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De la patria potestad a la responsabilidad parental en el nuevo Código Civil y Comercial.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. De la patria potestad a la responsabilidad parental en el nuevo Código Civil y Comercial. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; Desarrollo. 2- De la patria potestad a la responsabilidad parental; 3.- Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. 4.- Contenido y finalidad de la responsabilidad parental. 5.- Plan de coparentalidad. 6.- Conclusión 7. Citas legales. Etiquetas: #NCCC


De la patria potestad a la responsabilidad parental en el nuevo Código Civil y Comercial.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; Desarrollo. 2- De la patria potestad a la responsabilidad parental; 3.- Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. 4.- Contenido y finalidad de la responsabilidad parental. 5.- Plan de coparentalidad. 6.- Conclusión 7. Citas legales

1.- Introducción.

Como consecuencia de los cambios en la familia, en las ultimas décadas, en sus formas y en su contenido ante la sociedad, la reforma del código civil y comercial de la nación ah receptado dichos cambios en la normativa del nuevo código, generando de esta manera un marco legal adecuado para la construcción de estos nuevos vínculos afectivos, y formas familiares.

En esta oportunidad, haremos una breve reseña de los principales cambios incorporados en la última reforma del código en lo que respecta específicamente a la antigua patria potestad, actualmente denominada por la nueva legislación; responsabilidad parental, cambiando sustancialmente sus alcances y efectos.

En la familia típica, socialmente establecida, ambos progenitores cuidan de los hijos, pero suele ocurrir que cuando los padres se separan, uno es el que cuida de los hijos y tiene una familia incompleta y es doblemente responsable, y el otro, se convierte en un visitante, sin familia, quien aporta una cuota alimentaria. El régimen de visitas desestabiliza la relación entre padres e hijos, afectando la cotidianeidad de los hijos en muchos casos. Frente a las rupturas de pareja y matrimonios, y el notable aumento de la conflictividad que ella conlleva para la familia en proceso de separación, se impone,“...implementar un adecuado sistema de protección que les garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, como así para alcanzar un trato amplio y fluido de los hijos con ambos padres, no obstante la falta de vida en común(1)”

Muchos son los cambios que se advierten en esta materia a partir de la reforma, y a continuación se hará reseña de algunos de los que parecen más significativos.

2. –Desarrollo. De la patria potestad a la responsabilidad parental

El Código Civil y Comercial reemplaza el término “patria potestad” por el de “responsabilidad parental a partir de la última reforma del código civil y comercial de la nación. En primer lugar, consideramos que el cambio de denominación ya implica una incidencia fundamental en la manera; “El propósito de todas las disposiciones jurídicas, es influir en la conducta de los hombres y dirigirlas de cierta manera. El lenguaje jurídico tiene que ser considerado, en primer lugar, como un medio para este fin. Es un instrumento de control social”. (2)

Uno de los cambios más sustanciales consiste en cambiar la terminología de los institutos del derecho de familia para adecuarlos a los cambios sociales.

Este cambio también ocurre en el derecho comparado, donde la mayoría de los países no se refieren al término “patria potestad”, sino que algunos utilizan otro término, también en revisión, “autoridad parental”. La expresión más moderna, utilizada en diversas legislaciones y en resoluciones judiciales de Tribunales Internacionales es la de “responsabilidad parental” para referirse a los derechos y deberes entre padres e hijos.

Si bien la denominación “responsabilidad parental” ya había sido receptada en la doctrina y jurisprudencia mayoritarias (3), sustituyendo ya desde hace un tiempo el termino de la “patria potestad”, ostenta un gran valor interpretativo y cambio considerable que la ley lo exprese nítidamente como el conjunto de deberes y derechos, y no un poder sobre los hijos. La nueva normativa reafirma en los fundamentos la evolución de la denominación del instituto, hasta la actual designación de responsabilidad parental, definida en el art. 638;

- Artículo 638; Responsabilidad parental. Concepto; la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.( 4) .

En este aspecto, cabe señalar luego de definirse a la responsabilidad parental, que se establecen los tres principios generales que rigen la materia, a saber: el interés superior del niño, la autonomía progresiva y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta. (5)

Así vemos a través de la letra del artículo 638, que la responsabilidad parental se entiende como una función y acompañamiento que los progenitores ejercen en interés de los hijos y deben asistirlo en la incorporación de competencias propias de las distintas etapas de desarrollo. El contenido de esos derechos y deberes paternos significa una enunciación del legislador acerca de las nuevas funciones y roles de los progenitores del siglo XXI, desde la mirada de los derechos humanos, y desde los cambios en los esquemas familiares y sociales.

Y para cerrar el análisis del artículo 638, en cuanto a su extensión, cabe señalar que la responsabilidad parental es ejercida por los padres mientras el hijo sea menor de edad y no se haya emancipado. Debemos recordar que a partir de la Ley 26.579 (5) y conforme al art. 25 del C/c, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años.

3. Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental son enunciadas en el art. 640 C/c como figuras legales derivadas y se encuentran reguladas en el art. 641.

- Articulo 640; Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental; Este código regula;
a) La titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por un juez a un tercero.

Mientras que la titularidad refiere al conjunto de deberes y derechos que los progenitores tienen en su carácter de representantes legales, el ejercicio se traduce en la puesta en práctica de aquéllos; es decir refiere al actuar de los deberes-derechos de los padres tanto en los actos cotidianos como en las decisiones trascendentes del hijo.

La novedad, que la nueva norma introduce es el haber consagrado el ejercicio compartido, después del cese de la comunidad, del matrimonio o de la pareja, a diferencia del sistema anterior que solo contemplaba el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental cuando los padres conviven. Se recepta lo que ya se venía plasmando en la jurisprudencia y en la doctrina desde hace tiempo.

El régimen del Código Civil anterior que establecía el cuidado unipersonal, el que no siempre satisface el interés del hijo. El progenitor, convertido en un padre “visitantes” poco a poco se distancia de sus hijos, le cuesta recuperar el lugar que tuvo como padre y en muchas oportunidades, deja de lado paulatinamente, su responsabilidad alimentaria.

Se sigue con la lógica establecida en los artículos precedentes y en el artículo 641 se enuncia:

“En caso de convivencia con ambos progenitores, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos, trátese de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos que establece el art. 645, o que medie expresa oposición”. Sin embargo, se introducen cambios en cuanto a los actos que requieren la doble conformidad de los progenitores.

Como señalamos anteriormente en caso de desacuerdo entre los progenitores se deberá recurrir al juez competente. Articulo 642.-

El art. 645 establece: “Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores “y se enuncian una serie de casos en los que se requiere el consentimiento de ambos. En el sistema anterior, la titularidad de la patria potestad la tenían ambos padres, pero el ejercicio de la función, o sea su faz activa, la ostentaba quien ejerza la “tenencia” (antiguo art. 264, inc. 2º e inc. 5º CCiv.), tanto si se trata de hijos matrimoniales como extramatrimoniales. Al otro progenitor sólo le restaba el derecho a tener una adecuada comunicación con el niño o adolescente y supervisar su educación (antiguo art. 264, inc. 2º, CCiv.). Es decir, tenía el derecho de controlar el modo en que el otro cumple con su responsabilidad, o sea, sólo podía actuar después de producido el hecho. Se infiere implícitamente de la antigua legislación un resultado poco razonable y que claramente no perseguía el interés superior del niño, ni resguardaba los derechos de los progenitores ante el supuesto de la ruptura de la pareja: uno tiene el derecho-deber de educar al hijo y el padre que no tiene la tenencia sólo puede vigilar desde afuera el modo en que es ejercido, como si fuera un extraño. Esta comprensión contradice la idea de participación y colaboración e implica para el hijo una pérdida que vulnera su derecho a ser cuidado y educado por ambos padres (arts. 7º y 18 de la CDN). En la generalidad de los casos, es la madre la que toma a su cargo el cuidado del hijo, pues a ella se le adjudica, la guarda de los hijos, ya sea por acuerdo de los padres o por decisión judicial.

Vemos como el artículo 645 y subsiguientes receptan estas faltas que se presentaban cada vez más frecuentemente y que únicamente se resolvían por medio de la jurisprudencia. Como resultado de este análisis parece bastante acertada la recepción de las novedades en materia de responsabilidad parental en el nuevo código.-

4. Contenido y finalidad de la responsabilidad parental

El contenido de los deberes y derechos de los padres en el código civil y comercial de la nación se regula en el capítulo 3, en los arts. 646 y 647 bajo el título: Deberes y Derechos de los progenitores; Reglas generales en el capítulo 4, titulado Deberes y Derechos sobre el cuidado de los hijos, en los arts. 648 a 657 y en el capítulo 5, bajo la denominación de Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos, desde los arts. 658 hasta el art. 670.

La finalidad de la responsabilidad parental se expresa cristalinamente en la ley: la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo.

La protección del hijo define las acciones del progenitor destinado al amparo y defensa de quien está a su cuidado.

La formación integral implica la tarea específica del quehacer parental que abarca todos los planos de la vida; crianza, adiestramiento, educación para que el hijo vaya adquiriendo autonomía en el ejercicio de sus derechos.

En cuanto a su extensión, la responsabilidad parental es ejercida por los padres mientras el hijo sea menor de edad y no se haya emancipado.

En el artículo 646 se realiza una enunciación de los deberes de los progenitores, todos ellos en atención al interés superior del hijo. Y se deja plasmada también la prohibición expresamente de malos tratos en el artículo 647. Se refiere específicamente a castigos corporales o malos tratos físicos o psíquicos hacia los niños o adolescentes.

5. Plan de coparentalidad

Las nuevas normas, también respetan la libertad de los padres a quienes estimula a elaborar un “plan de parentalidad” para decidir cómo organizar la convivencia con el hijo en el caso de no convivencia. Así, el art 655 especifica que los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. También se tiene en cuenta el interés del niño o adolecente en este aspecto, ya que los progenitores deben procurar la participación del hijo en dicho plan.

Los magistrados deben tener la libertad de adoptar decisiones teniendo en cuenta la conveniencia del niño en cada caso, lo cual no impide que la edad del niño se considere un elemento relevante. La convalidación del acuerdo al que los padres han arribado se sustenta en el entendimiento de que los progenitores son quienes están, en principio, en mejores condiciones de saber si podrán llevar a cabo el régimen que convienen y conocen que es lo más beneficioso para sus hijos. El divorcio o la finalización de la pareja pone fin a la relación, pero siguen siendo los padres de sus hijos. Se pone fin a una pareja o matrimonio pero no a la familia. Se trata de incluir o comprender a los nuevos estándares de familia que se generan en un avance significativo en las últimas décadas. La familia se transforma pero no se rompe y los niños necesitan relaciones continuadas y significativas con ambos padres. A los fines de resolver el conflicto que la separación puede generar respecto de los hijos y lograr el acuerdo en esta materia, los conflictos y el interés encontrados de los progenitores, deben convertirse en intereses comunes y complementarios como padres., enfocados en el interés de los hijos.

Para ello es menester que la pareja parental utilice patrones de cooperación en la crianza y ejerza roles igualitarios en la toma de decisiones, y es en función de esto que la legislación se adecua para dar un marco legal a dicha cooperación y relación que continua exclusivamente como “padres del hijo”.

Antes de finalizar, no se puede dejar de destacar que la nueva legislación, otorga la posibilidad de que en el interés del niño y por razones justificadas se pueda delegar el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente o tercero, por tiempo determinado y mediante homologación judicial (art. 643) , dando también una solución a este supuesto que se venía resolviendo únicamente de manera jurisprudencial para aquellos casos en donde por circunstancias extraordinarias o temporarias ninguno de los progenitores podía asumir la responsabilidad parental.

La reforma cubre este vacío al reconocer efectos jurídicos a las relaciones entre el niño y los adultos temporalmente responsables de su cuidado, por delegación conjunta de ambos progenitores o de uno de ellos.

Dada la importancia e implicancias que tiene esta delegación, se establece un tiempo determinado, con el objeto de evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades parentales; la homologación judicial; control de legalidad (conf. Art. 40, párr. 2º de la Ley 26.061).


6.-Conclusion.

La reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, importa un avance en materia de derechos humanos y un reflejo de la realidad. Una de las reformas introducidas más importantes se da en materia de familia. L reforma contribuye a afianzar criterios que se vienen establecido de manera jurisprudencial, doctrinaria desde hace un tiempo y también principios y valores consagrados en los tratados que conforman el bloque superior de la pirámide jurídica argentina.

La modificación al código, en lo que respecta a la responsabilidad parental, claramente implica un avance importante en la materia. Además de cumplir con la exigencia de adecuar el derecho interno a lo que surge de los tratados internacionales, contribuye a dar mayor sostén a las normas que se han dictado en los últimos años.

El derecho siempre cumple una labor pedagógica y desde este punto de vista aún cuando muchas disposiciones formaran parte de normas específicas, o muchas cuestiones de las analizadas se resolvían en igual sentido, pero de manera jurisprudencial, la incorporación de estas modificaciones al Código Civil y Comercial contribuye a afianzar estos principios en la sociedad en su conjunto.

Los tribunales de familia deben adoptar sistemas que desarrollan capacidades para el fortalecimiento de las nuevas familias con el propósito de que ellas puedan resolver sus problemas. Es necesario contribuir con la tarea que plantea el reformado código respecto de la coparentalidad y prever la necesidad de la revisión y adaptabilidad de los acuerdos respecto de los hijos para evitar desacuerdos que desemboquen en la necesidad de futuras intervenciones judiciales.

Se ha transformado la práctica del derecho de familia y se ha alterado la forma en la que las familias en disputa interactúan con el sistema legal, lo que ofrece múltiples beneficios a los niños y a los padres y desafíos a la familia y al sistema judicial, y el código recepto con esta modificación un sistema que procura los derechos y deberes de los progenitores y principalmente de los niños y adolescentes.

Se identifica como vimos a lo largo del presente trabajo, en el Código Civil y Comercial una preocupación concreta por dar respuesta a situaciones que se presentan en la vida cotidiana de las familias, y en la realidad social de este siglo. Por supuesto, como sucede con toda nueva norma, habrá cuestiones cuya eficacia sólo podrá evaluarse con la aplicación práctica, pero se vislumbra que el camino ha sido el correcto, sobre todo en esta materia que la jurisprudencia y doctrina viene salvando situaciones que han quedado plasmadas en la norma a partir de la reforma.

7.- Citas Legales.

(1) GROSMAN, Cecilia, El cuidado compartido de los hijos después del divorcio o separación de los padres:¿Utopia o realidad posible? En Nuevos perfiles del Derecho de Familia Coordinadores Kemelmajer de Carlucci.,Aída. Pérez Gallardo Leonardo Editorial Rubinzal Culzoni.-2006

(2) OLIVERCRONA Karl‘Lenguaje Jurídico y Realidad” Revista Filosofía y Derecho 2,Centro Editor de América Latina. Buenos Aires. 1968, pág.43

(3) La patria potestad se encuentra integrada por diversos derechos-deberes que tienen los padres: guarda, educación, corrección vigilancia, asistencia espiritual y material y la representación legal del menor. CCCCom. De Dolores 9-9-2008, “L.N.s /Protección y guarda”, Actualidad Jurídica. Familia y Minoridad, Nro. 55. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba.
(4) Articulo 638. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. LEY NRO ***
(5) Articulo 639. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. LEY NRO ***
(6)CÓRDOBA, Marcos M., Responsabilidad de los padres por incumplimiento de los deberes de protección y formación integral, en Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2003-26-37
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