- Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.com


Doctrina Legal - Fondo Editorial Utsupra.com - Ad Effectum.





ACCESOS::   usuario    clave 

Navegación::
DOCTRINA - INICIO |
Tamaño de Letra:: 12px | 14px | 16px |
UTS AGENDA de Contactos | UTDOC - Sus Documentos Online | UTSEG - Sus Carpetas de Seguimiento de Expedientes Online | UTliq - Liquidacion Laboral | UTadBook Agenda de Mediaciones y Citas | CERRAR SESION | www.utsupra.com | Bases de Modelos | Edictos |


Resultados de búsqueda::


Resultado
Nro: 1

443843

La intervención judicial en la Ley General de Sociedades.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. La intervención judicial en la Ley General de Sociedades. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Desarrollo. Concepto-Finalidad; 3.- Requisitos y carácter restrictivo. 4.- La intervención como medida cautelar. 5.- Tipos de intervención. 6.- Conclusión 7. Citas legales.Etiquetas: #NCCC


La intervención judicial en la Ley General de Sociedades.

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Con coautoría de Agustina Machín. Abogada. Facultad de Derecho (UBA).

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Desarrollo. Concepto-Finalidad; 3.- Requisitos y carácter restrictivo. 4.- La intervención como medida cautelar. 5.- Tipos de intervención. 6.- Conclusión 7. Citas legales

1.- Introducción.

En esta oportunidad, realizaremos una síntesis en referencia al tema propuesto; la intervención judicial de las sociedades civiles y comerciales en observancia del nuevo régimen legal vigente a partir de la reforma del código civil y comercial. Se realizara una breve reseña de la sección XIV de la ley general de sociedades, que comprende entre los artículos 113 a 117.

2. –Desarrollo. Concepto. Finalidad.

En principio la situación de una posible intervención judicial de la sociedad se presenta cuando existen problemas internos, imposibles de resolver de manera amigable entre los socios, ya sea mediante reuniones de directorio, asambleas, etc. Ante esta imposibilidad la única posibilidad existente es recurrir a la vía judicial, exponiendo los problemas irreconciliables por los que atraviesa la sociedad y solicitar las medidas necesarias. Dentro de estas medidas se encuentra la posibilidad de solicitar la intervención judicial de la sociedad.

ARTICULO 113 — Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad (1)

La intervención judicial se sustenta en normas de diferentes orígenes, que la permiten aplicar en las más diversas situaciones.

La ley de sociedades prevé distintas clases de administración, como protección de la debida administración patrimonial societaria, en resguardo del interés público y como remedio de las causas que lo motivaron.

La finalidad de la medida es tutelar el llamado interés social o interés general de la sociedad, cuestión que ha sido muy difícil de definir para la doctrina. Para algunos doctrinarios el interés social “es el interés del sujeto de derecho sociedad donde convergen el desarrollo o cumplimiento del objeto social y la obtención de utilidades para los socios, pero que implica también la prosperidad de la empresa”. (2)

Isaac Halperín en un trabajo suyo expone; “Frente a la noción de interés independiente de los socios que integran el ente, interés que trasciende e incluso entra en conflicto con el interés objetivo y común de tales socios (teorías institucionalistas), se halla la noción del interés objeto común a los socios, conforme al fin social y a un momento histórico dado” (3). -

Si consideramos la corriente contractualista, el interés social, es el interés de la mayoría. La mayoría es quien designa a los administradores y los puede remover, incluso sin causa.-
Probablemente el interventor judicial sea una protección para las minorías, pero en realidad no es la finalidad denunciada habitualmente, ya que en la práctica, es sabido, que la intervención judicial la usan las minorías para negociar sus mejoras o su alejamiento de la sociedad, en las sociedades cerradas.-

Halperín ya decía, “Es improcedente si existen decisiones de asambleas aprobatorias de la gestión del directorio, es una condición previa la impugnación exitosa de estas decisiones de la asamblea”. (4)


3. Requisitos y carácter restrictivo.

Los requisitos para que la intervención se lleve a cabo son los siguientes:

1.- Promoción de una acción de remoción de socios.

2.- Acreditar la condición de socio. En las sociedades anónimas debe acreditarse por las acciones representativas del capital o los certificados autorizados por la ley. No bastará el estatuto social que indique que en el acto constitutivo suscribió e integró las acciones. En caso de que el órgano a ser removido no haya entregado los títulos, creemos que bastará, como medida previa, verificar el libro registro de acciones (art. 213 L.G.S).

3.- Agotamiento de las vías societarias. Creemos que es indispensable que se hayan agotado, todas las vías internas societarias, antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Especialmente tiene que haberse convocado a una Asamblea para lograr la remoción del administrador. Se debe ser muy exigente con éste requisito.

4.- Existencia del peligro y su gravedad. No cualquier situación debe habilitar la intervención societaria. Debe ser real el peligro que cause seguir con el mismo órgano de administración y se debe demostrar expresamente el mismo, más teniendo en cuenta que la intervención se decreta “in audita parte” y el judiciante debe ser muy estricto en la apreciación del peligro y su gravedad y utilizar como la misma ley societaria indica el criterio restrictivo, porque los efectos que suele producir el desplazamiento del órgano administrador son generalmente graves.-

5.- Actos u omisiones Debe tratarse de actos u omisiones de los mismos concretos y determinados y analizados por el juzgador, con la estrictez y el criterio restrictivo. No debe tratarse de expresiones en general, sino que se debe determinar expresamente cual es el acto o la omisión del órgano.

La intervención judicial debe ser considerada una cautelar excepcional, por tanto, debe ser evaluada con criterio restrictivo, por la posibilidad de causar un daño aún mayor que el que se quiere evitar.

No se debe olvidar a los dueños y socios, son los que se pueden ver mayormente perjudicados con la intervención.

Hay que lograr una solución lo más rápido posible. Una larga intervención siempre causa perjuicios en la subsistencia de la sociedad.-

La misma exposición de motivos de la antigua ley 19.550 decía “La importancia de esta medida y la consecuencia que frecuentemente produce, imponen que su procedencia debe ser apreciada con criterio restrictivo por el juez” “La intervención en la administración de una sociedad anónima debe ser considerado con criterio restrictivo, habida cuenta de que las cuestiones suscitadas de resultas de invocadas irregularidades deben ser sometidas a la decisión de sus órganos natrales, conforme lo previsto por la ley y los estatutos” (5)

Los supuestos en que es viable solicitar esta medida son variados:

1) cuando el administrador ha abandonado sus funciones;

2) cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;

3) cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;

4) cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.
La legitimación activa para el pedido de intervención judicial recae en : (i) los socios; (ii) la sindicatura (LGC, art. 297; (iii) la autoridad de control en los supuestos del artículo 303, inciso 2º de la LGS y (iv) los acreedores en los casos de los artículos 223 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial. La legitimación pasiva recae sobre la sociedad y el administrador cuya conducta se invoque para solicitar la intervención. (6)

4. La intervención como medida cautelar

El art. 113 de la ley general de sociedades, como vimos más arriba, expresamente indica “procederá la intervención judicial como medida cautelar”. Y se sigue en el art. 114 del ordenamiento refiriéndose a los requisitos diciendo “y se promovió acción de remoción”.- (7)

Por tanto, no sólo expresamos que es una medida cautelar, sino que es una cautelar exclusiva, para la acción de remoción.

La acción de remoción es la petición de fondo. Esta acción tiene la posibilidad de tramitarse por vía sumaria, (art 15 LGS) por lo que su tramitación será más rápida.

Por ser una medida cautelar tiene todos los caracteres generales propios de estas (decreto inaudita parte, provisionalidad, mutabilidad, revocabilidad, limitación), exigiendo como presupuestos la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres específicos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración (LGS, art. 114) y el agotamiento de la vía intrasocietaria (LGS, art. 114).

La jurisprudencia ha resuelto, claramente esta situación indicando que se trata de una cautelar de la acción de remoción del socio “Resulta improcedente la intervención judicial cuando del escrito de demanda no surge interpuesta acción de remoción en los términos exigidos por la normativa societaria, sino que se declara interponer ‘formal demanda de intervención societaria’, siendo que la intervención no constituye acción por sí misma, sino una medida cautelar siempre accesoria de la acción de fondo pertinente” (8)

En el fallo “KISPIA S.A. C/ DONATTI HNOS, C.I.I.E.S.A. S/ INC. DE MEDIDAS CAUTELARES”; se dijo que, si bien niega la designación de un veedor, y deja establecida la preeminencia de la legislación societaria, no se descarta la aplicación de la norma del rito, pero no concede la medida por no estar agotadas las vías societarias para obtener la información requerida,

Sin decir nada de los otros requisitos. (9) en el comentario que hace Daniel Truffat al citado fallo dice: “...La sala E se aparta de varios principios liminares: acreditación de condición de socio, existencia de peligro grave; promoción de la acción de remoción.... con la medida cautelar quien no es socio aún, busca obtener información acerca del manejo de los negocios societarios.......”Concluyendo su comentario de la siguiente manera “Lo apuntado hasta aquí permite preguntar se de producirse una síntesis de los supuestos de hecho de “Kispia S.A. c. Donati Hnos”, con una infundada negativa de información al pretenso accionista, información requerida por los canales societarios adecuados , no se podría llegar a intervenir judicialmente una sociedad a pesar de no estar reunidos los recaudos del art. 114 LGS-”

A nuestro entender no es viable este cuestionamiento, puesto que la intervención societaria, ha sido dispuesta por la ley general de sociedades con todos estos requisitos, para que sea de interpretación restrictiva, como ella misma dice.-

5. Tipos de intervención

A continuación, en el artículo 115 se detalla en que puede consistir la intervención. Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en:

1) designación de un mero veedor,
2) designación de uno o varios coadministradores;
3) designación de uno o varios administradores.

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

Estimamos que, en realidad, sólo la segunda sería una verdadera intervención. - La primer gran diferenciación que habría que hacer siguiendo a Odriozola en es cuando “a) lo que no obsta a la actuación de la administración social organizada en el contrato y b) la que produce la suspensión de la administración social y la designación en su reemplazo de una administración judicial provisoria.”. - (10)

Y respecto de la primera opción, “la designación de un mero veedor” ya previo a la reforma de la ley general de sociedades, con la reforma del nuevo código civil y comercial, varios doctrinarios opinaban que debiera eliminase la figura del veedor de la general de sociedades, ya que como expuso el Dr. Ricardo A. Nissen “dicho auxiliar no desplaza a nadie ni quita funciones a ningún órgano de la sociedad” (11)

6.- Conclusión.

La intervención judicial de una sociedad , puede causarle cuantiosos perjuicios, por lo tanto, los jueces deben ser muy cautos en la concesión de las mismas y no permitir a través de ellas que las minorías impongan su criterio en el manejo societario, sólo debe usarse en casos muy especiales en que el desvío de la administración viole la ley y cuando no haya otra solución menos traumática y no destinada a forzar soluciones transaccionales, y esto está claro en la letra de la ley expresado en los artículos analizados precedentemente.

Basta con aplicar con criterio restrictivo la procedencia de la medida por parte del juez, para garantizar el menos perjuicio posible a la sociedad.

Si se concede la intervención la contra cautela debe ser suficiente y adecuada, para reparar todos los perjuicios que se causen y abonar todos los gastos causídicos que se originen por la medida.

Es importante tener en cuenta que el instituto no se utilice como instrumento por las minorías para lograr mayorías o intromisiones en los negocios societarios. Debe ser respetado el criterio restrictivo y se aplicado de esta manera por los juzgados para evitar su abuso-

7.- Citas Legales.

(1) Articulo 113. LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 (Denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet.
(2) FRANCISCO JUNYENT BAS, Ob Cit, pag. 131
(3) REVISTA DE DERECHO COMERCIAL Y OBLIGACIONES, Volumen 5,Depalma, Buenos Aires, pag 616
(4) ISAAC HALPERIN - JULIO C. OTAEGUI, Ob. Cit, pág. 478
(5) (Cam. Nac. Com. Sala A “Otero de Zapico, Alciia c/ Zapico Carlos A. E.D. t. 97 p. 811
(6)VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 131.
(7) Articulo 114. LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984 (Denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet.
(8) Millard, Gabriel E. c/ Laurent, CNCom., Sala A, 11-V-94, Sociedades II, Errepar, 023.001.001, nro. 16
(9) REVISTA DEL DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES, Año 22, Nº 127 a 132, PAG 227.
(10) ZALDIVAR DE DERECHO SOCIETARIO, Volumen IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pag. 394.
(11) VII CONGRESO ANGENTINO DE DERECHO SOCIETARIO- IV CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO SOCIETARIO Y DE LA EMPRESA , Tomo II, Rosario 3,4,5 y 6 de octubre de 2001, Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho, pag. 43





...

::

Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde:

Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción..
Otros Artículos: