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Los Derechohabientes de Pensión de la Ley Nº 24.241 a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de la Seguridad Social. Los Derechohabientes de Pensión de la Ley Nº 24.241 a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES). SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Derecho al Beneficio de Pensión.- 3) Derechohabientes.- 4) ¿Quiénes no tienen derecho a Pensión?.- 5) Pérdida o extinción del derecho pensionario.- 6) Disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación- 7) Conclusión.- 8) Bibliografía.-Etiquetas: #NCCC


Los Derechohabientes de Pensión de la Ley Nº 24.241 a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES)

SUMARIO: 1) Introducción.- 2) Derecho al Beneficio de Pensión.- 3) Derechohabientes.- 4) ¿Quiénes no tienen derecho a Pensión?.- 5) Pérdida o extinción del derecho pensionario.- 6) Disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación- 7) Conclusión.- 8) Bibliografía.-

1.- Introducción

Nuestra Constitución Nacional, desde su Preámbulo impulsa el “bienestar general” de la sociedad, es decir, promueve el bienestar general de los hombres y grupos que conviven en nuestro Estado, y específicamente dentro del artículo 14 bis consagra el derecho de la Seguridad Social que debe otorgar el Estado, con carácter de integral e irrenunciable, haciendo especial referencia a la protección integral de la familia.

Esta protección integral, pretende promover a la familia hacia la jerarquía y dignidad de sociedad primaria y núcleo fundamental, brindándole protección y cobertura social mediante prestaciones, que se destinen a sufragar situaciones especiales, entre ellas, el deceso de algún miembro de la familia.

El fallecimiento de un trabajador o de un jubilado en el grupo familiar, es una de las contingencias cubiertas en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) mediante la Ley N° 24.241, puesto que ocasiona la privación de los ingresos con que subsistían quienes estaban a cargo del causante.

Ante esta situación, la citada norma prevé una prestación mensual denominada “Pensión por Fallecimiento” para el grupo familiar a su cargo. Su objetivo es cubrir la contingencia por muerte en el núcleo familiar, siendo éste un derecho derivado del que poseía el causante al momento de su fallecimiento y presupone que la muerte produce una afectación económica desfavorable para seguir afrontando las necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.

Para Almansa Pastor, la muerte como contingencia protegida consiste en la extinción de la vida humana, considerada como causa primaria productora de necesidades sociales constituidas por exceso de gastos para atender suficientemente a los de defunción y por defecto de ingresos para la subsistencia de los supervivientes (1)

Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de Agosto de 2015 por Ley N° 27.077, se aparta del concepto de familia tradicional, del Código de Vélez Sarsfield, y regula las relaciones de familia, adaptándose a las nuevas formas de vida de las personas.

De este modo, la familia se entrecruza con el beneficio de Pensión por Fallecimiento instituido en el Derecho Previsional, resultando de especial importancia analizar los derechohabientes de la Ley N° 24.241, a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que concierne a la regulación del matrimonio, las uniones convivenciales, y el divorcio.

2.- Derecho al beneficio de Pensión

El derecho al beneficio de Pensión por Fallecimiento, siempre es un derecho derivado del que poseía el causante, y puede ser:

Pensión directa: se denomina de este modo cuando fallece un aportante al sistema, ya sea como trabajador activo, en cuyo caso deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, entendiéndose que la contingencia “muerte” constituye el 100% de incapacidad laboral; o bien, como trabajador inactivo, en cuyo caso deriva del derecho a la prestación previsional a la que el causante era acreedor a la fecha de cese.

Pensión Derivada: se dice que el beneficio de pensión es derivado, cuando el causante se encontraba percibiendo una prestación previsional, en cuyo caso, la pensión “deriva” directamente del beneficio ya otorgado al causante.

3.- Derechohabientes

Los derechohabientes de Pensión por Fallecimiento, se encuentran enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 (2)

El beneficio de Pensión es un derecho para quienes revisten su calidad de “derechohabientes” y para acceder a éste, además, deben cumplir con el requisito de la regularidad en los aportes exigida por el Decreto N° 460/99.

Es decir que, para obtener el beneficio de Pensión por Fallecimiento, no sólo se debe revestir la calidad de derechohabiente previsional en los términos del artículo 53 Ley N° 24.241, sino que también el causante al momento de su deceso, debía cumplir con la condición de aportante “regular” o “irregular” con derecho.

Es dable aclarar que como el artículo 53 mencionaba sólo al “trabajador activo”, la Resolución Nº 23/97 cubrió el vacío legal, estableciendo que la expresión “afiliado en actividad” hace referencia tanto a los casos de fallecidos “activos” como a aquellos que, sin estar en actividad a la fecha de su deceso, reúnen la calidad de aportante regular o irregular con derecho (3)

Viudo o viuda

Corresponde el beneficio de Pensión Por Fallecimiento al viudo o viuda cuando la persona ha estado unida con el causante por el vínculo legal del matrimonio, en el que ha existido una comunidad familiar y económica.

La Ley N° 24.241 en su artículo 53 contempla como derechohabiente al cónyuge supérstite, aunque estuviesen separados de hecho, siempre que el derechohabiente haya estado “a cargo” del causante.

Al respecto, el artículo en análisis, establece: “(…) Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante (…)”.

Adicionalmente el artículo 53 aclara que en los casos en que el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Cabe destacar que el Organismo Previsional, ANSES, mediante Dictamen GAJ N° 5700 de fecha 6/7/2014 referido al pedido de Pensión Por Fallecimiento de la Sra. Torres, Blanca Mabel, quien se encontraba separada de hecho, al momento del fallecimiento de su cónyuge, ponderó el tiempo transcurrido entre el deceso del causante y el pedido de Pensión Por Fallecimiento, entendiendo que en ese lapso hubo “desentendimiento económico”, no considerándolo compatible con la naturaleza jurídica de la Pensión


Conviviente

El artículo 53 de la Ley N° 24.241 establece que el o la conviviente previsional, tienen Derecho al beneficio de Pensión Por Fallecimiento siempre que el o la causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En los casos en que tuviesen hijos en común reconocidos por ambos convivientes, el plazo de convivencia se reduce a dos (2) años.

La Ley N° 24.241 dispone que el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El Decreto N° 1290/1994 aprueba la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241, y en cuanto a la “convivencia pública en aparente matrimonio”, dispone:

1. La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.

2. La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.

3. Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.

4. Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la ANSES o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera.

Adicionalmente, mediante Resolución ANSES DE Nº 671/08 del 19 de agosto de 2008, se reconoce en el derecho previsional, el derecho a Pensión para los convivientes del mismo sexo, declarándoselos incluidos como parientes con derecho a pensión, conforme los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241 (4)

Hijos

Según las disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 24.241, tienen derecho al beneficio de Pensión por Fallecimiento:

• Hijos solteros,
• Hijas solteras,
• Hijas viudas,

Siempre que no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que opten por el beneficio de pensión, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La Limitación a los 18 años de edad o más, no rige cuando:

• Los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
El artículo 53 de la Ley N° 24.241 sostiene que se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

El Decreto N° 1290/94 reglamenta el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que a su vez es modificado a través del Decreto N° 143/01, con relación a las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.

Al respecto, el Decreto N° 143/01 dispone que se entiende que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, cuando concurra al menos una de las siguientes condiciones:

a) Habitar en casa del causante,
b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante,
c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de Seguridad Social,
d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del Sistema de Protección Integral del Discapacitado.

4.- ¿Quiénes no tienen derecho a Pensión?

El artículo 1 de la Ley Nº 17.562 del año 1967, actualmente se encuentra vigente, y establece quienes no tienen derecho a Pensión:

• No tienen derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley N° 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos

• Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código.

5.- Pérdida o extinción del derecho pensionario

El artículo 2 de la ley N° 17.562 establece que el causahabiente pierde el derecho a la Pensión por Fallecimiento, por las causales enumeradas a continuación:

• Muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto;
• Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependen de que fueran solteros desde que contrajeran matrimonio o hicieren vida marital de hecho;
• Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho desde que cese la separación;
• Mayoría de 18 años para los hijos no incapacitados para el trabajo;
• Cese de incapacidad.

6.- Disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación

El nuevo Código Civil y Comercial, se ha adaptado a las nuevas formas de familia que se fueron dando a lo largo del tiempo, y reconoce relaciones familiares diferentes a la “familia tradicional” receptada en el Código de Vélez Sarsfield.

De este modo, nos encontramos con que el Libro II, que versa sobre las “Relaciones de Familia”, título I “Matrimonio” , Capítulo 8, dentro de la Sección 2 ª aborda el proceso del Divorcio y sus efectos (artículos 436 a 445 CCyCN), siendo que el divorcio pasa a ser sin expresión de causa, a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield, donde la culpa jugaba un papel trascendental. Por consiguiente, en la actualidad desaparece la posibilidad del divorcio culpable.

Atento ello, y considerando que tanto la Ley 24.241 en su artículo 53 como la Ley N° 17.562, ponderan el elemento “culpa” como uno de las causales para analizar la ´pérdida´ o el ´derecho´ de acceder a la Pensión por Fallecimiento -respondiendo al modelo de “familia tradicional” consagrado en el viejo Código Civil - se torna necesaria, una adecuación de la normativa previsional al respecto.

En lo que concierne al concubinato, el Código Civil y Comercial de la Nación dentro del título III regula las “Uniones Convivenciales”, y las definen como: “La unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (artículos 509 a 528),

Al respecto, el Derecho Previsional fue precursor en la materia, puesto que como ya hemos visto, reconoce el derecho pensionario a los convivientes de igual o diferente sexo desde mucho tiempo antes.

En cuanto al régimen de alimentos, en el anterior Código Civil incide el elemento “culpa”: el cónyuge inocente tenía derecho a percibir “alimentos” para mantener su nivel de vida. Ahora, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se regula expresamente el derecho alimentario, tanto en la convivencia, como en la separación de hecho, y también en el divorcio.

Por tal motivo, este es otro aspecto en el que el Derecho Previsional debe adaptar su normativa.

Finalmente, en lo que concierne a la separación personal, ha sido dejada de lado en el Código Civil y Comercial de la Nación. En torno a ello, en el artículo 8 se sostiene: “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular (…)”

Por tanto, ello también incide en la normativa Previsional analizada, la que deberá adecuarse a las disposiciones del Código Civil y Comercial actual.

7.- Conclusión

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha modernizado, adaptándose a los cambios sociales producidos a lo largo de todos estos años, brindando una protección integral de la familia, y dejando de lado el concepto de familia tradicional, receptado en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

Si bien, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), muchas cuestiones fueron adecuándose en forma previa a la modificación del nuevo Ordenamiento Jurídico, actualmente resulta de especial importancia una reforma que resuelva de modo integral las cuestiones planteadas, y que se ajuste el contenido, teniendo en consideración las pautas generales del nuevo cuerpo legal.

8.- Bibliografía

• “Constitución Argentina. Comentada y concordada”, Helio Juan Zarini, Ed. Astrea, 1° reimpresión, 1998
• “Derecho de la Seguridad Social”, Almansa Pastor, Ed. Tecnos, Madrid, 1973
• Código Civil y Comercial de la Nación
• Leyes Nº 24.241, 26.994, 27.077, 24.733, 22.431,17.562, 2.393
• Decretos N° 1290/94, 460/99, 143/2001
• Resoluciones Nº 23/97, 33/97
• Resolución DE Nº 671/08
• Dictamen GAJ N° 5700

Citas:
(1) Almansa Pastor, “Derecho de la Seguridad Social”, Ed. Tecnos, Madrid, 1973, P. 306

(2) Ley 24241 - Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) el viudo, c) La conviviente, d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

(3) Resolución 23/97 - Artículo 1°- Establécese que la expresión "afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.241, se refiere tanto a los casos de fallecidos estando activos como a aquellos que, sin estar en actividad a la fecha de su deceso, reúnen la calidad de aportante regular o irregular con derecho, conforme a las previsiones del artículo 95 de la Ley N° 24.241

(4) Resolución 671/08 .Artículo 1° Artículo 1º — Declárese a los convivientes del mismo sexo incluidos en los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, como parientes con derecho a la pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, que acrediten derecho a percibir el componente público.
A tal efecto, la convivencia mencionada se acreditará según los medios probatorios que establece el Decreto Nº 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho régimen.



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