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Derecho Administrativo. La participación ciudadana.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Administrativo. La participación ciudadana. Por Guillermo Federico Bertoldo. Abogado. Universidad Nacional de Córdoba. Cursando la Especialización en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Desarrollo. 2.1 Conceptos Preliminares. a. Servicio Público. b. Entes Reguladores de los Servicios Públicos. 2.2. La Participación en el Marco de los Servicios Públicos. a. El deber de proveer Información a los Usuarios. b. Audiencias Públicas. c. Participación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los Organismos de Control. d. Conformación de los Directorios de los Entes Reguladores. 3. Conclusión. 4. Citas legales.


La participación ciudadana

Por Guillermo Federico Bertoldo. Abogado. Universidad Nacional de Córdoba. Cursando la Especialización en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA).

Sumario: 1. Introducción. 2. Desarrollo. 3. Conclusión. 4. Citas legales.

1. Introducción.

Uno de los principales desafíos de la administración actual es la transparencia, la palabra transparencia está formada por el prefijo trans- (de un lado a otro) y la raíz del verbo parere que quiere decir “aparecer, comparecer” es así como el término nos deja ver su significado: todo lo que deja aparecer cualquier cosa de un lado a otro o a su través.

La falta de transparencia en las administraciones del mundo y en particular en América Latina, trae aparejada grandes consecuencias disvaliosas. La corrupción es una de ellas y es quizás el problema más grande de América Latina en las últimas décadas.

La participación ciudadana, genera transparencia y dificulta la corrupción, la ecuación resulta sencilla, si los ciudadanos se encuentran enterados de las acciones que toma el gobierno e incluso participan en la toma de decisiones, el sistema funciona adecuadamente. Si en cambio, los Gobiernos no permiten que los ciudadanos participen y no hacen públicos sus actos de gobierno, el sistema se torna patológico y no debe sorprendernos más tarde, el desfile de funcionarios públicos en los diferentes juzgados para brindar explicaciones a la justicia por sus acciones.

A la luz de estos conceptos fundamentales se abordaran las técnicas de participación en el Marco de los Servicios Públicos, analizando la normativa vigente con una visión crítica.

En primer lugar se analizaran dos conceptos previos a los fines de desarrollar la temática elegida, el de servicio público y el de ente regulador de servicio público; una vez sentada esta base se ingresara de lleno al tema de la participación en el Marco de los Servicios Públicos.

El tema de la participación en el Marco de los Servicios Públicos será dividido, a fines didácticos y metodológicos, en tres niveles de participación, a saber: el deber de proveer información a los usuarios, la audiencia pública como método de consulta y por último la efectiva participación en los entes reguladores de las asociaciones de usuarios.

2. Desarrollo.

2.1 Conceptos Preliminares:

a. Servicio Público

El servicio público puede ser definido como: “Aquel que el Estado declara tal por ser esencial al interés público; en virtud de dicha declaración queda sometido a la potestad publica, potestad que el Estado ejerce con carácter monopólico y exclusivo, aunque la prestación sea concedida por particulares”(1).

Su rasgo fundamental es que son actividades que el legislador sustrae del ámbito de los derechos individuales y como consecuencia de ello el particular para prestarlos deberá obtener una concesión expresa del Estado.

Caracteres:
- Continuidad: El servicio público no debe ser interrumpido.
- Regularidad: El prestador debe cumplir las condiciones preestablecidas.
- Igualdad: el servicio se deberá prestar en igualdad de condiciones, este carácter deviene directamente del principio de igualdad de nuestra Constitución Nacional.
- Generalidad: Se deberá prestar el servicio a todo aquel que lo requiera, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
- Obligatoriedad: El servicio debe ser prestado por el Estado, concesionario o particular. Este deber resulta ser ineludible.

b. Entes Reguladores de los Servicios Públicos

Los entes reguladores, con posterioridad a la reforma del 1994 tienen origen Constitucional, la Constitución se refiere a ellos en el artículo 42 como “Órganos de control”, según Gordillo son “los específicos organismos o autoridades descentralizadas encargadas de controlar al poder económico de los licenciatarios y concesionarios de la administración, para proteger a los usuarios y consumidores.”(2)

Existe una gran disparidad en lo atinente a la creación y funcionamiento de estos entes ya que algunos fueron creados por ley y otros por decreto, y cada uno de estos establece sus autoridades y competencias; entre los principales, se pueden nombrar los siguientes: el ENRE, Ente Nacional Regulador de la Electricidad, ENARGAS, Ente Nacional Regulador del Gas, ERAS, Ente Regulador de Agua y Saneamiento, la CNRT, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, OCCOVI, Órgano de Control de Concesiones Viales, ORSEP COMAHUE, Organismo Regional de Seguridad de Presas COMAHUE, Autoridad Regulatoria Nuclear, ACUMAR, Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo, AGP SE, Administración General de Puertos Sociedad del Estado.

2.2. La Participación en el Marco de los Servicios Públicos

La participación adquiere una especial relevancia a la hora del control de los servicios públicos, en un esquema participativo, no es solo el Estado por medio de los Entes Reguladores es quien controla a los prestadores de servicios públicos. Resulta fundamental la ayuda de la sociedad toda para lograr el mencionado control, en este contexto adquieren relevancia las Asociaciones de Consumidores, los consumidores, Asociaciones barriales, Asociaciones con fines ecologistas, entre otros actores sociales.

Es importante resaltar que, existen distintos niveles de participación; en un nivel inicial se encuentra el deber de proveer de información a los usuarios, luego tenemos consultas y por último la efectiva participación en la toma de decisiones.

La participación en los servicios públicos, tiene base constitucional, pero cuando bajamos en la pirámide normativa nos encontramos con una gran dispersión de normas, el tema se encuentra regulado tanto por la Ley de Defensa del Consumidor, como por el Decreto 1172, asimismo los Decretos y Leyes que crean los Organismos Reguladores contienen normativa al respecto.

A continuación y a la luz del Art. 42 de la Constitución Nacional se analizara cada uno de estos tres niveles de participación con su normativa específica.

a. El deber de proveer Información a los Usuarios

El deber de proveer información lo encontramos en el artículo 42 de la Constitución Nacional en la parte donde establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz…” al respecto se ha dicho: “El derecho a la debida información, y su correlativo deber impuesto al proveedor, tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como lo consagra el art. 42 de la Const. Nacional (...) Entendemos que esta norma tiene alcance de un principio general del derecho, que incide en la interpretación de normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten este derecho”(3).

Este precepto constitucional se encuentra fuertemente regulado en la Ley de Defensa del Consumidor, dicha ley en su artículo 4 establece que el proveedor se encuentra obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, asimismo en su último párrafo indica que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Por otra parte la misma Ley 24.240 regula en su artículo 25, en forma particular la información en el caso de servicios públicos domiciliarios, previamente se debe destacar que la doctrina entiende que este artículo resulta plenamente aplicable a todos los servicios públicos sin limitarse a los domiciliarios, pues no existe razón válida alguna para tal diferenciación.

Al respecto dicho artículo establece: “(…) Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público (…)”

Se observa claramente que el prestador debe cumplir con su deber de información, el que constituye una obligación primordial. Su observancia no está supeditada a lo que diga una norma específica, puesto que a esta obligación, siempre se le debe dar el alcance establecido por la Ley de Defensa del Consumidor.

Este derecho de información no solo encuentra tutela en el plexo normativo del consumo; también resulta protegido por el Decreto 1172/03, el que en su Anexo 7 consagra un procedimiento para el acceso a la información pública, en el cual obliga a brindar información en forma pública gratuita y accesible.

Cabe destacar que el artículo 2 del Anexo 7 (REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL) del mencionado decreto, establece que sus disposiciones son aplicables a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público.

Con todo lo anterior puede observarse que el derecho constitucional a la información de los usuarios de servicios públicos encuentra una doble regulación y una doble protección por así decirlo. Por un lado la ley 24.240 y por otro el Decreto 1172/03.

En este primer nivel entiendo que la normativa es adecuada, puesto que la ley de defensa del consumidor otorga una gran protección al usuario y obliga al proveedor de servicios públicos a suministrar toda la información que el usuario necesita.

Sin lugar a dudas este aspecto podría ser complementado y mejorado, particularmente se debería poner el foco en la educación al consumidor y usuario puesto que miles de consumidores desconocen absolutamente este derecho y como ejercerlo.

b. Audiencias Públicas

Los antecedentes de la audiencia pública en el derecho argentino se encuentran en el Código Aeronáutico sancionado por ley 17285 del año 1967. Los arts 102 y 109 de dicha norma previeron la aplicación de este instituto para obtener autorizaciones o concesiones para la explotación del transporte aerocomercial.

El verdadero auge de las audiencias públicas, fue durante el proceso de privatizaciones de los servicios públicos operado en la década del 90´, la Ley de Reforma del Estado, consolida el procedimiento de audiencias públicas en el orden nacional.
Si bien es cierto que la audiencia pública no se encuentra taxativamente nombrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional, el principio básico constitucional administrativo de escuchar al administrado interesado antes de tomar una decisión cuando ella consista en una medida de carácter general, o un proyecto que afecte al usuario o a la comunidad; es una garantía de raíz constitucional de la que gozan todos los ciudadanos frente al Poder Administrador.

La doctrina y la jurisprudencia entienden que la audiencia pública forma parte del debido proceso lo que surge del juego de los artículos 18, 41, 42, y 43 de la Constitución Nacional.

Se ha postulado doctrinariamente la tesis de que los entes reguladores de los servicios públicos no se encuentran limitados a convocar a audiencia pública en los casos preceptivamente impuestos por las leyes o reglamentos aplicables, sino que tendrían la obligación de observar este procedimiento en todos aquellos casos en que fuera necesario conferir oportunidad de defensa a los afectados por el acto o proyecto de que se trate (4).

En este sentido se puede citar el fallo Youssefian, en el mismo se establece que: “...en el art. 42 de la Constitución vigente se otorga a los usuarios de los servicios públicos una serie de derechos que resultan operativos y cuya concreción aparecería razonablemente canalizada a través del procedimiento de la audiencia pública…”(5).

La audiencia pública en la órbita del poder ejecutivo encuentra regulación específica en el Anexo I del Decreto 1172/2003: Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, allí se establecen todos los pasos para llevar a cabo una audiencia pública.
Debe resaltarse que en el Anexo VIII del Decreto citado reglamenta otra técnica de participación en el marco de los entes reguladores de servicios públicos: las reuniones abiertas de los entes reguladores, en esta normativa se regula el mecanismo para llevar a cabo tales reuniones, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

En lo particular 1991 y 1992 se sancionaron los marcos legales de la prestación de servicios eléctricos y del gas. Ambos ordenamientos dispusieron la realización de audiencias públicas previas a la resolución de controversias específicas o al dictado de un acto de alcance general o particular.

Al respecto, en la actualidad existen reglamentaciones de los mismos Entes que regulan el procedimiento de las audiencias públicas.
La Resolución ENRE N° 39/94 publicada en el Boletín Oficial el 9/05/94, regula la audiencia pública en el ámbito del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y la Resolución ETOSS N° 140/95, publicada en el Boletín Oficial el 29/09/95, lo hace en la órbita del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios.

En estas reglamentaciones dictadas por los propios entes encontramos en primer lugar una serie de principios generales: debido proceso, informalismo, instrucción de oficio, economía procesal publicidad, oralidad, contradicción y participación.

Luego establecen la legitimación para ser parte en una Audiencia Pública, la cual es sumamente amplia, conforme el Articulo 4 del Reglamento del ENRE se extiende a todo aquel que invoque un derecho subjetivo, interés legítimo o difuso, organizaciones de usuarios, demás organizaciones no gubernamentales, organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales y al Defensor del Usuario; admitiendo inclusive en los casos que el Ente lo determine, la calidad de parte de personas públicas o privadas extranjeras, residentes o no y entidades supranacionales o internacionales; en el caso del ETOSS se encuentra legitimado también quien tenga un interés simple.

Otra cuestión a destacar en estos procedimientos es la figura del Defensor del Usuario, el cual conforme el reglamento del ENRE será designado por el Directorio, siendo en la práctica uno de los funcionarios del ente, en el ETOSS esto se encontraba mejor regulado pues el Defensor del Usuario se relacionaba con el ente mediante un Contrato de locación de servicios, salvaguardando su independencia funcional, en la actualidad mediante Resolución N° 42/00 del ETOSS se establece que las funciones de defensor del usuario sean llevadas a cabo por la Comisión de Usuarios de ETOSS.

Por otro lado la reglamentación citada regula una pre audiencia, la audiencia pública en sí misma y los recursos que se podrán interponer.

De todo lo anterior se puede observar la falta de una ley que regule las consultas que se realizan mediante audiencias públicas, un decreto y reglamentaciones internas de los distintos entes resultan claramente insuficientes y no tienen el poder de una norma emanada del congreso Nacional.

c. Participación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los Organismos de Control

El Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional, en su tercer párrafo establece: “… La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

La carta magna pone como obligación para la legislación y el Estado, la participación de las asociaciones de consumidores en los entes reguladores de servicios públicos. Si bien el texto constitucional no explica de qué forma se deberá dar esa “necesaria participación”, la mayoría de la doctrina coincide en que la misma consiste en participar en los cuerpos directivos, con voz y voto, aunque sin afectar el quorum.

Resulta importante destacar que al día de la fecha y pese a haber pasado más de una década desde la reforma Constitucional, este precepto no fue cumplimentado adecuadamente.
Al respecto, no se dictó normativa que obligue a los entes reguladores a otorgar participación a las asociaciones y en la práctica tal participación es inexistente.

No resulta en vano comentar que a nivel provincial existen intentos por cumplimentar con esta manda constitucional, no obstante en los entes reguladores por antonomasia, es decir, aquellos creados por ley, la mencionada obligación continúa sin obtener respuesta alguna.

Parte de la doctrina justifica esta falta constitucional en que si los entes reguladores tienen funciones jurisdiccionales, la intervención en sus directorios de asociaciones de consumidores los volvería parciales, este argumento no resulta valido ya que los entes reguladores no tienen funciones jurisdiccionales.

d. Conformación de los Directorios de los Entes Reguladores

En lo particular, la Ley N° 24.076 en su artículo 50, crea en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a su vez en el Artículo 53, establece que, el mismo, “…será dirigido y administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional..”, bien puede observarse que las asociaciones de consumidores, no tiene participación alguna, sin embargo este ente conformo una comisión de usuarios de carácter consultiva.

Se debe resaltar que tanto la Ley N° 24.076 como el Decreto 1738/92 Reglamentario de la misma, otorgan participación a las provincias. Es decir que se cumple parcialmente con el mandato constitucional, puesto que en cuanto a las asociaciones, no encontramos representación alguna en su directorio.

Por su parte, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), es creado por la Ley N° 24.065, la misma en su artículo 58, manifiesta: “…Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica…”
Nuevamente se observa la participación de las provincias, mediante el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, pero no así, el de las Asociaciones de consumidores.

En referencia a los entes creados por decreto, la conformación de los directorios no dista mucho de lo anteriormente establecido.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNC), fue creada por el Decreto Nº 1185/90, dicho decreto en su artículo 13 establecía que el directorio estaba conformado por cinco miembros, nombrados por el poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Consejo Federal de telecomunicaciones, en este ente tampoco encontrábamos la mencionada participación de las asociaciones.

Es dable resaltar que en la actualidad el ente regulador de las comunicaciones es el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) creado mediante el Decreto 267/15. El que en su artículo 5 estipula lo siguiente: “La conducción y administración del ENACOM será ejercida por un directorio integrado por un presidente y tres directores nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional y otros tres propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización… Los directores designados por la Bicameral serán seleccionados a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno a la mayoría o primera minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercera minoría parlamentarias”

En cuanto al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), el mismo fue creado por el Decreto N° 375/97, el que en su artículo 18 establece que: “será dirigido y administrado por un Directorio integrado por CUATRO (4) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes se desempeñarán como vocales. El Presidente, el Vicepresidente y uno de los vocales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mientras que el segundo vocal será designado, de común acuerdo, por los Gobernadores de las Provincias donde se encuentren ubicados aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos”.

Por su parte, el Directorio de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), conforme al artículo 10 del Decreto 1388/96, está integrado por cinco miembros, designados en sus funciones por el poder ejecutivo.

Por último el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), está dirigido y administrado por un Directorio integrado por seis miembros, representantes del Poder Ejecutivo Nacional, de la provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, a razón de dos integrantes por cada una de esas jurisdicciones.

Es importante resaltar que la Resolución N° 23/93 del ETOSS constituyo la Comisión asesora ad honorem a los fines de asistir al cuerpo Directivo en cuestiones de carácter económico – financiero, legal y científico relacionado con la concesión. También podrá efectuar propuestas para desarrollar metodologías de control de los servicios públicos y participar, cuando le sea requerido, en las cuestiones que se susciten entre usuarios y concesionarios. La comisión se integra con representantes de organizaciones comunitarias de usuarios de servicios públicos, de instituciones vinculadas a la sanidad y el medio ambiente y del ámbito académico del sector. Dicha comisión ha quedado diluida y solo fue convocada una vez.

Más tarde mediante Resolución ETOSS N° 38/99 se crea la Comisión de usuarios del ETOSS, compuesta por un representante por cada una de las asociaciones que defienden los derechos de consumidores, debidamente inscriptas de acuerdo a la ley 24.240. Esta comisión atiende a los usuarios, participa de una mesa de controversias y puede pedir su concurrencia a reuniones de directorio.
De todo lo anterior se observa claramente que se está incumpliendo con un mandato constitucional, puesto que no se ha implementado la participación de los usuarios en los organismos de dirección de los entes reguladores.

3. Conclusión.

La participación de todos estos actores más allá del control, le brindan a la administración legitimidad y justicia. Es que con su participación vienen a torcer una balanza que casi siempre se encuentra inclinada a favor de los prestadores de servicios públicos.
Se debe destacar que de por si la relación entre un proveedor y un usuario no es equilibrada. El consumidor es claramente la parte débil de la relación, en la actualidad se ha eliminado todo margen de libertad contractual. Es el gran proveedor el que pone las condiciones y al usuario solo le queda aceptarlas pasivamente.

A lo anterior debe sumarse que en el caso particular de los servicios públicos, se prestan en forma monopólica, esto genera que el consumidor se encuentre atado a un prestador de servicios públicos.

Otro factor que no debe ser dejado de lado es el poder de lobby que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos.

Para notar la diferencia de poder en esta relación basta imaginarnos por un lado a esa empresa enorme con toda una cadena de especialistas en innumerables disciplinas y con influencias en los distintos niveles gubernamentales donde se toman las decisiones importantes y por otro al usuario de servicios públicos, en la mayoría de los casos no especialista.

Esta disparidad fue comprendida por los convencionales constituyentes en la reforma de 1994, por ello se estableció una fuerte protección al Consumidor y Usuario.

El problema en la pirámide normativa lo encontramos más abajo; es que el Congreso de la Nación no ha dictado leyes suficientes que se hagan eco de la protección otorgada por la Constitución.

Es cierto que la Ley de Defensa del Consumidor fue un gran avance en la cuestión y su reforma mediante la ley 26.361 afianzo aún más la protección de los consumidores.

No obstante en el campo específico de los servicios públicos se pueden encontrar varias cuestiones pendientes.

En primer lugar al analizar el derecho constitucional a la información a los usuarios de servicios públicos, puede observarse que existe una doble regulación normativa, pues tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el Decreto 1172/03 obligan a los proveedores a otorgar información adecuada a los usuarios.

Este primer nivel es el mejor legislado y donde la participación del ciudadano se ve robustecida y alentada por la normativa vigente, no obstante podrían hacerse cosas para mejorar y complementar este aspecto, principalmente desde el lugar de la educación al consumidor y usuario.

En el segundo nivel analizado, Audiencias públicas, entiendo que la normativa es insuficiente, las audiencias públicas, como bien se vio a lo largo del trabajo, se encuentran reguladas por el Decreto 1172/03 y por la reglamentación de los entes reguladores.

Entiendo que resulta insuficiente pues haría falta una ley del Congreso Nacional que regule todo lo atinente a Audiencias Públicas y en particular las audiencias públicas en los entes reguladores de los servicios públicos.

Por último, lo más grave se observa en la regulación de la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control de los servicios públicos, puesto que si en las audiencias públicas la normativa resulta insuficiente, en este tema la normativa resulta inexistente.

El tercer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional al establecer la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control de los servicios públicos, hace referencia a una participación en los cuerpos directivos de los entes reguladores, con voz y con voto, aunque sin afectar el quorum.

Es cierto que se han creado Consejos consultivos, pero esto no basta para cumplimentar la norma constitucional, puesto que dichos consejos no tienen voto en las reuniones de directorio de los entes.

La constitución es demasiado clara para suponer que la omisión analizada, ha sido un descuido del legislador, sin lugar a dudas esta situación actual responde a intereses de las prestadoras de servicios públicos que no están dispuestas a que en los entes que los controlan exista participación de asociaciones de usuarios.

Por todo lo anterior entiendo que sería conveniente el dictado de una ley de participación pública en los entes reguladores de servicios públicos.

Dicha ley debería obligar a que en los Directorios de los entes reguladores de servicios públicos, exista al menos un representante por las provincias y uno por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de este modo se cumpliría acabadamente e mandato constitucional.

Asimismo debería establecer los casos en los que resulte obligatoria la realización de audiencias públicas y legislar sobre el procedimiento de las mismas para que luego el poder ejecutivo o los mismos entes reguladores reglamenten dicho procedimiento.

La participación ciudadana resulta sumamente importante, puesto que otorga valores fundamentales para la administración pública, tales como justicia, legitimidad y transparencia.
Este tipo de iniciativas responden a un modelo de democracia participativa y en consonancia con la constitución busca una sociedad más justa y equitativa.


4. Citas Legales.

(1) FARINA, Juan M. Defensa del Consumidor y del Usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361. P.314
(2) GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo. Tomo I. P.41
(3) FARINA, Juan M. Op. Cit. P.159
(4) GORDILLO, Agustín. Op. Cit. P.X -12
(5) C.N.Fed. Contencioso Administrativa, Sala IV, in re “Youssefian, Martín c/ Sec. de Comunicaciones, del 6/11/97
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