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Liquidación de la Comunidad en el Código Civil y Comercial.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Liquidación de la Comunidad en el Código Civil y Comercial. Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Recompensas. 3. Cargas de la comunidad. 4. Obligaciones personales. 5. Casos de recompensas. 6. Prueba, monto y valuación de las recompensas. 7. Liquidación. Código Civil y Comercial: Artículos 488 a 495. Etiquetas: #NCCC


Liquidación de la Comunidad en el Código Civil y Comercial

Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Recompensas. 3. Cargas de la comunidad. 4. Obligaciones personales. 5. Casos de recompensas. 6. Prueba, monto y valuación de las recompensas. 7. Liquidación.

Código Civil y Comercial: Artículos 488 a 495

1. Introducción.

El régimen de bienes del matrimonio se encuentra regulado en el Libro Segundo de “Relaciones de Familia” en el Título II denominado “Régimen patrimonial del matrimonio”. Este título está compuesto por tres capítulos: “Disposiciones generales”, “Régimen de comunidad” y “Régimen de separación de bienes”, de conformidad con la reforma adoptada en esta materia en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente ya desde el 01 de agosto de 2015 (1).

En este orden de ideas, en el primero de estos capítulos se establecen las normas comunes a ambos regímenes patrimoniales, las cuales resultan inderogables por los cónyuges. El segundo de los capítulos da los lineamientos del “Régimen de Comunidad” y el capítulo III regula el “Régimen de Separación de Bienes”.

Ahora bien, el capítulo II se divide en ocho secciones y en cada una de ellas trata temas elementales del régimen de comunidad, tales como: las disposiciones generales, los bienes de los cónyuges, las deudas de los cónyuges, la gestión de los bienes en la comunidad, la extinción de la comunidad, la indivisión postcomunitaria, la liquidación de la comunidad y la partición de la misma.

En el presente estaremos desarrollando la sección séptima del capítulo II, esto es, la liquidación de la comunidad, que abarca desde el artículo 488 al 495 del C.C.C.N.


2. Recompensas.

A fin de liquidar la comunidad de bienes las recompensas entre los cónyuges y la sociedad tienen su razón de ser en la conservación de la integridad de las masas, ya que durante la vida del régimen tiende a mutar la calificación de los bienes que conforman dichas masas.

El Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía una disposición concreta que acogiera la teoría de las recompensas, pero si encontrábamos a lo largo de su articulado referencias a ellas, como por ejemplo el artículo 1259 el cual establecía: “Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer…”, o el artículo 1316 bis que prescribía “Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente…”, entre otras normas.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación instituye manifiestamente la teoría de las recompensas. En palabras de la Dra. Veloso: “Correctamente define la norma, con la denominación de “recompensa”, a aquellos créditos entre uno de los cónyuges y la comunidad, que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, durante la vigencia de la comunidad. Su propósito es establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición, restableciendo la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el régimen…” (2).

En este orden de ideas, el actual artículo 488 prescribe que una vez extinguida la comunidad de bienes, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno de ellos debe a la comunidad, según las reglas de la sección séptima, que veremos en los siguientes acápites.

3. Cargas de la comunidad.

Luego de instaurar el sistema de recompensas, el Código Civil y Comercial continúa por dar las reglas con las cuales se regirán las mismas. Así las cosas, el artículo 489 dispone cuáles serán las cargas de la comunidad.

En el derogado Código Civil las cargas de la sociedad conyugal se encontraban enumeradas en el artículo 1275, presentando ciertas diferencias con la nueva regulación. Actualmente las cargas de la comunidad son las siguientes, veamos.

El inciso a) considera carga de la sociedad a las obligaciones contraídas durante la comunidad, excepto aquellas que fueron contraídas antes del comienzo de la comunidad, las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges, las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios, las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial y las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. Estas excepciones son obligaciones personales de los cónyuges y las veremos en detalle con el análisis del artículo 490.

El segundo inciso refiere como cargas de la comunidad el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; asimismo el tercer inciso añade las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su educación o colocación.

Por último, el inciso d) considera como carga de la comunidad los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales, ya que si los frutos obtenidos son de carácter ganancial, corresponde que este tipo de gastos los cargue la comunidad.


4. Obligaciones personales.

Como contracara del artículo 489, las obligaciones personales de los cónyuges están expresamente enumeradas en el artículo 490 del Código Civil y Comercial, esto resulta una novedad, ya que en el Código Civil de Vélez se deducían de la interpretación contrario sensu del artículo 1275.

Así las cosas, la norma establece que son obligaciones personales de los cónyuges:
a. Las contraídas antes del comienzo de la comunidad, ya que las mismas obviamente deberán ser afrontadas con bienes propios o con lo que le corresponda con la liquidación de la comunidad.
b. Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges.
c. Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; a diferencia de los de conservación que si tendrán carácter común conforme el artículo 489 C.C.C.N.
d. Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e. Las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales, ya que el origen delictivo o antijurídico hace recaer la obligación sobre el responsable.

En adhesión a la opinión de los Dres. Alterini, J. H. y Alterini, I. E.: “Es inesperada la referencia del inc. e) a las obligaciones personales de los cónyuges “derivadas de responsabilidad extracontractual”, pues parece ser un resto no desechado que arrastra la otrora clásica división entre responsabilidad contractual y extracontractual, línea divisoria que el Código Civil y Comercial ha procurado diluir al máximo para rescatar la unidad de lo ilícito” (3).


5. Casos de recompensas.

Luego de precisar las cargas de la sociedad y las obligaciones personales, el Código Civil y Comercial instituye expresamente cuales son los casos de recompensas en el artículo 491.

Por lo tanto, habrá recompensa a favor de uno de los cónyuges si la comunidad se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio de ese cónyuge, por el contrario, uno de los cónyuges debe recompensa a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

El segundo párrafo del artículo establece que si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume que lo percibido ha beneficiado a la comunidad, excepto prueba en contrario. Por lo tanto, está a cargo del otro cónyuge demostrar que el destino de esos fondos ha sido solventar deudas personales del cónyuge enajenante.

Así las cosas, el último párrafo de la norma da otro supuesto, el mismo dispone que si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad.

La Dra. Veloso discrepa con la solución dada y fundamenta su postura, a la cual adhiero, en que: “…el mayor valor que adquieran las acciones, sea por causa ajena a la sociedad o por decisión de ésta, beneficia al propietario de las acciones y mantienen el carácter de bien propio que tenían. Por iguales argumentos, las pérdidas por desvalorización que sufran las acciones afectarán al cónyuge titular de las acciones propias, y en nada influirán en la sociedad conyugal del socio. Sin embargo, entendemos que el mayor valor que adquirieran las acciones propias, por retención de utilidades no generará – al momento de disolverse la sociedad conyugal – derecho de recompensa alguno a favor del otro cónyuge no socio, porque el mayor valor adquirido por tales acciones no se originó en la reinversión o disposición de bienes gananciales, sino de bienes que nunca ingresaron al patrimonio del cónyuge/socio…” (4).

Por último, es menester aclarar que la solución adoptada por el Código Civil y Comercial también es aplicable a los fondos de comercio.


6. Prueba, monto y valuación de las recompensas.

En este apartado detallaremos la regulación sobre la prueba del derecho a recompensa, la determinación del monto y la valuación de las recompensas, establecidos en los artículos 492, 493 y 494 respectivamente.

En cuanto a la prueba del derecho a recompensa se determina que incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio. Sin perjuicio de esa solución, en cada caso habrá que tener en consideración la parte que se encuentra en mejores condiciones de demostrar los hechos controvertidos en virtud del principio referido a las cargas dinámicas de las pruebas conforme resulta del art. 710. (5)

Por su parte, el artículo 493, estipula que el monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

La redacción del artículo no resulta del todo clara. Por lo tanto, a fin de esclarecer el punto:
- Si no hay beneficio para la comunidad o para alguno de los cónyuges, el monto de la recompensa es igual al monto de la erogación.
- En cambio, si hay beneficio, el monto de la recompensa es igual al monto del beneficio o al monto de la erogación, el que sea menor.
En ambos casos debe calcularse al momento de la extinción de la comunidad.

Por último, en cuanto a la valuación de las recompensas, el artículo 494 halla su fuente en el derogado 1316 bis del Código Civil y dispone que los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación, permitiendo de esta manera una mejor manera de valuar los bienes.


7. Liquidación.

El artículo 495 prescribe que una vez efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

Por lo tanto, se establece que:
- Si existe un saldo a favor de la comunidad, el cónyuge deudor debe colacionarlo, su valor se adiciona a la masa y se descuenta de su porción.
- Por el contrario, si existe un saldo a favor del cónyuge, éste se descuenta de la masa común y se le atribuye en su porción. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.




Citas.

(1) La Ley N° 26.994 modificó la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación para el 01 de agosto de 2015. La ley fue sancionada el 16 de Diciembre de 2014 y promulgada el 18 de Diciembre de 2014.
(2) VELOSO S. F., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”. Editorial La Ley, Año 2015, Tomo II, Pág. 223.
(3) ALTERINI, J. H. y ALTERINI, I. E., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”. Editorial La Ley. Año 2015. Tomo III. Pág. 284.
(4) Op. Cit., Pág. 229.
(5) AZPIRI, J. “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado.” Editorial Hammurabi. Año 2015. Pág. 374.






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