distribución sobre nivel tipo buzón y que para realizar dicho reemplazo la distribuidora debe requerir el permiso correspondiente a la autoridad competente para la ocupación del espacio público” (78).

Por último y luego de prever la instalación de cajas de distribución a nivel como solución alternativa que respeta los lineamientos de seguridad exigidos, ordena a las concesionarias la presentación de un plan de recambio general de las instalaciones de distribución subterráneas, por otras que mejoren las condiciones de seguridad.

A esta altura ya podemos apreciar cierta incompatibilidad entre la normativa de la Ciudad de Buenos Aires que persigue obligar a las concesionarias al soterramiento de las cajas de distribución y la jurisdicción técnica ejercida por el ENRE en materia de seguridad pública. Ello en tanto, la Ciudad pretende el soterramiento de dichas instalaciones mientras que el ENRE en el marco de un plan de recambio de aquellas por otras que cumplan con los recaudos de seguridad exigidos aconseja la instalación de las cajas sobre el nivel de la acera. Esta conclusión la confirmamos aún más en los párrafos siguientes.

A mayor abundamiento y en particular con referencia a las cajas de distribución de baja tensión, la Resolución 451/2006 del ENRE, en el marco de la cual se aprueban los requisitos técnicos para la instalación de las cajas de distribución a nivel (sobre las aceras, tipo buzón), coadyuva aún más lo que venimos sosteniendo. Ello en el sentido de que en la misma resolución se cita un informe técnico que recomienda la utilización de cajas de distribución a nivel de baja tensión de materiales sintéticos (tipo buzón) en reemplazo de las cajas de distribución subterráneas existentes (tipo esquineras). En ese sentido prevé:

“Que el IITREE emite informe técnico (…) en el cual recomienda la utilización de cajas de distribución a nivel de baja tensión de materiales sintéticos (tipo buzón) en reemplazo de las cajas de distribución subterráneas existentes (tipo esquineras) porque considera que en este tipo de cajas de distribución se encuentra implementado el concepto de doble aislamiento…” (79);

Sumado a ello en la misma resolución se prevé en base a un informe, que, cuando no sea posible la utilización de cajas de distribución a nivel se analice la posibilidad de utilizar las cajas de distribución de nueva tecnología. Sin embargo se prevé que el propio ENRE ha efectuado un análisis sobre estas instalaciones de nueva tecnología y ha arribado a la conclusión de que ellas no se adaptan al sistema de distribución eléctrica que poseen las distribuidoras. Por consiguiente, las cajas esquineras de distribución de nueva tecnología - subterráneas - no se adaptan al sistema de distribución de las concesionarias lo que lleva a caer nuevamente en las cajas a nivel es decir las que se emplazan sobre las aceras.

Por último la misma resolución prevé respecto de las cajas de distribución subterráneas el reemplazo de los fusibles tipo lira por fusibles de alta capacidad de ruptura hasta tanto se realice el cambio por cajas a nivel, en los casos que técnicamente sea factible. En ese orden prevé:

“Que asimismo y, con relación a las cajas de distribución subterráneas este Directorio dispone el reemplazar los fusibles tipo lira por fusibles de alta capacidad de ruptura (tipo NH) hasta tanto se realice el cambio por cajas a nivel, en los casos que técnicamente sea factible…” (80).

Es palpable que de la locución “hasta tanto se realice el cambio por cajas a nivel” surge, en consonancia con lo que venimos exponiendo, la determinación del ENRE de suplir paulatinamente las cajas de distribución subterráneas por las cajas a nivel en virtud de los argumentos sobre cuestiones de seguridad pública que hemos citado. No se nos escapa que ello aplica en los casos que sea técnicamente factible, pero esto último tiene que ver justamente con cuestiones técnicas como ser que en determinados lugares no hay espacio para el emplazamiento de las cajas en cuestión.

En ese orden de consideraciones entendemos que la pretensión de la Ciudad de soterrar las cajas de distribución eléctrica es incompatible con el marco regulatorio federal que regula la materia y la jurisdicción técnica a que alude el art. 5 de la ley N° 14.772. Es exactamente contraria la regulación que prevén una y otra, en el caso de la Ciudad una de las opciones para cumplir con la normativa es el soterramiento de las cajas, y al mismo tiempo de la exposición que hicimos de la regulación del ENRE es evidente que ordena a las concesionarias el recambio de las cajas soterradas por otras que cumplan con los recaudos de seguridad pública exigidos, aconsejando a tales fines las cajas sobre nivel.

A mayor abundamiento, insistimos en que, al regular los requisitos que deben cumplir las cajas de distribución emplazadas sobre nivel refiere a modificaciones técnicas paulatinas en las cajas subterráneas “hasta tanto se realice el cambio por las cajas a nivel”. Todo ello además, teniendo en cuenta que por al art. 16 de la Ley N° 24.065 las distribuidoras están obligadas a cumplir con las resoluciones que dicte el ente en materia de seguridad pública (81).

Por lo demás, debemos destacar que la decisión de la autoridad federal de disponer el recambio de las cajas de distribución soterradas por otras que cumplan con las condiciones de seguridad requeridas y recomendar para ello las cajas emplazadas sobre el nivel de la acera, no responde a un capricho sino a cuestiones técnicas debidamente consideradas cuyo pormenorizado análisis queda en evidencia en los considerandos de las resoluciones comentadas.

Otro argumento que coadyuva a sostener la postura de que en el estado actual del marco regulatorio de la distribución eléctrica la Ciudad no podría obligar a las concesionarias de distribución eléctrica a soterrar las cajas de distribución está dado por el mismo art. 16 que citamos anteriormente. En efecto, dicha norma prevé que las instalaciones utilizadas por las distribuidoras estarán sujetas a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. De modo tal que, quien tiene la facultad para ordenar el reemplazo de las instalaciones en cuestión en miras a proteger la seguridad pública es el ENRE. Empero, es cierto que hemos compartido la postura que entiende al poder de policía como una facultad concurrente. De modo que la Ciudad en su ámbito podría ocuparse de cuestiones de seguridad relativas a la materia regulada por el legislador federal, pero el límite al ejercicio de esa facultad está dado por la incompatibilidad y repugnancia efectiva entre el ejercicio de la facultad local y la nacional, que como expusimos más arriba es la situación que se presenta con relación a esta cuestión en tanto el ENRE ya en ejercicio de sus facultades ha determinado el paulatino reemplazo de las cajas subterráneas por las cajas a nivel.

Por su parte el art. 21 de los contratos de concesión de EDENOR y EDESUR prevén que una vez autorizada por la autoridad respectiva - esto es que la titular de la jurisdicción territorial - la colocación de cables y demás instalaciones en la vía pública u otros lugares de dominio público, no podrá obligarse a las distribuidoras a removerlos o trasladarlos sino cuando fuera necesario en razón de obras a ejecutarse, entre otros, por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en tal caso la autoridad que solicite la remoción deberá sufragar los gastos que se hubiesen generado (82). Así las cosas cuando la Ciudad pretende que las distribuidoras soterren las cajas de distribución eléctrica emplazadas a nivel de la acera lo que está exigiendo es que las concesionarias trasladen las instalaciones que se encuentran sobre las veredas a nivel subterráneo. Y ese traslado según lo que prevén los contratos de concesión como integrantes del marco regulatorio sólo puede ser exigido a las distribuidoras por la autoridad local, entre otros, cuando fuere necesario con motivo de obras a ejecutarse por la Ciudad, pero no con motivo del ejercicio del poder de policía de seguridad.

Tanto en la Resolución 334/2002 como en la Ley N° 4760 (83) se prevé un plazo en el que las empresas deberán readecuar su situación a las previsiones de dichas normas. Entendemos que de acuerdo a lo que hemos señalado en párrafos anteriores la Ciudad no podría obligar a las distribuidoras de energía eléctrica a soterrar las cajas en cuestión. En efecto, consideramos que la pretensión de soterramiento de la Ciudad avanza sobre un ámbito de protección federal en tanto no sólo se superpone sino que contradice y resulta incompatible con la mencionada cláusula de los contratos de concesión y con regulación dictada por el ENRE en ejercicio de funciones asumidas por ley por el ente en materia de seguridad pública y que conforma el marco regulatorio eléctrico.

Ahora bien, nos corresponde distinguir la situación de las actuales cajas de distribución emplazadas en las aceras de la Ciudad y de aquellas que en adelante deban instalar las distribuidoras. En el primer supuesto la solución es la que venimos exponiendo, esto es ante una evidente incompatibilidad, la preeminencia de la regulación que conforma el marco regulatorio federal. En el segundo caso, esto es, las instalaciones que deban realizarse en adelante, si bien jurídicamente y en tanto el marco regulatorio no reciba modificaciones en este punto, la solución va a ser la misma, entendemos que las autoridades locales y federales debieran llegar a acuerdos que reflejen el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad pretendidos por el ENRE, como también las pretensiones de la Ciudad relativas a la salvaguarda de la seguridad de sus vecinos y de la estética urbana. Sería un modo de llevar a la práctica el denominado federalismo de concertación, entendido este como descriptivo de una acción coordinada de los niveles de gobierno, central y provinciales, que deje lugar a la programación participativa como forma de abordar los problemas que se susciten en el reparto de competencias (84).

6. Conclusiones.

En el contexto del sistema federal de gobierno nos propusimos como hipótesis de trabajo analizar si la Ciudad de Buenos Aires tiene facultades, en ejercicio del poder de policía de seguridad, para obligar a las empresas concesionarias a soterrar los elementos en cuestión. Se trata de un supuesto en el que se presenta una tensión o fricción entre la jurisdicción federal en la actividad de distribución eléctrica en la zona en cuestión - como excepción al carácter netamente local de la distribución eléctrica - y la regulación que la Ciudad pretende dictar y ejecutar respecto de aquella materia.

De la mentada hipótesis concluimos que, en ejercicio del poder de policía de seguridad la Ciudad no está facultada para obligar a las concesionarias al soterramiento de las cajas de distribución eléctrica emplazadas en sus aceras. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires atento al especial esquema de delegación en el que se halla inmersa en relación con la Nación los poderes concurrentes como es el poder de policía deben interpretarse con precaución al punto de que en caso de duda debe estarse a favor del poder detentado por la Nación (85). En ese sentido atento a que el ENRE en ejercicio de sus facultades reconocidas por ley relativas a la seguridad pública ha previsto la conveniencia de desterrar, en la medida en que sea técnicamente factible, la utilización de cajas de distribución soterradas, aconsejando reemplazarlas por cajas a nivel o sobre las aceras, la Ciudad no podría exigir exactamente lo contrario. Es decir, la incompatibilidad viene dada porque fácticamente es imposible cumplir con ambas normas al mismo tiempo, o se cumple con la normativa local soterrando las cajas de distribución a nivel o se cumple con la regulación dictada por el ENRE desterrando las cajas de distribución soterradas.

Con respecto a la influencia del art. 9 la Ley N° 24.588 en las temáticas abordadas en este trabajo entendemos que no es de suma trascendencia. El artículo en cuestión reserva respecto de los servicios públicos interjurisdiccionales la competencia en cabeza del Estado Nacional y la fiscalización en forma concurrente con la Ciudad de Buenos Aires y demás jurisdicciones involucradas. En consecuencia, lo que la Nación ha delegado en la Ciudad es la fiscalización en forma concurrente con ella, esto es, como señalamos páginas atrás, el control del cumplimiento de las disposiciones dictadas por la autoridad federal en ejercicio de su competencia exclusiva sobre la materia. Entendiendo a la fiscalización como el control de las normas dictadas, en este caso, por otra autoridad distinta de la local, no podemos entender que esta cláusula de la Ley N° 24.588 faculte a la Ciudad a dictar normativa al respecto y que además esa normativa sea contraria e incompatible a la emitida por la autoridad federal, como sucede con lo relativo a la pretensión de soterramiento de las cajas de distribución eléctrica. Ello, aun cuando lo haga en ejercicio del poder de policía de seguridad, en tanto facultad concurrente, pues en el caso ha resultado incompatible con la normativa dictada por el ENRE en la materia en cuestión. Por último insistimos en que el denominado federalismo de concertación definido como “el arreglo interjurisdiccional de numerosas cuestiones para viabilizar un federalismo posible en el cual, sin desfigurar el esquema de la constitución formal, las convergencias se procuran alcanzar con base contractual (86)”, se presenta como una vía en la que la jurisdicción federal y la local podrían lograr una actuación coordinada en base a acuerdos en miras a satisfacer intereses que en principio interfieren unos con otros. En ese sentido un ejemplo de ello es el convenio 24/97 celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos por el cual las partes acordaron un mecanismo para la obtención de permisos de apertura y ejecución de trabajos en la vía pública relacionados con los servicios públicos que prestan. Por su parte también, en la temática que nos interesa, el propio ENRE en el marco de la Resolución 39/02 de alguna manera llevó adelante este federalismo de concertación del que hablamos. En efecto, en los considerandos de dicha norma puede leerse “…obra copia de la nota, que (…) ha sido remitida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde se lo pone en conocimiento de las actuaciones y se le propone la posibilidad de considerar el tema en forma conjunta…”(87).

En suma, más allá del análisis de la interferencia o incompatibilidad de los aportes normativos locales respecto de la materia de distribución eléctrica sujeta a regulación federal, una salida superadora a estas tensiones entre ambos ordenamientos puede ser el ejercicio del federalismo de concertación. Esto es el abordaje en conjunto del ejercicio de facultades concurrentes como es el ejercicio del poder de policía de seguridad.. Este objetivo puede lograrse de diversos modos, como ser a través de previsiones procedimentales que abarquen la participación de la autoridad local en la actividad que afecta su orden interno, o bien mediante la relación y hasta integración en los organismos nacionales a cargo de la aplicación de la norma, o a través del consenso entre las jurisdicciones, en la génesis de la norma, a través de los instrumentos del federalismo de concertación (88).






Citas

(1) Artículo 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
(2) Cfr. BIANCHI, Alberto, “Los establecimientos de utilidad nacional en las provincias y el sistema federal de gobierno”, ED, 136-468, p.468.
(3) Ibid.
(4) Las instalaciones de distribución eléctrica que se emplazan en la vía pública se encuentran descriptas en el Anexo I de la Resolución ENRE N° 805/2005 en la que se establecen las frecuencias mínimas de revisiones periódicas a llevar a cabo por las empresas distribuidoras en sus instalaciones en la vía pública orientadas al resguardo de la seguridad pública. Entre ellas se prevén las “cajas de distribución eléctrica” de las que hablamos en este trabajo. Ellas pueden ser de tipo esquineras, buzón o sobre pared. Las primeras se instalan en el subsuelo, las segundas sobre el nivel de las aceras y las terceras sobre las fachadas de los inmuebles. Es por ello que en este trabajo nos interesen especialmente las cajas de distribución de tipo buzón, en tanto importan ocupación de bienes de dominio público locales, en este caso las aceras. Estas cajas de distribución contienen los elementos necesarios para efectuar derivaciones, seccionamientos y/o protección entre los diferentes cables subterráneos que confluyen a la misma. (Cfr. Reglamentación de Asociación Electrotécnica Argentina, AEA N° 95101, adoptada por la Resolución ENRE N° 129/2009 la que le introdujo los cambios técnicos que figuran esta última).
(5) Boletín Oficial N° 28282 del 30 de noviembre de 1995.
(6) Para mayor abundamiento sobre este punto ver nuestro trabajo anterior: “Algunas consideraciones sobre cuestiones jurisdiccionales en el servicio público de distribución eléctrica con especial referencia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, publicado en Ut Supra, 2015.
(7) MARIENHOFF, Miguel, S, Tratado de derecho administrativo, tomo II, Abeledo Perrot online Nº: 2383/2012, cap. III, punto 321.
(8) BOSCH pág 2, y en el mismo sentido puede verse, PERRINO, Pablo E. “Distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los municipios para la regulación de los servicios públicos”, Abeledo Perrot Online N° 0027/000066, p.1.
(9) C.S.J.N, “Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 320:131, (1997), considerando 5.
(10) Ver arts. 3 y 6 de Ley N° 15336.
(11) Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 30 de septiembre de 1958, p.2508.
(12) Fallos: 322:2862.
(13) C.S.J.N, “Provincia de Buenos Aires c/ Edenor S.A s/ remoción de electroductos”, (2007) Punto V del dictamen de la Procuración General de la Nación.
(14) C.S.J.N, “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte c/ Municipalidad de Pilar”, Fallos: 334:1113, (2011), punto V del dictamen de la Procuración General de la Nación.
(15) Cfr. ROSATTI, Horacio, “Status Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional del 18/09/2000, p. 2. En ese sentido integran el Congreso representantes de la Ciudad de Buenos Aires, tiene participación en el organismo fiscal federal del art. 75 inc. 2, y puede ser intervenida federalmente. Ningún municipio tiene estas características.
(16) ANDINA SILVA, María Graciela y SCHNEIDER, Rolando, “La reestructuración del sector eléctrico argentino a través del actual marco regulatorio: sus aspectos más novedosos” en Jornadas Jurídicas sobre servicio público de electricidad, realizadas en el ENRE, Buenos Aires, 8 y 9 de junio de 1995, p. 69.
(17) FONROUGE, Máximo J, “Lineamientos del régimen jurídico de la electricidad”, publicado en la obra “SERVICIO PÚBLICO, POLICÍA Y FOMENTO" - Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Ediciones RAP, p.1.
(18) ANDINA SILVA, p.69.
(19) Ibid.
(20) C.S.J.N, “Provincia de Buenos Aires c/ Edenor S.A s/ remoción de electroductos”, (2007) Punto V del dictamen de la Procuración General de la Nación.
(21) Entendemos que esto último hoy no aplica atento a la provincialización de Tierra del Fuego. Cfr. Ley N° 23.775, Buenos Aires, 26 de Abril de 1990, BO, 15 de Mayo de 1990.
(22) Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 3 de septiembre 1960, ps. 2388-2389.
(23) GUSMAN, Alfredo S, “Poder de policía local sobre establecimientos concesionados por el Estado Nacional para fines determinado”, en Cuestiones de Intervención Estatal: SERVICIO PÚBLICO, POLICÍA Y FOMENTO, Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2011, p.139.
(24) SACRISTÁN, “La Ciudad de Buenos Aires como delegataria de poderes de la Nación (A propósito de los controles sobre una empresa estatal”), en LL 2007-C, p.45.
(25) No publicada en B.O, miércoles 3 de marzo de 1999, 8 p.
(26) Cfr. SACRISTÁN, p.38.
(27) Cfr. GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La ley, 2008, p. 629.
(28) Cfr. Idem, p.630.
(29) Cfr. Ibid.
(30) Cfr. Ibid.
(31) Cfr. GELLI, Constitución…, p. 634.
(32) “El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129”.
(33) La cláusula decimoquinta en lo que aquí interesa prevé: “Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente”.
(34) Cfr. GELLI, Constitución…, p. 634
(35) Cfr. Ibid. En ese sentido se ha dicho que “No hay facultades residuales legislativas del Congreso o del Presidente sobre la Ciudad Autónoma luego de constituidos los poderes legislativo y ejecutivo. Ocurrido ello, las únicas facultades legislativas del Congreso respecto a la Ciudad surgen de la defensa de los intereses nacionales, mientras la capital resida en la Ciudad Autónoma”.
(36) Se ha dicho que el status de la Ciudad es el de una “ciudad constitucional federada”. Cfr. ROSATTI, Horacio, “Status Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires”, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional del 18/09/2000.
(37) C.S.J.N, “Gauna, Juan Octavio”, (1997), juez Vázquez, por su voto, consid. 12.
(38) Cfr. CANEPA, Enrique J., “Los alcances de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. El dominio y la jurisdicción sobre el puerto de Buenos Aires y el Río de la Plata”, LL, p. 1473.
(39) Cfr. Ibid. Con respecto a ello se ha dicho que el ejercicio del poder siempre es reglado y limitado y que esos límites están en la propia Constitución en especial en las atribuciones establecidas en el art 75. Sumado a ello esas atribuciones las tiene el Congreso por delegación hecha por las provincias, según lo prevé el art. 121. Por ende, los intereses del Gobierno de la Nación necesariamente deben estar comprendidos en los poderes delegados por las provincias a la Nación en el art. 121. Luego, de la interpretación conjunta del art.121 con el art. 129, resulta que en principio la Ciudad se enmarca en el mismo grado de autonomía o reserva de poder que cualquier estado provincial, la única diferencia puede estar dada por el matiz de intensidad que pudiere surgir de la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Capital Federal. Cfr. ZBAR, Agustín, “Alcances y limitaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en SABSAY Daniel Alberto (dir.), “Colección de análisis jurisprudencial - Derecho Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 2002, p.240.
(40) Al respecto puede verse REIRIZ, María Graciela, “El status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su relación con la jurisdicción originaria de la CSJN” en http://www.adaciudad.org.ar/revista/n2/. También pueden verse los vaivenes de la Corte en “Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Chubut” (2003), donde se señaló que a los efectos de proteger los intereses de la Ciudad debía tramitar en instancia originaria. Luego en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego” (2007), sienta la postura por la que en las causas que se susciten entre la Ciudad y una Provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte. Cfr, STORTONI, Gabriela, “Federalismo y servicios públicos”, publicado en la obra “EL DERECHO ADMINISTRATIVO HOY – 16 AÑOS DESPUÉS” - Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Ediciones RAP, 2013, p.120, esp. nota 21, y p.121.
(41) Cfr. CANEPA, p.1473.
(42) Cfr. ROSATTI, p.5.
(43) SACRISTÁN, p.43.
(44) Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 13 de julio de 1995, p.2604.
(45) Ley 24.588, art 1.
(46) Cfr. CANEPA, p.1474. Frente a esta afirmación la Corte en el citado precedente “Gauna, Juan Octavio” sostuvo que “…las mencionadas declaraciones más allá del valor que revisten como expresión de voluntad y en tanto carecen de virtualidad, toda vez que la ley 24.588 no ha sido derogada ni declarada inconstitucional…” consid. 13 del voto de la mayoría.
(47) Ver diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 13 de julio de 1995, ps. 2606 y sigs.
(48) Cfr. SACRISTÁN, p.44.
(49) Idem, p.45.
(50) Cfr. Ibid.
(51) Cfr. CANEPA, p.1474.
(52) C.S.J.N, “Gauna, Juan Octavio”, (1997). En este precedente se planteó la primera disputa de competencias entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gobierno de la Ciudad con respecto a cuál era la autoridad investida de atribuciones para formalizar la primera convocatoria al electorado de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de que se eligieran los miembros de la Legislatura local.
(53) Idem, consid. 10 del voto de la mayoría.
(54) Cfr. SACRISTÁN, p.45.
(55) Idem, p.46.
(56) Idem, p.56.
(57) C.S.J.N, “Provincia de Buenos Aires c/ Edenor S.A. s/ remoción electroductos”, (2007), punto II del dictamen de la Procuración General de la Nación.
(58) COMADIRA, Julio Rodolfo, El acto administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2013, p. 25.
(59) Cfr. GUSMAN, Alfredo S., "La regulación de los servicios públicos por parte de la Ciudad de Buenos Aires", ED 177-961, p.966.
(60) Cfr. MURATORIO, Jorge I, "La competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires respecto de los servicios públicos federales", EDA 2001/2001-695, p.3.
(61) Cfr. Ibid.
(62) PARGAMENT MARIASCH, Javier, “El régimen jurídico de los servicios públicos en la Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N° 0003/011157, p.8.
(63) Al respecto puede verse MURATORIO, "La competencia …”, p.3.
(64) Cfr. MURATORIO, p.3.
(65) Art 2 inc h, Ley N° 210/99.
(66) Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 752.
(67) Ello surge de la información brindada por la Escribanía General de la Ciudad que registra todos los convenios celebrados por esta.
(68) Si bien en la Ciudad coexisten redes de alta, media y baja tensión los dos primeros tipos de red, en general, no obstaculizan la vía pública por encima del nivel del suelo, por lo que en este punto del presente trabajo únicamente analizaremos las cajas de distribución de baja tensión.
(69) Boletín Oficial (BOCBA) N° 1449.
(70) Art. 3°.- Las instalaciones a que se refiere el art. 1º no pueden emplazarse en los siguientes ámbitos:
1. A nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en parques, plazas, espacios verdes y avenidas.
2. A nivel de la acera ni sobre su espacio aéreo en Áreas de Protección Histórica y dentro del polígono delimitado por las Avenidas Callao, del Libertador, Alem, La Rábida, Paseo Colón, Belgrano y Entre Ríos, incluidos sus respectivos frentes.
3. En aceras de ancho reducido menores a 1,20 metros.
(71) Resolución ENRE N° 0006/1998, no publicada en B.O, del 8 de enero de 1998.
(72) Se ha definido al poder de policía como la facultad de esencia legislativa de limitar los derechos individuales con el objeto promover el bienestar general y proveer a la defensa común extendiéndose hasta donde la consecución de ese fin lo haga la función netamente administrativa que constituye una parte de aquel poder, consistente en controlar las actividades de los particulares para que su libre desarrollo se ajuste a las exigencias de interés general, de acuerdo a las previsiones de aquéllas leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos. Cfr. Villarruel, María Susana, “El control judicial de las sanciones administrativas. Su modificación por el órgano judicial”, Austral. Derecho Administrativo N° 1, 2008, Pág 112, siguiendo a Altamira.
(73) Resolución ENRE 225/11, B.O. N° 32.175, miércoles 22 de junio de 2011, pp. 15-17.
(74) C.S.J.N, “Empresa Distribuidora y Comercializadora norte c/ Municipalidad de Pilar”, (2011), Fallos: 334:1113, punto IV del dictamen de la Procuradora Fiscal con cita a fallos 322:2862.
(75) Idem, punto V del dictamen de la Procuradora Fiscal, p.6.
(76) Ibid.
(77) Ley 24.065, art. 56 inc k: El ente tendrá las siguientes funciones y facultades: k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas.
(78) Resolución ENRE 39/2002, considerando 7.
(79) Resolución ENRE 451/2006, considerando 6.
(80) Resolución ENRE 451/2006, considerando 15.
(81) Ley 24.065, art 16, Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
(82) Se ha dicho que el propósito que inspira esa cláusula es evitar que la concesionaria que presta un trascendente servicio público nacional pueda ver comprometido su normal desenvolvimiento si por continuas traslaciones a la que pudiera quedar sujeta por los poderes locales se la obligase a imprevisibles erogaciones en caso de no resultar obligatorio que los costos de las remociones o traslados no fuesen afrontados por los gobiernos que los pretenden. C.S.J.N. “Provincia de Buenos Aires c/ Edenor S.A s/ remoción de electroductos”, (2007) punto V del dictamen de la Procuración General de la Nación.
(83) Ley 4760, art. 5: “Las personas públicas o privadas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hubieran instalado o hecho instalar alguno de los elementos a que se refiere el art. 1°, deberán readecuar gradualmente tales armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como las instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad, en un plazo máximo de tres (3) años de acuerdo al cronograma que al efecto establezca la reglamentación”.
(84) STORTONI, p.126.
(85) Cfr. SACRISTÁN, p.45
(86) STORTONI, p.126 con cita a Bidart Campos.
(87) Resolución ENRE 39/02, considerando 6.
(88) Cfr. COMADIRA, Guillermo F., “El poder de policía local y su ejercicio compatible con facultades nacionales (análisis jurisprudenciales)”, publicado en la obra “El derecho administrativo hoy - 16 años después” - Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Ediciones RAP, 2013, p.379.






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