- Doctrina Legal. Argentina. Utsupra.com


Doctrina Legal - Fondo Editorial Utsupra.com - Ad Effectum.





ACCESOS::   usuario    clave 

Navegación::
DOCTRINA - INICIO |
Tamaño de Letra:: 12px | 14px | 16px |
UTS AGENDA de Contactos | UTDOC - Sus Documentos Online | UTSEG - Sus Carpetas de Seguimiento de Expedientes Online | UTliq - Liquidacion Laboral | UTadBook Agenda de Mediaciones y Citas | CERRAR SESION | www.utsupra.com | Bases de Modelos | Edictos |


Resultados de búsqueda::


Resultado
Nro: 1

443884

El monto mínimo para recurrir en materia infraccional aduanera y la aplicación del art. 242 del CPCCN.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Aduanero - Tributario. El monto mínimo para recurrir en materia infraccional aduanera y la aplicación del art. 242 del CPCCN. Por Juan Martín Sanz. Abogado (Univ. Austral). Maestrando en Derecho Tributario (Univ. Austral). Sumario: 1. El fallo en cuestión, 2. La aplicación “consentida” de distintos ordenamientos procesales, 3. Los montos mínimos para recurrir, 4. Conclusiones.


El monto mínimo para recurrir en materia infraccional aduanera y la aplicación del art. 242 del CPCCN.

Por Juan Martín Sanz. Abogado (Univ. Austral). Maestrando en Derecho Tributario (Univ. Austral).

Sumario: 1. El fallo en cuestión, 2. La aplicación “consentida” de distintos ordenamientos procesales, 3. Los montos mínimos para recurrir, 4. Conclusiones.


En el presente trabajo se realizará una serie de consideraciones sobre la aplicación de las garantías penales en materia de infracciones aduaneras a partir de un fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata del año pasado.

Si bien es sabido que en materia de infracciones aduaneras son directamente aplicables todas las garantías de índole penal -como en todo procedimiento por el cual el Estado impone su fuerza represiva-, no son pocos los casos en que éstas se ven atemperadas y, consecuentemente, vulneradas.

El procedimiento judicial en materia de infracciones aduaneras tiene una regulación específica en el Código Aduanero a la que la propia práctica tribunalicia y el paso del tiempo ha moldeado a su forma. Cabe recordar que el sistema del CA tiene sus propias reglas, incluso con una remisión expresa al ya derogado Código de Procedimientos en Materia Criminal.

A partir del decisorio que aquí se comenta se analizará la magnitud de resguardo o vulneración de dichas garantías, especialmente en materia del procedimiento en materia de infracciones reguladas por la Ley 22.415.

1. El fallo en cuestión.

El día 23 de abril de 2015, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –en adelante, CFALP- emitió la sentencia recaída en el expediente FLP 22006354/1999 “Savinelli, Laura A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Apelación multas”, en la que por mayoría se declara mal concedido el recurso de apelación y se confirma la sentencia de grado.

El Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°2 de La Plata había declarado la nulidad de la resolución aduanera por la que se pretendía condenar a la actora al pago de una multa de $5.317,70 por la comisión de una infracción tipificada en el CA. Ante el resultado de la demanda contenciosa interpuesta por la presunta infractora, la Aduana interpone el recurso de apelación en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-.

La Sala III de la CFALP ejerce su función como tribunal juez del recurso para analizar su procedencia formal, centrándose en el monto de inapelabilidad de sentencias que el mismo art. 242 del CPCCN dispone. El voto mayoritario es emitido por el Dr. Nogueira y acompañado por el Dr. Pacilio, mientras que el Dr. Vallefín emite un voto en disidencia que se basa en cuestiones fácticas del caso, sin hacer cuestionamiento alguno del sustrato por el que se declara mal concedido el recurso de apelación.

2. La aplicación “consentida” de distintos ordenamientos procesales.

En el voto mayoritario, emitido por el Dr. Nogueira, se hace especial mención de la aplicación de las reglas del CPCCN al análisis del recurso intentado, justificando la misma por la falta de cuestionamiento de su aplicación en etapas anteriores del proceso. El propio juez deja a salvo que la regla imperante en materia de procedimiento infraccional importa la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, pero que, ante la falta de interposición oportuna de agravio, corresponde aplicar las normas del CPCCN.
Esta disposición, que no es aislada en la práctica tribunalicia, implica el apartamiento liso y llano de las disposiciones del Código Aduanero y, por lo menos también en este caso, una vulneración a las garantías que hacen al debido proceso adjetivo. En el fallo de referencia se ha limitado la posibilidad del recurrente pueda ver revisada integralmente la condena que le fue aplicada por la instancia judicial que antes conoció en el asunto.

La aplicación de regímenes procesales distintos al que la propia ley indica sería posible exclusivamente si se respetasen todas las garantías procesales del imputado, ya que las mismas conforman el límite de la pretensión punitiva estatal.

Además, el supuesto “consentimiento” mencionado lleva consigo una pequeña trampa. Al momento de disponerse la aplicación del régimen procesal vigente para los conflictos entre privados el imputado no tiene un agravio concreto que interponer, ya que cualquier tipo de violación a las garantías de debido proceso en dicho momento sería puramente conjetural. Sin embargo, cuando posteriormente pueda tener un agravio concreto contra la aplicación del CPCCN, su planteo sería extemporáneo.

Ello, además de que enmarcar el proceso en el contexto de las reglas de los procedimientos típicos del derecho privado también importa la aplicación de sus principios (por ejemplo, la búsqueda de la verdad formal y el principio dispositivo) en vez de los principios típicos del régimen procesal penal, como el de la verdad objetiva y el impulso de oficio.

Es entendible que el monto de la multa que en el fallo comentado se mandó a aplicar nos parezca de escasa significación, mas ello no debe apartarnos de que se trata de una sanción y que consecuentemente deban aplicarse las mismas garantías penales sin importar el monto de la misma.

En otras palabras, poniendo el foco en el monto se prescinde de su origen, su naturaleza, que no deja de ser sancionatoria. En este sentido, no puede el reo consentir la aplicación de un régimen procesal que limita su posibilidad de recurrir a una instancia revisora de su sentencia, así como tampoco puede la Cámara Federal desentenderse del recurso sin tratar en absoluto el fondo de la cuestión.

La situación que aquí se presenta, una vez “consentido” el régimen procesal que el juzgador decidió, es similar a la de Fallos 330:1427 (1), ya que por cuestiones netamente formales la segunda instancia se reprime de observar cualquier tipo de agravio sustantivo contra la sentencia. En el fallo mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la denegatoria de los recursos interpuestos frente a las dos instancias revisoras provinciales fundada exclusivamente en la inapelabilidad de la sanción de clausura impuesta, sin atender los planteos constitucionales invocados, implicaba un excesivo rigorismo formal y una violación al art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante, CADH-.

En efecto, en el voto concurrente de los Dres. Fayt y Zaffaroni, los jueces hacen suya la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el famoso “Caso del Tribunal Constitucional”, por la cual afirman que no sólo debe existir la posibilidad formal de interponer un recurso en sentido estricto sino que además debe velarse por que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que los individuos puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto estatal que pueda afectar sus derechos. (2)

De esta forma, podemos observar que el mentado “consentimiento” de la aplicación del CPCCN no debería en forma alguna restringir las garantías adjetivas del proceso penal que el propio Código Aduanero dispone para estos casos, menos todavía imponiendo judicialmente condiciones más restrictivas para el tratamiento del acceso a una instancia revisora de la sentencia.

3. Los montos mínimos para recurrir. Jurisprudencia.

También debemos tener en cuenta que el principal argumento esgrimido por la Cámara Federal reside en que el monto de la sanción impuesta se encuentra por debajo del monto dispuesto en el art. 242 del CPCCN, el que otorga a la CSJN facultades para modificar el monto mínimo por el que puede interponerse el recurso de apelación en el orden federal. No nos vamos a meter en la discusión del voto de la disidencia sobre qué monto se debe tomar como baremo cuando éste cambia durante el proceso, dado que ello no modifica la tesis aquí esgrimida.

Hemos visto que el fallo en cuestión trata un tema de naturaleza puramente sancionatoria, por lo que sería apropiado analizar cómo se han tratado estos baremos mínimos para acceder a una revisión judicial de las multas que la Aduana pretende imponer.

En primer lugar, no es ocioso recordar la jurisprudencia de la CSJN sobre la inconstitucionalidad del art. 1094 del Código Aduanero -que establecía un monto mínimo para la justiciabilidad de los asuntos aduaneros- decidida en Fallos 310:2159 (3). En la mentada resolución se entendió que el monto mínimo establecido por aquel entonces en el Código Aduanero -que luego de la reforma de la Ley 25.986 se mantiene en la redacción del código con un monto de $2.000- es contrario a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, en nuestro caso no se encuentra limitado específicamente el acceso a la instancia judicial, pero sí la necesidad de revisión de la condena confirmada por la primera instancia. En esa inteligencia es meritorio recordar que la CSJN también descarta la aplicación mecánica de las normas que limitaban la justiciabilidad y la doctrina inveterada de que el recurso extraordinario federal no es el remedio adecuado para tratar este tipo de cuestiones. En ese sentido, expresa que: “el alcance que ese control necesita revestir para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica, pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas (…) y que – por vincularse con el derecho al debido proceso – no pueden ser obviadas ni aún por consideraciones acerca de la escasa cuantía que se presenta como condicionante de la apelabilidad de la sanción aplicada” (4).

Si bien allí la CSJN habla sobre apelabilidad en el sentido del acceso a una primera instancia jurisdiccional, no hay obstáculo para considerar plenamente aplicables dichas normas a la situación de marras (5).

Frente a esta verdadera condena, se ve limitado el recurso ordinario típico de apelación para que el tribunal superior revise la condena por la aplicación del CPCCN. Ello constituiría al juzgado de primera instancia como la única etapa de revisión judicial de la pretensión aduanera, frente a la cual sólo cabría –en materia de sanciones aduaneras- la interposición del recurso extraordinario federal ante la CSJN, el que no cumple con las exigencias propias para remplazar a las instancias ordinarias.

En efecto, resultaría aplicable a la cuestión la doctrina de Fallos 318:514 en tanto allí se entendió que resultaba inconstitucional la exigencia de un mínimo de condena para la interposición de recurso de casación previsto en el CPPN mientras existiese un tribunal intermedio entre el que emitió la sentencia recurrida y la Corte Suprema de Justicia de la Nación (6). Asimismo, la CSJN entendió en este fallo que dicha declaración de inconstitucionalidad era la que mejor resguardaba la doble instancia en materia penal que garantiza el art. 8.2.h de la CADH.
Justamente, en lo que refiere a esta doble instancia penal es que debemos tener en cuenta que dicha garantía hoy se encuentra interpretada en una forma más estricta, por lo que hoy no sólo hablamos de doble instancia en materia penal, sino que debemos tratar el cumplimiento del principio del “doble conforme” en materia sancionatoria.

Ello ha quedado reflejado en un reciente pronunciamiento de la CSJN en el que se indica que: “el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primera sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior –cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión” (7). En otras palabras, lo que se exige para el cumplimiento de la mentada garantía es que la primera condena sea revisada integralmente (8) por un tribunal distinto que aquel que dictó la primera sentencia condenatoria, independientemente de cómo estén previstos los sistemas normativos de impugnación (9).

En nuestro caso claramente existe, luego de la intervención de una primera instancia, un tribunal intermedio que no debería tener limitaciones para ejercer esa casación positiva de la sentencia condenatoria, ya sea la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente o la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la Capital Federal.

En este sentido, la limitación por el bajo monto de la condena implica lisa y llanamente una vulneración a la garantía del imputado de acceder a una segunda instancia en un procedimiento con fines sancionatorios (10) y, consecuentemente, resulta inconstitucional la aplicación de los montos del art. 242 del CPCCN al procedimiento judicial por infracciones aduaneras.

4. Conclusiones

El fallo comentado no fue recurrido, por lo que consecuentemente se encuentra firme el fallo condenatorio de primera instancia.

Debemos tener en cuenta que, más allá del escaso monto involucrado, la multa impuesta es efectivamente una sanción de carácter penal que puede acarrear otros contratiempos al infractor.

Entre esas otras consecuencias podemos encontrar: la interrupción del curso de la prescripción de otras infracciones; la posibilidad de la eliminación sin más trámite del despachante de aduana condenado; o, el inicio del procedimiento disciplinario del art. 103 del CA al importador/exportador.

Asimismo, cabe mencionar que el infractor registrará este antecedente de la condena, frente a la cual vio limitadas sus posibilidades de defensa, hacia el futuro.

Posiblemente sea necesaria una revisión y adaptación de la legislación procesal que agilice los procedimientos sancionatorios y, asimismo, respete la totalidad de las garantías de los imputados. También vale destacar que el avance doctrinario y jurisprudencial sobre los alcances de este tipo de garantías ha evolucionado mucho, pero las estructuras normativas e institucionales encuentran serias dificultades para adaptarse a aquél.

Ahora bien, ello no implica de manera alguna que las mentadas garantidas se vean restringidas en razón de la materia –aduanera, en este caso- o por lo relativamente exiguo del monto de la sanción una vez que se llega a sentencia en un proceso. Tampoco implica que dichos límites a la potestad punitiva se vean traspasados porque el sistema normativo no brinda una solución rápida y eficiente al caso. Eventualmente, será necesario revisar de qué forma se adapta la normativa existente a la eterna pugna entre la potestad punitiva estatal y las garantías de los imputados.

5. Referencias.

(1) Fallos 330:1427, in re: “Marchal, Juan H. s/ apelación”.
(2) Ibídem, voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni, considerando 5°, con cita del fallo “Caso del Tribunal Constitucional” de la Corte IDH de fecha 31 de enero de 2001.
(3) Fallos 310:2159, in re: “Casa Enrique Schuster SAIC c. Administración Nacional de Aduanas”.
(4) Ibídem, considerando 5°.
(5) La CSJN ha dejado en claro dicha equiparabilidad en materia sancionatoria de la siguiente forma: “(…) no puede hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa –disciplinaria o represiva- cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario”. Fallos 324:3083, in re: “Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco”
(6) Fallos 318:514, in re: “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación -causa 32/93”.
(7) Fallos 337:901, in re: “Duarte, Felicia s/recurso de casacion”.
(8) La CSJN toma esta tesis de revisión integral de la sentencia en Fallos 328:3399, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681-.”, citado en Fallos 337:901.
(9) La CSJN, en Fallos 337:901, cita el párrafo 92 de la causa de la Corte IDH “Mohamed vs. Argentina” del 23 de noviembre de 2012.
(10) Como a todo procedimiento de carácter sancionatorio, le son aplicables la totalidad de las garantías de los procesos penales, no sólo por la directa remisión que hace el Código Aduanero a la legislación procesal penal para la materia infraccional. También es necesario recordar la doctrina de Fallos 335:1126, in re: “Losicer, Jorge Alberto otros c/ BCRA Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, por la que se debe entender que la totalidad de las garantías típicas del proceso penal deben ser aplicadas por todos los órganos que tengan función jurisdiccional y/o disciplinaria, sean administrativos o judiciales. Esta descripción no excluye en momento alguno al procedimiento sumarial aduanero.
...

::

Si Ud. no es suscriptor puede suscribirse desde:

Si desea conocer las formas y costos para adquirir el servicio puede comunicarse al 011-6040-1111 interno 1 o solicitar el servicio online desde Formulario de Suscripción..
Otros Artículos: