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El Directorio, el órgano de administración de la sociedad anónima.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Societario. El Directorio, el órgano de administración de la sociedad anónima. Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Paula Vega. Abogada. Facultad de Derecho (UBA). SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Designación de los miembros y duración; 3.- Garantía; 4.- Remuneración; 5.- Conclusión. 6.- Citas legales.-


El Directorio, el órgano de administración de la sociedad anónima

Por Felipe Maximiliano Civerra. Abogado. Facultad de Derecho (UBA). Docente del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA) con coautoría de Paula Vega. Abogada. Facultad de Derecho (UBA)

SUMARIO: 1.- Introducción; 2.- Designación de los miembros y duración; 3.- Garantía; 4.- Remuneración; 5.- Conclusión. 6.- Citas legales.-

1.- Introducción.


En esta oportunidad se analizara la función del órgano que tiene en cabeza la administración de las sociedades anónimas, el directorio. El directorio, podrá ser individual o colegiado, y será designado por la asamblea de accionistas aunque el vínculo entre el directorio y la sociedad surge del estatuto social (1), al respecto el artículo 255 de la Ley General de Sociedades dice que si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido. Cada uno de los directores actuando individualmente no tienen facultad para administrar la sociedad, sino que esta facultad es conferida al órgano. Es aquel que decide, ejecuta, lleva a cabo las operaciones cotidianas y representa a la sociedad, sin el cual ésta no podría actuar.

El artículo 255, establece que: “La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.”

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido. En el caso de las S.A, en el artículo 299 de la ley 19.950, establece un mino de 3 directores.

Por lo tanto se trata de un órgano necesario y típico de la sociedad anónima, ya que sin éste la sociedad estaría viciada de nulidad; es de carácter permanente y continuo, sin perjuicio que sus miembros sean objeto de remoción o reelección, y se encuentra bajo el control de legalidad de la sindicatura.

Es importante aclarar que comprende el concepto de “administración” de la sociedad ya que la ley no da una definición clara sino que de la interpretación de sus artículos surge que se trata del poder de decisión y dirección de los negocios de la sociedad, así como también el poder del presidente del directorio de actuar en nombre y representación de la sociedad de manera vinculante hacia terceros. Pero cuál es el límite a esta facultad otorgada al directorio, la ley delimita de manera clara la competencia del órgano de gobierno, no así al órgano de administración. Es decir, hasta qué punto los directores pueden actuar en su nombre y representación generando obligaciones hacia ella; este límite está dado por el objeto social de la sociedad, el artículo 58 de la citada ley expresa que el administrador o representante que tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Entendiendo este límite de forma taxativa e incapaz de ser modificado por el estatuto social, por lo tanto todo lo comprendido por fuera del objeto social es materia especifica de la asamblea. Además, el directorio en su actuar no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad (2), es decir a actos que impliquen modificaciones o alteraciones de la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad (3). Sin embargo, dice Roitman que pueden existir zonas grises en las que sea difícil poder diferenciar un acto de administración de un acto de gobierno, en cuyo caso se deberá entender que se trata de un acto de gobierno y someter dicha decisión a la asamblea.

El campo de actuación del directorio es bastante amplio e independiente del resto de los órganos, por lo tanto ni el órgano de gobierno ni el de fiscalización, en su caso, pueden arrogarse aquellos poderes que no les competen.

2.-Designación de los miembros y duración.

De acuerdo al inciso 2° del artículo 234 los directores son elegidos por la asamblea ordinaria por mayoría simple, a menos que conforme el artículo 262 exista una previsión estatutaria de elección de directores por clases, en dicho caso deberá celebrarse una asamblea especial de clases para designar a sus directores; o según lo previsto por el artículo 263 de la LGS (4) mediante el ejercicio del voto acumulativo.

Por esto podemos distinguir elecciones por:

Categorías: cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección. La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo que se den los supuestos de incompatibilidades e inhabilidades para ser directores o gerentes, o una acción de responsabilidad contra los directores. Este instituto es uno de los pocos contemplados en la ley que protegen a las minorías. Las acciones pueden estar divididas en clases, las cuales pueden otorgar distintos derechos pero todos igualitarios dentro de cada clase.
Este sistema funciona solo si está previsto expresamente en el estatuto social, y éste debe regular la división de las acciones en clases, los derechos que le confiere a cada clase, y la cantidad de directores que puede elegir, y la forma en que se efectuará la elección.
En caso que estuviere prevista la elección por el consejo de vigilancia no procede este sistema de elección por categorías.

Por voto acumulativo: los accionistas tienen derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio, salvo en el caso de elección por categorías antes descripto. Además, el directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio de este voto.
La ley establece que el accionista que desee ejercer este sistema deberá notificarlo a la sociedad con una anticipación no menor a tres días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con las que ejercerá el derecho. Solo hace falta que un accionista solicite ejercer este tipo de elección para que todos queden habilitados a votar por este sistema.
El presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes en la asamblea que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no notificado previamente tal intención.
Es un derecho inderogable a la condición de accionista, por lo tanto no puede menoscabarse estatutariamente.
La elección del directorio en violación de las disposiciones del articulo 263 LGS le otorga a la minoría la posibilidad de iniciar una acción de nulidad.

Conforme lo establece el artículo 60 LGS, la designación debe publicarse e inscribirse, la falta de inscripción obliga a los socios otorgantes.

El artículo 60, establece que “Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé”

Al respecto, de esto último, la sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial en los autos “Castro, Alicia c. Vivarsa S.A.” dijo que no resulta oponible a terceros la modificación en la composición del directorio que no se encuentre inscripta. En este sentido la sala D de la misma Cámara en los autos “Aguirre, Mastro y Cía. C. Gallotti, Luis R. y otra” resolvió que las formalidades establecidas en el artículo 60 de la ley 19.550, no son constitutivas, e interesan solo para la imputabilidad a la sociedad de los actos celebrados por administradores cesantes.

La duración en el cargo no podrá exceder tres ejercicios salvo en el caso del supuesto del artículo 281 inciso 4°, el cual será de cinco años. No obstante lo cual, la asamblea puede resolver la reelección y la remoción de los administradores, ya que la ley autoriza la reelección indefinida. Dado que ésta no es una norma imperativa el estatuto puede suprimir la reelección o regularla, no siendo admisible la reelección automática. La reelección de los directores debe surgir de una decisión asamblearia.

En caso que se haya producido el vencimiento del mandato y no se haya celebrado la asamblea que designa a las nuevas autoridades, la ley establece que los directores permanecerán en sus cargos hasta ser reemplazados; y que en caso de silencio del estatuto, se entiende que el termino previsto es el máximo autorizado.

La forma de computar el plazo es por ejercicios, ello es así porque la designación es decidida por la asamblea ordinaria que aprueba los estados contables de la sociedad y tiene cierto sentido que además se apruebe la gestión del directorio.

3.- Garantía.

Una de las exigencias impuestas a los directores electos es la obligación de prestar una garantía a favor de la sociedad, fundada en que los directores en el desempeño de sus funciones pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad. La LGS ha delegado en la propia sociedad determinar la garantía que los directores de deben otorgar a la sociedad por su eventual responsabilidad en el desempeño del cargo (5). Las garantías pueden ser de cualquier tipo, excepto que la sociedad no podrá recibir en garantía a sus propias acciones.

En este sentido la Inspección General de Justicia establece en su artículo 76 ciertos límites al monto de la garantía, éste “será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta por ciento del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior -en forma individual- a Pesos diez mil ni superior a Pesos cincuenta mil, por cada director o gerente”.

EL artículo 76, establece que “Las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 256 y 157, Ley N° 19.550), deben adecuarse a las siguientes reglas mínimas: 1. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes. 2. La garantía deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. 3. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres (3) años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño de sus funciones. 4. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior –en forma individual- a Pesos diez mil ($10.000.-) ni superior a Pesos cincuenta mil ($50.000.-), por cada director o gerente. (texto conforme sustitución resuelta por Resolución General Nº 9/2015 de la Inspección General de Justicia, B.O. 28/10/2015) Participación del Estado. Los estatutos de sociedades del Estado están exentos de la inclusión de las estipulaciones que contempla este artículo. Asimismo dichas estipulaciones no se aplican a los administradores que ejerzan la representación del Estado (nacional, provincial o municipal) o de cualquiera de sus dependencias o reparticiones, empresas o entidades de cualquier clase, centralizadas o descentralizadas, en sociedades en que participen.”

4.-Remuneracion.

En lo ateniente a los honorarios del directorio de la sociedad anónima, podemos encontrar en el art 261 de la LGS las pautas que nos permiten acercarnos a las maneras en que los honorarios pueden fijarse, a saber: (I) mediante clausula estatutaria, la cual pareciera ser poco beneficiosa para un país con inconvenientes inflacionarios (ii) fijada por el consejo de vigilancia o (iii) por asamblea ordinaria, la cual pareciera ser la mar acertada ya que establece el monto y tiempo de pago (en caso de omitir el plazo, se debería interpelar a la sociedad para obtener el cobro).
Los socios pueden establecer varios sistemas de remuneración y así establecerlos. Doctrinariamente podemos clasificarlas en:

Fija: que es la establecida de antemano la cual no puede variar por ningún motivo
Variable: la cual será en base de un cálculo sobre las utilidades netas (como así también de la existencia de ganancias y reunión asamblearia).

Un tema a resaltar es el de adelanto a cuenta de la remuneración; ya que si la misma fue establecida como Fija, estos adelantos a cuenta no podrán ser aleatorios ya que no podrán superar la remuneración global total fijada en su momento (7)

El párrafo 2 y 3 de la norma establece los límites de esta remuneración, mientras que el cuarto plantea la posibilidad de establecer una excepción a los límites fijados y así, superar los topes legales siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que más adelante se detallaran.

En lo que respecta a los límites, podemos apreciar que la norma es de carácter restrictivo, limitando la remuneración de los directores de las sociedades anónimas a un porcentaje de las ganancias de la sociedad durante el ejercicio en que ellos estuvieran en funciones. Esto es así para evitar un abuso por parte del directorio en perjuicio de los accionistas. En función de lo expuesto, la norma prevé que los directores recibirán un determinado porcentaje de las utilidades en concepto de honorarios: Hasta un 25% en el caso que se distribuya el total de las utilidades devengadas en el ejercicio, o en caso que se distribuyan parcialmente, el porcentaje ira aumentando hasta llegar a ese tope de 25%. En caso de no existir distribución de utilidades, el máximo que se percibirá es de un 5%.

Este tope máximo interpreta que las ganancias previstas comprenden sueldos y cualquier remuneración percibida por los administradores por el desempeño de sus funciones técnico-administrativas de carácter permanente.

El último párrafo del artículo 261 de la norma admite la posibilidad de superar los topes legales previstos (excepción al límite), como lo mencionamos antes, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Esto es, pagar remuneraciones a directores aun en caso de ausencia de ganancias.

Requisitos para la aplicación del párrafo cuarto:
Ganancias nulas o reducidas
Que el punto figure como orden del día
Aprobado por asamblea a de accionistas
Cuando haya desempeño por los directores de comisiones especiales o funciones técnico administrativas.


5.- Conclusión.

A lo largo del presente trabajo hemos visto de manera general cual es el concepto, facultades e importancia que posee el directorio en las Sociedades Anónimas -S.A- y como el ordenamiento vigente regula al mismo.

Es importante que tengamos en cuenta los aspectos que se han venido desarrollando, de manera que podamos tener de manera más clara y precisa las nociones básicas de este órgano encargado de llevar adelante la administración de una sociedad.

6.- Citas Legales.

(1) ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2006.
(2) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Derecho societario. Parte General. Los órganos societarios, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1996.
(3) ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2006.
(4) LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550
(5) ROITMAN, Horacio. Ley de Sociedades Comerciales. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2006.
(6) MARTORELL, Ernesto. Los directores de S.A. Depalma. Buenos Aires, 1994.
(7) ZALDIVAR, Enrique. Cuadernos de derecho societario, Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1980.




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