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La ley de protección a las víctimas de delitos.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. La ley de protección a las víctimas de delitos. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del .Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de la asignatura “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Los aspectos generales de la nueva normativa. 2.1. Los objetos de la ley. 2.2. La Víctima como sujeto de derecho. 2.3. Los principios de actuación de “las autoridades”. 3. Los derechos de las víctimas. 4. Obligaciones del órgano encargado de recibir la denuncia. 5. El acceso a las medidas de protección y la presunción conforme delitos en particular. 6. Derecho a un patrocinio gratuito. 7. La opinión de la víctima. 8. Conclusiones.


La ley de protección a las víctimas de delitos

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del .Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de la asignatura “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Los aspectos generales de la nueva normativa. 2.1. Los objetos de la ley. 2.2. La Víctima como sujeto de derecho. 2.3. Los principios de actuación de “las autoridades”. 3. Los derechos de las víctimas. 4. Obligaciones del órgano encargado de recibir la denuncia. 5. El acceso a las medidas de protección y la presunción conforme delitos en particular. 6. Derecho a un patrocinio gratuito. 7. La opinión de la víctima. 8. Conclusiones.

1. Introducción.

Desde hace unos años se ha reclamado por diferentes medios y con distintos portavoces por los derechos que el estado debería reconocerle a las personas que son víctimas de un delito. Tal es así que el clamor y el deseo de protección y de reconocimiento de derechos ha encontrado el tan ansiado asidero en nuestra legislación, ya que de forma unánime la Honorable Cámara de Diputados aprobó la ley que reconoce estos derechos.

Si bien es un proyecto de ley que necesita ser reglamentado -y muchas cuestiones quedan a la merced de la voluntad del poder ejecutivo al momento de ejecutar esta reglamentación- el núcleo central del ejercicio de estos derechos está en la ley sancionada hace poco tiempo.

Como punto principal, a destacar de esta ley es de orden público, siendo esta la principal característica para que luego sea replicada luego en el ámbito de cada provincia, principalmente en lo que respecta a la modificación de los códigos procesales, dado que allí es donde efectivamente terminan reconociéndose los derechos y garantías que tiene aquella parte que interviene en un proceso penal.

A continuación desarrollaré los puntos principales de la enunciada ley, sin que este análisis pretenda abarcar por completo la totalidad de la misma, dado que sería una pretensión difícil de cumplir en este espacio. Por último, concluiré el análisis del mismo con el planteo de ciertas interrogantes que me han surgido a lo largo del estudio de la novel norma que ve la luz, siendo que sus alcances pueden llegar configurar situaciones quizá no tan lógicas.

2. Los aspectos generales de la nueva normativa

2.1. Los objetos de la ley.

En lo que hace a los objetos de la ley, es en el art. 3 de dicha norma donde los encontramos explicitados, siendo que en cada uno de los incisos podemos diferenciar los distintos objetos que se pretende alcanzar.

Ya en el inciso a) se encuentran propiamente los derechos que esta normativa reconoce de forma particular, haciendo hincapié en que éstos no resultan ser los únicos, dado que deba abierta la puerta a que puedan reconocerse aún más, siempre y cuando se encuentren en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional las constituciones provinciales y los ordenamientos locales.

Entonces, en particular esta ley reconoce y garantiza en especial el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación y celeridad (¿En qué? No lo sabemos, gracias a que la ley no lo dice).

En un segundo punto, el objetivo que se ha propuesto el estado argentino parece -a simple vista- mucho más ambicioso, dado que se pone como norte establecer y coordinar acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados;

Por último, casi con un dejo de intenciones que están más cerca de la utopía que de la realidad, se estipula como objetivo el establecimiento de recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito.

2.2. La Víctima como sujeto de derecho.

Una de las cuestiones más trascendentales de toda norma suele centrarse en la definición del objeto que resulta ser el eje central de la misma, su génesis, su razón de ser. Y esta nueva legislación no es la excepción, toda vez que la primera cuestión puntual a la que se centraron los legisladores ha sido la definición de “víctima” (1).

En este sentido, se plantean dos escenarios en el art. 2 de la misma, los cuales son excluyentes entre sí, toda vez que si se da aquel previsto por el inciso a) es imposible que pueda alguien erguirse como “victima” en virtud de lo expuesto por el inciso b).

Atento a esto, y respondiendo a la pura lógica del derecho penal hoy en día, el inciso a) establece que se considera víctima a la persona ofendida directamente por el delito, mientras que el inciso b) considera víctima al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

Puede verse que el primer problema que presenta esta dualidad de legitimación activa a la hora de ejercer los derechos y garantías que contempla esta ley, toda vez que no establece desde que momento puede una persona considerarse víctima, quién es el que se encuentra habilitado para establecer en que momento una persona adquiere o pierde este carácter, o incluso que sucede en el caso en que tanto el/la conyugue quiere erguirse como víctima de una persona fallecida y el hijo/a o padre/madre también quiera hacerlo.

Si bien son interrogantes que podrían verse un poco descabelladas o un poco forzadas, no bastará para que se comience a ver en los distintos procesos judiciales en los que se incorpore esta normativa.

Más allá de quién sea la víctima en un delito –conforme lo expuesto párrafos anteriores-, es menester destacar que cuando se presente en “situaciones de vulnerabilidad” deberá recibir atención especializada (2) -sin que se hayan establecido que hace a la especialización de esta atención-.

Apropiadamente la ley detalla determinadas circunstancias que hacen a la vulnerabilidad como víctima, y específicamente establece como tales la edad, el género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra situación análoga.

Pero la contemplación de esta situación especial no termina aquí, dado que asimismo el estado presumirá que la víctima esta situación de vulnerabilidad (la ley no lo deja a solicitud de la víctima o a su discreción o solicitud), en dos supuestos distintos. El inciso a) presume la necesidad de atención especial si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad; por otro lado, el inciso b) presume la necesidad de atención especial si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.

2.3. Los principios de actuación de “las autoridades”.

Más allá de cada uno de los derechos que a continuación veremos, todas las autoridades intervinientes en los procesos en los cuales se investigue la comisión de un delito, a partir de la promulgación de la presente ley, deben adecuar su actuación a los siguientes principios rectores: a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia; b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas; y c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles.

Si bien resultan ser principios que buscan unificar todas y cada una de las actuaciones y/o actividades que realicen las autoridades (al ser un término tan amplio es posible imaginarse que desde la intervención de la autoridad policial que intervenga en la investigación del delito hasta el abultado número de instituciones judiciales que intervienen) que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, con excepción de los procedimientos ordenados en el código de procedimiento penal nacional -toda vez que a partir del art. 14 de la ley se prevén las modificaciones particulares en cada uno de los artículos que deben ser modificados para la adecuación de estos nuevos lineamientos-, habrá que esperar que las distintas legislaciones procesales de las diferentes jurisdicciones sean modificadas a los fines de adecuar estos principios rectores.

3. Los derechos de las víctimas.

A partir del artículo 5 hallamos un quantum determinado de derechos desde la entrada en vigencia de esta nueva normativa tiene toda víctima de un delito penal.

Amén que sólo aquí se realiza una enunciación de cada uno de los derechos que ahora el estado argentino se reconoce y se compromete a garantizar, es importante realizar algunas precisiones respecto de éstos.

En primer lugar hay que destacar que algunos de estos derechos deberían estar reconocidos y garantizados por distintas legislaciones desde antes que tenga lugar la ocurrencia del delito que le da origen a la figura de la víctima, tales como los que se reconocen en los incisos a), y b). En este caso, estos derechos ya se encuentran reconocidos (y por ende, bajo la obligación estatal de Argentina de reconocerlos, respetarlos y garantizarlos) por ser derechos que se le reconocen a toda persona, más allá del carácter de víctima que ahora tiene a partir de esta normativa. Ambos se desprenden del derecho a recibir un trato digno y a peticionar ante las autoridades. (3)

En un segundo grupo de derechos podemos encolumnar aquellos que hacen sí al nuevo rol que tienen las víctimas en los procesos penales en los que se encuentren inmiscuidos. Aquí hallamos aquellos que si deben efectivizarse durante el proceso penal, reconocidos en los incisos c) al g). En este grupo en particular, podría decirse que la víctima tiene garantizada cierta actuación asistencial, siendo que lo que se reconoce es el derecho a que el estado haga todo lo que este a su alcance para que el proceso penal afecte lo menos posible a la vida, la intimidad y la dignidad de la víctima. (4)

En particular destacaremos el inciso d) -Toda víctima tiene el derecho a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes-, dado que otros artículos harán hincapié sobre esta particular circunstancia.

Y ya en el tercer grupo de derechos podemos hallar a los derechos que se centran en brindarle un marco de actuación y una legitimación mucho más activa a las víctimas durante la tramitación del proceso penal que las tiene como tal.

A mi criterio este resulta ser el cambio más novedoso en lo que a legislación procesal se refiere, dado que la recepción de estas normas por parte de las diferentes legislaciones procesales son las que efectivamente darán alcance a estos derechos. (5)

4. Obligaciones del órgano encargado de recibir la denuncia.

La ley resulta ser felizmente excesiva en lo que respecta a la delicadeza y dedicación con la que el estado debe tratar a la persona que se encuentra en un momento muy difícil de su vida, teniendo en cuenta que acaba de ser ultrajada en alguno de los bienes jurídicos que protege el derecho penal, conforme al artículo 7 de esta norma.

En este marco, el órgano encargado de recibir la denuncia tiene las siguientes obligaciones: a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer; b) Informarle los nombres del juez y el fiscal que intervendrán en el caso, y la ubicación de sus despachos; c) Informarle la ubicación del centro de asistencia a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.

Sería ideal que estas previsiones pudieran cumplirse, pero lamentablemente la realidad en la que se encuentran hoy las comisarías (principales órganos encargados de recibir las denuncias) transforman estos preceptos en una mera utopía.

5. El acceso a las medidas de protección y la presunción conforme delitos en particular.

Tal y como ya adelanté, el derecho al acceso de medidas de protección para la seguridad de la víctima y de su familia tiene no sólo el reconocimiento que se ha hecho en el artículo 5, sino que también en el artículo 8 se vuelve a este tema, pero desde una visión diferente.

En este nuevo ángulo de situación, y conforme al requerimiento de una medida de protección, la existencia del peligro -que da lugar a la medida de protección- va a presumirse si se tratare de víctimas de varios tipos de delitos en particular.

Estos delitos son: a) Delitos contra la vida; b) Delitos contra la integridad sexual; c) Delitos de terrorismo; d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal; e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género; y f) Delitos de trata de personas.

Según esta nueva previsión normativa, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro, pudiendo reservar la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que revele su ubicación, siempre y cuando no deba ser levantada cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.

6. Derecho a un patrocinio gratuito

Intentando asimilar la situación de la víctima con la situación del imputado -el cual tiene el derecho de recibir asistencia letrada gratuita por parte del estado argentino- si lo solicita, la víctima asimismo tiene la posibilidad de solicitar un letrado que le ayudará a continuar el proceso que lo tiene como parte, tal y como lo prevé el artículo 11. (6)

Nótese que aquí la norma entra en un campo que no se encontraba previsto de forma alguna, siendo que el estado ahora debe poner un letrado a disposición de la víctima que debe velar por sus derechos. Este compromiso asumido se encuentra enrolado dentro de los compromisos internacionales que nuestro país ha firmado, siendo que debe brindársele a cada persona tanto la posibilidad de ejercer sus derechos de forma completa y abarcativa, así como también la posibilidad de contar con un patrocinio jurídico en el caso que no pueda costearse uno por cuenta propia.

7. La opinión de la víctima.

En este apartado analizaré los últimos artículos que hacen en sí al régimen de protección de derechos de las víctimas, toda vez que a partir del artículo 14 se plasman las modificación que deben realizarse en el código del procedimiento penal de nación, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa.

En el artículo 12 se le reconoce a la víctima el derecho a voz en relación a la ejecución de la pena de su victimario, siendo esto una novedad en lo que respecta al cumplimiento de requisitos para el tratamiento de un beneficio en favor de una persona que se encuentra privada de libertad.

Tan amplia resulta la posibilidad de dar a conocer su voz, que la víctima tiene la posibilidad de no sólo de emitir su opinión, sino que ademas puede expresar todo cuanto estimare conveniente, dejando abierta una posibilidad para que ingrese en la causa penal lo que ésta desee.

Para que esto sea posible, tiene asimismo el derecho a ser informada (con anterioridad a la decisión de la instancia judicial interviniente) ante la sustanciación del planteo en el que pueda decidirse la incorporación de su victimario a cualquiera de los siguientes regímenes: a) Salidas transitorias; b) Régimen de semilibertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semidetención; f) Libertad asistida; y g) Régimen preparatorio para su liberación.

Para que pueda hacerse efectivo ese derecho, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, el tribunal (o juzgado, aquí la ley no fue acorde a la realidad penal) a cargo del debate debe consultarle a la víctima si desea utilizar este derecho, para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos formales.

Por último, la ley vuelve a utilizar la presunción de peligrosidad que se encuentra en los artículos 6 y 8 de la misma para imponerle a la autoridad competente el deber de adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenir el peligro que podría causarle a la víctima.

8. Conclusiones

Como primer conclusión a todo lo analizado, soy de la firme convicción que en líneas generales cualquier legislación que reconozca derechos que se encontraban ausentes en la normativa vigente, debe ser celebrada. En el caso en particular, considero que debe celebrarse con aún más júbilo la sanción de la presente, toda vez que a partir de su entrada en vigencia, podrán efectivizarse un quantum de derechos y garantías que se encontraban irreconocidos, provocando esta situación una gran disparidad entre las personas que se “ven enfrentadas” en un proceso penal, aunque si bien puede pensarse que el Agente Fiscal es quien se empodera de la acción de la víctima al momento de llevar adelante la instrucción de la presente causa, no siempre esto resultaba así, provocando muchos daños a los verdaderos damnificados.

Pero no todo es felicidad, toda vez que conforme ha sido dictada la presente ley, en algunos casos muy particulares (que se dan día a día en la compleja vida judicial) los derecho aquí reconocidos podrían resultar avasalladores de aquellos derechos que se encuentran reconocidos a los victimarios.

Será cuestión de transitar día a día y causa a causa este nuevo paradigma judicial, tratando que los encargados de “hacer justicia” puedan hallar el equilibrio más adecuado para todo aquel que tenga interés en la finalización del proceso penal.

Citas

(1) Según el artículo 2.
(2) Según el artículo 6.
(3) Artículo 5, incisos a) A qué se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta; b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
(4) Artículo 5, incisos c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes; f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento; g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible
(5) Artículo 5, incisos h) A intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales; i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; j) A aportar información y pruebas durante la investigación; k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; o) Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.
(6) Artículo 11. La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo.



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