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Régimen Previsional para los Trabajadores de la Industria de la Construcción - Ley Nº 26.494.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de la Seguridad Social. Régimen Previsional para los Trabajadores de la Industria de la Construcción - Ley Nº 26.494. Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES) SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Antecedentes normativos.- 3.- Vigencia.- 4.- Personal Comprendido.- 5.- Requisitos.- 6.- Contribución patronal.- 7.- Registro Nacional de la Industria de la Construcción.- 8.- Cese en la actividad.- 9.- Conclusión.- 10.- Bibliografía.-


Régimen Previsional para los Trabajadores de la Industria de la Construcción - Ley Nº 26.494

Por Verónica L. Ardiles. Abogada (UBA) – Especialista en Derecho de la Seguridad Social – Abogada / Auditora en Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
Curso de Posgrado en "Derecho de la Seguridad Social Profundizado" (UBA). Diplomatura en Derecho de la Seguridad Social (Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, Procuración del Tesoro de la Nación). Diplomatura Internacional en Seguridad Social (Organización Iberoamericana de Seguridad Social OISS/ANSES)

SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Antecedentes normativos.- 3.- Vigencia.- 4.- Personal Comprendido.- 5.- Requisitos.- 6.- Contribución patronal.- 7.- Registro Nacional de la Industria de la Construcción.- 8.- Cese en la actividad.- 9.- Conclusión.- 10.- Bibliografía.-

1.- Introducción


Los trabajadores de la Industria de la Construcción realizan una amplia gama de tareas físicamente exigentes y riesgosas, que implican la realización de una obra.
En nuestro país, el régimen laboral de estos trabajadores, se encuentra previsto en la Ley Nº 22.250.

Hasta el año 2009 el Personal de la Industria de la Construcción accedía a las prestaciones previsionales del Régimen General y sus servicios eran considerados como “tareas comunes”.
Sin embargo, es conocido por todos, que su labor genera un alto índice de siniestralidad, lo que incide directamente en la salud del trabajador, y por ende disminuye su capacidad física, siendo un condicionante de agotamiento y vejez prematura.

El 22 de abril 2009 se dictó la ley N° 26.494 que impuso un Régimen Previsional Diferenciado para los trabajadores dependientes de la Industria de la Construcción, con reducción de los requisitos de edad y servicios.

El Régimen Previsional Diferencial tienen por objeto la adecuación de la cobertura por vejez a diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, ya sea por desempeñarse en tareas que impliquen riesgo, o porque sus exigencias son causas de agotamiento o vejez prematura, o por prestar servicios en lugares o ambientes en condiciones desfavorables.

A continuación, abordaré el Régimen Previsional Diferencial para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, realizando liminarmente una breve reseña de sus antecedentes normativos, para luego adentrarme en el análisis de las disposiciones de la Ley Nº 26.494.

2.- Antecedentes normativos

La Ley N° 17.258 publicada en el Boletín Oficial el 4 de mayo de 1967 aprobó el régimen Jurídico del Trabajo de la Industria de la Construcción.

Posteriormente, se sancionó la Ley N° 22.250 del 11 de julio de 1980, que instituyó un nuevo régimen legal para estos trabajadores. La mencionada norma, fue reglamentada por el Decreto N° 1342/81.

En el ámbito Previsional, las tareas prestadas por estos trabajadores fueron consideradas como “servicios comunes”. Por consiguiente, debían cumplir con los requisitos de edad y servicios del Régimen General.

Recién con el Dictado de la Ley Nº 26.494, se crea un régimen diferencial para los trabajadores dependientes de la Industria de la Construcción, con requisitos de edad y servicios disminuidos.
Esta Ley fue reglamentada por la Resolución SSS Nº 18/09, ulteriormente modificada por la Resolución SSS Nº 37/2009.

En cuanto a los servicios diferenciales, la Ley Nº 24.241 en su artículo 157, dispone: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido (…)”

Esta obligación impuesta al Poder Ejecutivo no fue cumplida en tiempo y la Ley Nº 26.222, que modifica la Ley N° 24.241, poco aporta al texto original del artículo, limitándose a sustituir el último párrafo.
Al respecto, determina que el Poder Ejecutivo Nacional para hacer uso de las facultades que dicha norma le acuerda, deberá contar previamente con un informe de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que le provea de los datos necesarios para ello (1).

3.- Vigencia

Las disposiciones de la Ley Nº 26.494 rigen desde el 01 de mayo de 2009.

4.- Personal comprendido

La Ley Nº 26.494 establece que se encuentran comprendidos en el Régimen Previsional Diferencial los trabajadores encuadrados dentro del artículo 1 del inciso “c” de la Ley Nº 22.250 (2).

Ellos son los trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñen sus tareas:

· En las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b) de la Ley Nº 22.250. En obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

· En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

5.- Requisitos

· Edad: 55 años de edad, sin distinción de sexo.

Este requisito de edad comenzó a regir para las mujeres desde la entrada en vigor de la Ley Nº 26.494, es decir desde el 1º de mayo de 2009.

En cambio, para los varones, el requisito de edad, ha sido establecido de modo gradual:

TRABAJADORES VARONES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
PERÍODO REQUISITO DE EDAD
01/05/2009 – 30/04/2010 60 años
01/05/2010 – 30/04/2011 57 años
01/05/2011 – 30/04/2012 56 años
01/05/2012 – Continúa 55 años


· Servicios : 25 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria prestados en forma autónoma o en relación de dependencia, de los cuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 inmediatos anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, deben haber sido prestados en la industria de la construcción.

Prorrateo

La resolución SSS Nº 37/09 dispuso que a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), en los casos en que se halle comprobada la actividad como Personal de la Construcción pero no se encuentre desempeñada en el período de 12 años dentro de los 15 inmediatos anteriores al cese o solicitud del beneficio, y surjan alternadamente otros servicios de cualquier naturaleza, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados.

El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley N° 24.241, para el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.


6.- Contribución patronal

La Ley Nº 26.494 fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a y b de la Ley Nº 22.250, que fue incrementándose de modo gradual, a fin de financiar el régimen.

· Durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010) fue del 2% adicional;

· En el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) se elevó al 3% adicional;

· Al tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) subió al 4%

· Desde el cuarto año de vigencia en adelante (desde 1º de mayo de 2012) la contribución patronal es del 5%

CONTRIBUCION PATRONAL
PERÍODO PORCENTAJE ADICIONAL
01/05/2009 – 30/04/2010 2% adicional
01/05/2010 – 30/04/2011 3% adicional
01/05/2011 – 30/04/2012 4% adicional
01/05/2012 – Continúa 5% adicional



La Ley Nº 26.494 en su artículo 4°, estableció que a partir del segundo año de su vigencia, es decir desde el 1º de mayo de 2010, los trabajadores varones incluidos que hubiesen cumplido con los requisitos de 57 años de edad y el mínimo de servicios, podrán continuar en actividad hasta que cumplan los 60 años de edad, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual adicional de la contribución patronal.

7.- Registro Nacional de la Industria de la Construcción

El Registro Nacional de la Industria de la Construcción fue creado por la Ley Nº 22.250, como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación, con competencia en todo el país.

A través del Decreto Nº 1309/96 sus competencias se transfirieron al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC).

Entre las competencias que le fueron conferidas, se encuentran las siguientes:

· Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde;
· Determinar el monto de la contribución mensual de los empleadores;
· Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la Ley Nº 22.250, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
· Expedir la libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad;
· Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha Ley.

En efecto, el empleador debe inscribirse en el Registro de la Industria de la Construcción y conforme la Resolución SSS N° 18/09, modificada por la Resolución SSS Nº 37/2009, este Instituto deberá emitir la constancia de Inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo a fin de que el trabajador al momento de iniciar una prestación ante ANSES al amparo de la Ley N° 26.494, pueda presentarlas como prueba de su actividad.

7.1 Libreta de la Construcción

La Libreta del Personal de la Construcción constituye un instrumento de carácter obligatorio donde se detallan los aportes patronales.

Cuando un trabajador solicita una Prestación Previsional ante ANSES, deberá aportar la Libreta de la construcción como prueba de los servicios prestados.

Al respecto, la Probatoria de Servicios y Remuneraciones para los empleados bajo relación de Dependencia (Res. ANSES DE N Nº 524/08), en el punto titulado “Servicios con consideraciones Particulares”, se refiere específicamente la Libreta de la construcción: “Los trabajadores de la construcción que posean la libreta, con los datos del empleador y aval bancario del mismo, podrán acreditar con esta sola documentación la o las relaciones laborales invocadas”

8.- Cese en la actividad

Para percibir la prestación en el marco del Régimen Diferencial de la Ley Nº 26.494, los trabajadores de la Industria de la Construcción que al momento de solicitar el beneficio se desempeñen en dicha actividad, deberán cesar en ella para percibir la prestación otorgada al amparo de dicha norma.

Con relación a ello, la Ley Nº 24.241 en su artículo 34 inciso 4º, dispone: “Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado”.

9.- Conclusión

El trabajo en la Industria de la Construcción genera una gran rotación laboral y consecuentemente obliga a que el personal deba trasladarse de una obra a otra, en búsqueda de una nueva ocupación.

Sumado a ello, debido al esfuerzo físico que deben realizar estos trabajadores y dada la hostilidad de sus tareas, se genera un deterioro en su salud, que les ocasiona agotamiento o vejez prematura.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se torna evidente el espíritu tuitivo que tuvieron en miras nuestros legisladores al regular un Régimen Previsional Diferencial para el Personal de la Industria de la Construcción.
Como hemos visto, no se trata de un sistema jubilatorio distinto al régimen general, ya que sólo se atenúan los requisitos de edad y servicios con aportes para acceder al beneficio previsional.

En conclusión, podemos decir que la Ley N° 26.494 intenta brindar protección social al Personal de la Industria de la Construcción, ya que por el tipo de tareas que desarrollan, se encuentran expuestos a una vida laboral riesgosa, en la que en muchos casos, y con motivo de los accidentes que se producen en ocasión de trabajo, quedan con lesiones incapacitantes que incluso, puede conducirlos a la muerte.

10.- Bibliografía

· Ley Nº 26.494
· Ley Nº 22.250
· Ley Nº 24.241
· Ley Nº 26.222
· Ley N° 17.258
· Decreto N° 1342/81
· Decreto Nº 1309/96
· Resolución ANSES DE N Nº 524/08
· Resolución SSS Nº 18/2009
· Resolución SSS Nº 37/2009

Citas:

(1) Ley N° 26.222 Artículo 12 – “Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento”.

(2) Ley Nº 22.250 Artículo 1º – “Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin. b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a). c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares”.
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